REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.553
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Miria Isabel Marquina Vivas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.941.189, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Cardenal Quintero”, residencias “Cardenal Quintero”, IV etapa, edificio 04, apartamento nº 4-21, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Cardenal Quintero”, IV etapa, torres III y IV, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el nº 3, tomo 31, folio 16, protocolo de transcripción, de fecha 18/06/2013.
Domicilio: Avenida “Cardenal Quintero”, residencias “Cardenal Quintero”, IV etapa, edificio 04, apartamento nº 4-21, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Nulidad del Documento denominado “Asamblea General de Copropietarios de las Residencias Cardenal Quintero, Torres III y IV”.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por la ciudadana Miria Isabel Marquina Vivas, actuando con el carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la avenida “Cardenal Quintero”, residencias “Cardenal Quintero”, IV etapa, edificio 04, apartamento nº 4-21, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por Nulidad del Documento denominado “Asamblea General de Copropietarios de las Residencias Cardenal Quintero, Torres III y IV”.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013 (f. 27), este Juzgado le dio entrada a la acción incoada bajo el nº 7.553, en el libro respectivo; y en cuanto su admisibilidad acordó providenciarlo por auto separado.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013 (f. 28), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y acordó el emplazamiento de la parte accionada.
Consta al folio 30, diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de citación firmada por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2013.
Por auto fecha 30 de abril de 2013 (fs. 214-215), se acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose al efecto, sendo Cartel de Citación.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el escrito libelar la parte actora, expuso:
I. LOS HECHOS
PRIMERO: Soy propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, IV Etapa, Edificio 4, apartamento 4-21, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, hoy el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra registrado bajo el número 49, Protocolo Primero, Tomo 39, Primer Trimestre del 26 de marzo de 1.998. Esto me otorga la cualidad para presentar esta demanda, fundamentada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Anexo copia del documento anunciado, marcado con el número "1".
SEGUNDO: Con el lapso previsto en la norma, para el año 2011 se procedió a elegir, previa convocatoria aparecida en el diario Frontera, de fecha 04 de febrero de 2011, a la Ciudadana JACINTA AURORA VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.197.908, para ocupar el cargo de Presidente según última Acta Registrada y conocida, en reunión de fecha 10 de febrero de 2011. Una vez cumplido el lapso de esa Junta Directiva, se designó una nueva, hacia el mes de abril de 2012, sin embargo ésta directiva nunca asumió efectivamente sus funciones y, por supuesto, tampoco procedió a protocolizar debidamente el acta levantada en esa oportunidad. En este orden de ideas y ante tales circunstancias, los vecinos habitantes de los edificios III y IV, IV Etapa, procedimos, con fecha seis de noviembre de 2012, previa convocatoria aparecida en el diario Pico Bolívar, página 28, edición del día 31 de octubre de 2012, a designar los nuevos miembros de la referida Junta de condominio, para el período 2012 - 2013. Cabe señalar que esta última Junta de Condominio no ha sido legalmente registrada por ante las autoridades correspondientes, debido a que los directivos salientes se negaron en todo momento, a entregar los recaudos para tal fin, así como también, los libros administrativos y demás documentos vinculados con la administración de los edificios.
TERCERO: Es el caso que, Ciudadano Juez, de la noche a la mañana, nos hemos enterado subrepticiamente, que una "recién electa Junta de Condominio" ha llevado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, una supuesta acta de reunión de propietarios de los edificios III y IV de la señalada etapa y conjunto residencial, a los fines de proceder a protocolizarla, realizando así un irrespeto a las elementales normas de convivencia y, por supuesto, alterando aspectos fundamentales del derecho de propiedad. Sucede que la referida acta, protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 3, Tomo 31, folio 16, Protocolo de Transcripción, del 18 de junio de 2013, adolece de una cantidad de fallas de forma y fondo, las cuales sirven de fundamentos para proceder a solicitar su nulidad absoluta, como se detallará a continuación:
1. Como se mencionó up supra, existe una Junta de Condominio debidamente electa por loo vecinos asistentes a la Asamblea de Copropietarios, tal como se demuestra en Acta levantada para dejar constancia de tal evento, de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita con firmas autógrafas Se anexa la referida acta, marcada con el número 2, a los fines de demostrar que efectivamente se eligió esa Junta de Condominio, con la participación de una numerosa y significativa cantidad de copropietarios.
2. El Acta cuya nulidad se solicita, de la supuesta reunión de propietarios de los edificios III y IV, IV Etapa, Residencias Cardenal Quintero, la cual fue consignada en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida para sustentar la protocolización que hoy se pretende anular, carece de fecha de elaboración, hecho éste que impide verificar el cumplimiento de la convocatoria presuntamente realizada en a prensa regional. Esto viola el contenido del artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque, si bien es cierto que esa -supuestamente fue- una reunión de un órgano privado (Junta de Condominio), debe llenar todos los requisitos que establece esta norma, para poder ser protocolizado en un órgano público.
3. El acto de protocolizar el documento objeto de la presente solicitud de nulidad, se realizó por ante el Registro Público del Municipio Libertador, acompañado de una copia simple de la supuesta acta levantada y la "hoja de asistencia" que tomaron, lo cual es violatorio del procedimiento, pues muy lejos puede estar cualquier Registrador Público de convalidar un acto que no sucedió en su presencia, ni tampoco fueron anexados los originales.
4. Se presume, con muchas razones, que tal reunión de copropietarios nunca se celebró conforme a lo expresado, pues extrañamente contiene, en la copia simple que presentaron al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, una serie de "firmas" de personas que no pudieron estar en el acto: como por ejemplo, Wendy Rosales, titular de la Cédula de Identidad N° 19.783.381, del apartamento 4-71, pues ella fue inquilina y entregó el inmueble hace mucho tiempo y ahora no habita en la comunidad; de igual manera sucede con la Ciudadana López Lourdes, titular de la Cédula de Identidad N° 14.401.440, del apartamento 4-62, guíen se encuentra fuera del país desde hace algunos años; el caso de Nancy Araque Mirla Marquina y Sandra Salas, que no estuvieron presentes, pues no aparecen sus firmas como asistentes, pero fueron electas miembros de la referida Junta de Condominio...
5. Llama la atención que la Convocatoria de la Asamblea de Copropietarios, publicada en el diario Pico Bolívar, aparecida el día 17 de mayo de 2013, para los Edificios III y IV de la IV Etapa de las Residencias Cardenal Quintero, contenga un punto único a tratar, sin embargo, en la supuesta acta levantada y protocolizada, se señalan tres (3) puntos tratados y, además, algunos elementos previos.
6. Sin que el cambio de denuncia en los vicios del acta señalada se considere una convalidación, debo en este momento, proceder a analizar el contenido de los acuerdos logrados, los cuales también son un vicio de nulidad absoluta:
a. Según el Acta que hoy se somete a nulidad, los presuntos asistentes acordaron aspectos que violan el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues los derechos de los propietarios son inherentes a la propiedad y no se puede coartar el derecho que pudiera tener un propietario de pertenecer a la Junta de Condominio, aun cuando tenga deudas, sean recién mudados al edificio o viva solo. En efecto, señala el acta cuya nulidad se pretende, que los supuestos asistentes propusieron como requisito prioritario los antes señalados, para luego proceder a la elección...
b. Supuestamente se acordó en la reunión, elegir una "Junta Directiva" para el período 2013 - 2014, pero en ninguna parte del acta expresa si revocaron o no los mandatos otorgados a las personas electas durante la reunión celebrada el día 06 de noviembre de 2012, con lo cual estaríamos frente, a un abuso de derecho que afecta los intereses del colectivo que habita en el Edificio IV de la IV Etapa de las Residencias Cardenal Quintero.
c. En la referida elección, se procedió a designar en los diferentes cargos, a personas que no asistieron a la supuesta asamblea, como es el caso de Nancy Araque, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.048.636, en el cargo de tercera suplente y Miria Marquina, titular de la Cédula de identidad N° V-3.941.184 (guien aquí demanda), en el cargo de supuesta administradora para la Torre IV. Es importante dejar claro, que en mi caso, nadie me consultó para designarme Estas designaciones violan la parte in fine del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues la asamblea no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados...
d. Igualmente, se designó en cargos directivos a una pareja (cónyuges), como es el caso de Jesús Mejías, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.022.537, en el cargo de Vicepresidente y Gisela Medina, titular de la Cédula de Identidad NQ V-5.326727, en el cargo de segunda suplente. Se puede observar en la lista de firmas consignadas ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, que ambos habitan en el apartamento 4-12 de la Torre IV, en otro aspecto contenido en el Acta cuya nulidad se pretende, está referido al manejo de los fondos, tratado -supuestamente- en el Tercer punto, donde se expresa que tales recursos económicos se administrarán empleando cuentas de ahorros, firmadas por tres personas naturales, es decir, que no están a nombre de la Junta de Condominio, a pesar que ésta tiene personalidad jurídica desde en año 2011 y, para mayor gravedad, una de las firmas actuantes es la de Neira Margarita Torres Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.321.286, quien funge como administradora de la Torre III. No conforme con lo anterior, los presuntos asistentes acordaron, en detrimento de la administración del Edificio IV de la IV Etapa de las Residencias Cardenal Quintero, que las cuentas correspondientes a los fondos de reserva, estacionamiento y condominio serán abiertas (insisto que la Junta de Condominio tiene personalidad jurídica propia desde el año 2011 y, se supone, que debe representar a las dos torres), posteriormente, "... ommissis... una vez que los propietarios cuenten con los requisitos exigidos por /as entidades bancarias y hagan constar en acta del Libro interno de la torre 4..."
7. Otra situación que es digna de mencionar es el sitio donde -supuestamente- se realizó la presunta Asamblea de Propietarios, es decir en el piso 8 del Edificio III de la IV Etapa de las Residencias Cardenal Quintero, lugar donde los habitantes del Edificio IV no tendríamos acceso, pues las puertas del Edificio III siempre permanecen cerradas. Las asambleas deben realizarse en un sitio público, donde los copropietarios tengan libre acceso y participación, de manera de garantizar el derecho de opinión, votación, propuesta y demás libertades que consagra la Constitución y las leyes de la República. Cuando se expresa que la reunión se llevó a cabo en el piso 8 del Edificio III, existe una confesión de parte que indica que se violó el legítimo derecho a la propiedad y sus colaterales, pues se coarta así el derecho a la libre participación.
8. Finalmente, Ciudadano Juez, los habitantes del Edificio IV de la IV Etapa de las Residencias Cardenal Quintero, hemos acordado solicitar a la Junta de Condominio (aquella que alguna vez se designó con fecha 06 de noviembre de 2012), nuestro deseo de separarnos y conformar nuestra propia Junta, pues sentimos que no estamos representados por aquellos que hasta ahora se han designados. Ahora bien, si la mencionada Asamblea de Condominio se hubiese llevado a efecto realmente, los habitantes del Edificio IV de la IV Etapa de ¡as Residencias Cardenal Quintero habríamos asistido y pronunciado al respecto, pues en fecha 04 de febrero de 2013 consignamos una misiva, firmada por un número significativo de propietarios del Edificio IV de la IV Etapa de las Residencias Cardenal Quintero, donde se registra el deseo de independizarnos. Este aspecto es indicativo que tal reunión no se llevó a cabo...
Consigno en este acto, la misiva señalada, acompañada de las diferentes firmas, marcada con el número 3.
II. DE LA DEMANDA y EL PETITORIO
Por todas las razones expuestas, actuando con la condición de propietaria y, además, con Carta Autorizadora otorgada por propietarios del Edificio IV, IV Etapa de las Residencias Cardenal Quintero, cuyo ejemplar anexo marcado con el número 4, procedo en este acto a demandar, como en efecto lo hago, la NULIDAD DEL DOCUMENTO DENOMINADO "ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CARDENAL QUINTERO TORRES III Y IV", protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 3, Tomo 31, folio 16, Protocolo de Transcripción, del 18 de junio de 2013, según lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 1.146 del Código Civil, y en consecuencia pido se notifique de la presente acción al Ciudadano HÉCTOR JOSÉ NIÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.966.689: quien fungió como la persona responsable de presentar el referido documento, actuando con el supuesto carácter de "Presidente electo" de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Cardenal Quintero IV Etapa, torres III y IV y, en tal sentido pido que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
1. El demandado convenga o, en su defecto, este Tribunal ordene la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 3, Tomo 31, folio 16, Protocolo de Transcripción, del 18 de junio de 2013, denominado "ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS CARDENAL QUINTERO TORRES III Y IV", con la inmediatez del caso, pues el mismo adolece de vicio de abuso de derecho.
2. Consecuencialmente, se ordene la celebración de una nueva Asamblea de copropietarios de los Edificios III y IV de la IV Etapa de las Residencias Cardenal Quintero, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a los fines de aclarar lo concerniente con la designación de la Junta de Condominio electa en fecha 06 de noviembre de 2013 y, en todo caso, para tratar lo relacionado con la separación definitiva de las Juntas de Condominios que a partir de ese momento tendrían la responsabilidad de dirigir los destinos de cada edificio involucrado.
3. Que se condene en costas, prudencialmente calculadas por este Tribunal, al demandado, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
III. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 107,00), equivalentes a UNA UNIDAD TRIBUTARIA (1 U. T.).
IV. FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENCIÓN
En el presente caso, actúo fundamentada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 1.146 del Código Civil.
En su perentoria contestación la parte demanda expuso:
I los Hechos
Primero: Rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho y en todos y cada una de sus partes la demanda de Nulidad del Documento Acta de Asamblea General de Copropietarios de las Res. Cardenal Quintero torre III y IV que certifica la elección de la junta de condominio de fecha 22 de mayo de 2013, para el periodo 2013-2014, ya que los Hechos Narrados en el libelo de la demanda no están acorde con la realidad de lo acontecido. Segundo: Dadas a las exigencias impuestas por la Inspectoría del Trabajo relacionadas a la trabajadora residencial, los copropietarios de las torres I, II, III y IV consideraron constituir 2 juntas de condominio a fin de poder cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en relación al patrono de las trabajadoras residenciales, de igual poder que cada junta de condominio nombraran los administradores en cada torre sean Personas Naturales o Jurídicas. Y de esta forma llevar la convivencia entre los propietarios, dentro del marco del Documento de Condominio de las torres I, II, III y IV de la IV etapa de estas Res. Cardenal Quintero y lo establecido por la Ley de propiedad Horizontal, Anexo Marcado (B)
Tercero: A tal efecto los Copropietarios visto a una Asamblea que se realizo el 6 (seis) de Noviembre del 2012 — Copia del borrador que anexo: morcado (C), donde esta ciudadana es elegida conjuntamente con otros propietarios para integrar la junta de condominio de estas residencias III y IV para el periodo 2012-2013, quienes no formalizaron ante el Registro Publico la supuesta Junta de Condominio elegida, y a la espera de (7) siete meses que comunicaran su protocolización para el funcionamiento de lo establecido con la trabajadora residencial, y gastos de áreas comunes, arreglo del tanque subterráneo de agua potable hoy paralizado, alumbrado de áreas verdes y estacionamiento e igualmente la vigilancia privada, según tal como lo Establece el documento de Condominio de las torres III III Y IV; es por estas causas que los Copropietario Convocan la Asamblea General de Copropietarios para elegir la Junta de Condominio Periodo 2013-2014. Como se puede demostrar en la presente acta borrador anexo (D) violo los Requisitos Establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala “las actas de asamblea” se levantaran el libro de acuerdos de los copropietarios que debe ser Publico para dar validez ante cualquier Instancia Competente a conocer la materia de Condominios e igual lo establece el Documento de Condominio pág. 7 que lo señala en la cláusula. Décima Novena que reza: son órganos de la administración 1) Asamblea General de Copropietarios integrado por todos los copropietarios que sean convocados en Asambleas ordinarias o extraordinarias; por tal motivo la Asamblea General de Copropietarios Es el Órgano Supremo de Administración del Condominio de la de la IV etapa. Torre III y IV ver anexo copia marcado (D).
Cuarta: El administrador; Cláusula Vigésima del Documento de Condómino, Pág. 7 Señala que puede ser una persona Natural o Jurídica, nombrada por la Asamblea General de Copropietarios por un periodo de (1) año — pudiendo revocar el nombramiento o ser reelegido por periodos iguales: anexo (D) documento del condominio; consigno copia de acta de fecha 19 de enero 2012 del libro de Asamblea de Propietarios donde la ciudadana hoy demandante María Isabel Marquina Vivas funge como administradora de la Torre 4 anexo (E), motivado a la renuncia de la Administradora nombrada en el periodo anterior 2010-2011 y que la demandante acepto voluntariamente llevar todo lo relacionado a la administración de la torre IV. y es por tal motivo como costa en borrador que anexo marcado (D) es que la asamblea la reelige para el periodo 2013-2014 por los residentes asistentes de la torre IV, En Asamblea de Copropietarios de fecha 22 de mayo del 2013 e igualmente a los miembros que integraron la junta de Condominio de la torre IV, en fecha 6 de noviembre del 2012, para evitar la discordia entre todos los residentes y contribuir a la unidad paz y mejor convivencia.
II Petitorio
Habiendo sido demandado como ya es conocido por esta Autoridad Judicial por el hecho de ser el Presidente de la Junta de Condominio Torre III y IV del Conjunto Residencial IV Etapa elegido en la Asamblea General de Copropietarios, y cumpliendo con todos los requerimientos a la Protocolización solicito a este honorable Tribunal la EXTEMPORANEIDAD de la acción de la demandante por considerar que manifiesta no tener conocimiento de la elección de la Junta de Condominio de las Torres III y IV electa para el periodo 2013-2014, visto a que se cumplieron todos los requisitos establecidos por la Ley de Propiedad Horizontal y Documento de Condominio que las convocatorias deben ser publicadas por un periódico de la Localidad y ser expuesta en las puertas principales de los Edificios en este caso III y IV; y por considerar que el recurso de nulidad lo intenta esta ciudadana después de transcurrieron (69) sesenta y nueve días siguientes a la fecha de la celebración de la Asamblea General, de fecha 22 de mayo del 2013.
Pido que la presente contestación sea admitida conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos a que haya lugar, conforme a lo preceptuado en la Ley de la Materia. Es Justicia que espero, en Mérida Estado Mérida.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la representación judicial de la parte actora, el hecho que:
Que es propietaria de un inmueble, ubicado en la avenida Cardenal Quintero, residencias “Cardenal Quintero”, IV etapa, edificio 04, apartamento nº 4-21, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Libertador del estado Mérida, bajo el nº 49, protocolo primero, tomo 39, primer trimestre del 26 de marzo de 1998.
Que con el lapso previsto en la norma, para el año 2011, se procedió a elegir, previa convocatoria aparecida en el diario “Frontera”, de fecha 04 /02/2011, a la ciudadana Jacinta Aurora Vielma, titular de la cédula de identidad n° V-5.197.908, para ocupar el cargo de Presidente, según la última Acta Registrada, y conocida en reunión de fecha 10/02/2011.
Que una vez cumplido el lapso de esa Junta Directiva, se designó una nueva, hacia el mes de abril de 2012, y que sin embargo, esa directiva nunca asumió efectivamente sus funciones, y que por supuesto, tampoco procedió a protocolizar debidamente el acta levantada en esa oportunidad.
Que ante tales circunstancias, los vecinos habitantes de los edificios III y IV etapa, procedieron en fecha 06/11/2012, previa convocatoria aparecida en el diario “Pico Bolívar”, página 28, edición del día 31/10/2012, a designar los nuevos miembros de la referida Junta de condominio, para el período 2012 - 2013.
Que dicha última Junta de Condominio, no ha sido legalmente registrada por ante las autoridades correspondientes, debido a que los directivos salientes se negaron en todo momento, a entregar los recaudos para tal fin, así como también, los libros administrativos y demás documentos vinculados con la administración de los edificios.
Que de la noche a la mañana, se enteraron subrepticiamente, que una “recién electa Junta de Condominio”, había llevado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, una supuesta acta de reunión de propietarios de los edificios III y IV de la señalada etapa y conjunto residencial, a los fines de proceder a protocolizarla, realizando así un irrespeto a las elementales normas de convivencia y, por supuesto, alterando aspectos fundamentales del derecho de propiedad.
Que la referida acta protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 3, tomo 31, folio 16, protocolo de transcripción, del 18/06/2013, adolece de una cantidad de fallas de forma y fondo, las cuales sirven de fundamento para proceder a solicitar su nulidad absoluta.
Que como se mencionó ut supra, existe una Junta de Condominio debidamente electa por los vecinos asistentes a la Asamblea de Copropietarios, tal como se demuestra en Acta levantada para dejar constancia de tal evento, de fecha 06/11/2012, suscrita con firmas autógrafas.
Que el Acta cuya nulidad se solicita, de la supuesta reunión de propietarios de los edificios III y IV etapa, residencias “Cardenal Quintero”, la cual fue consignada en el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, para sustentar la protocolización que hoy se pretende anular, carece de fecha de elaboración, hecho éste que impide verificar el cumplimiento de la convocatoria presuntamente realizada en la prensa regional.
Que ello viola el contenido del artículo 18, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque, si bien es cierto que esa -supuestamente fue- una reunión de un órgano privado (Junta de Condominio), debe llenar todos los requisitos que establece esta norma, para poder ser protocolizado en un órgano público.
Que el acto de protocolizar el documento objeto de la solicitud de nulidad, se realizó por ante el Registro Público del municipio Libertador, acompañado de una copia simple de la supuesta acta levantada y la “hoja de asistencia” que tomaron, lo cual es violatorio del procedimiento, pues muy lejos puede estar cualquier Registrador Público de convalidar un acto que no sucedió en su presencia, ni tampoco fueron anexados los originales.
Que se presume, con muchas razones, que tal reunión de copropietarios nunca se celebró conforme a lo expresado, pues extrañamente contiene, en la copia simple que presentaron al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, una serie de “firmas” de personas que no pudieron estar en el acto: como por ejemplo: Wendy Rosales, titular de la cédula de identidad n° V-19.783.381, del apartamento 4-71, pues ella fue inquilina y entregó el inmueble hace mucho tiempo y ahora no habita en la comunidad.
Que de igual manera sucedió con la ciudadana López Lourdes, titular de la cédula de identidad n° V-14.401.440, del apartamento 4-62, quien se encuentra fuera del país desde hace algunos años; y el caso de Nancy Araque Mirla Marquina y Sandra Salas, que no estuvieron presentes, pues no aparecen sus firmas como asistentes, pero fueron electas miembros de la referida Junta de Condominio.
Que llama la atención que la Convocatoria de la Asamblea de Copropietarios, publicada en el diario Pico Bolívar, aparecida el día 17 de mayo de 2013, para los edificios III y IV de la IV etapa de las residencias “Cardenal Quintero”, contenga un punto único a tratar, y que sin embargo, en la supuesta acta levantada y protocolizada, se señalan tres (3) puntos tratados y, además, algunos elementos previos.
Que según el acta que hoy se somete a nulidad, los presuntos asistentes acordaron aspectos que violan el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues los derechos de los propietarios son inherentes a la propiedad y no se puede coartar el derecho que pudiera tener un propietario de pertenecer a la Junta de Condominio, aun cuando tenga deudas, sean recién mudados al edificio o viva solo.
Que en efecto, señala el acta cuya nulidad se pretende, que los supuestos asistentes propusieron como requisito prioritario los antes señalados, para luego proceder a la elección.
Que supuestamente se acordó en la reunión, elegir una “Junta Directiva” para el período 2013 – 2014, pero en ninguna parte del acta expresa si revocaron o no los mandatos otorgados a las personas electas durante la reunión celebrada el día 06 de noviembre de 2012, con lo cual estaríamos frente, a un abuso de derecho que afecta los intereses del colectivo que habita en el Edificio IV de la IV Etapa de las Residencias Cardenal Quintero.
Que en su caso, nadie le consultó para designarla y que dichas designaciones, violan la parte in fine del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues en su decir, la asamblea no podía deliberar sin la presencia de todos los interesados.
Que igualmente se designó en cargos directivos a una pareja (cónyuges), como es el caso de Jesús Mejías, titular de la cédula de identidad n° V-8.022.537, en el cargo de Vicepresidente y Gisela Medina, titular de la cédula de identidad n° V-5.326727, en el cargo de segunda suplente.
Que se puede observar en la lista de firmas consignadas ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, que ambos habitan en el apartamento 4-12, de la Torre IV.
Que en otro aspecto contenido en el Acta cuya nulidad se pretende, está referido al manejo de los fondos, tratado -supuestamente- en el Tercer punto, donde se expresa que tales recursos económicos se administrarán empleando cuentas de ahorros, firmadas por tres personas naturales, es decir, que no están a nombre de la Junta de Condominio, a pesar que ésta tiene personalidad jurídica desde en año 2011.
Que para mayor gravedad, una de las firmas actuantes es la de Neira Margarita Torres Guerrero, titular de la cédula de identidad n° V-4.321.286, quien funge como administradora de la torre III.
Que no conforme con lo anterior, los presuntos asistentes acordaron, en detrimento de la administración del edificio IV de la IV etapa de las residencias “Cardenal Quintero”, que las cuentas correspondientes a los fondos de reserva, estacionamiento y condominio serían abiertas posteriormente, “... ommissis... una vez que los propietarios cuenten con los requisitos exigidos por las entidades bancarias y hagan constar en acta del Libro interno de la torre 4...”
Que la Junta de Condominio tiene personalidad jurídica propia desde el año 2011 y, que se supone, que debe representar a las dos torres.
Otra situación que es digna de mencionar es el sitio donde -supuestamente- se realizó la presunta Asamblea de Propietarios, es decir, en el piso 8 del edificio III de la IV Etapa de las residencias “Cardenal Quintero”, lugar donde los habitantes del edificio IV no tendrían acceso, pues las puertas del Edificio III siempre permanecen cerradas.
Que las asambleas deben realizarse en un sitio público, donde los copropietarios tengan libre acceso y participación, de manera de garantizar el derecho de opinión, votación, propuesta y demás libertades que consagra la Constitución y las leyes de la República.
Que cuando se expresa que la reunión se llevó a cabo en el piso 8 del edificio III, existe una confesión de parte que indica que se violó el legítimo derecho a la propiedad y sus colaterales, pues se coarta así el derecho a la libre participación.
Que los habitantes del edificio IV de la IV etapa de las residencias “Cardenal Quintero”, acordaron solicitar a la Junta de Condominio (la que se designó con fecha 06 de noviembre de 2012), su deseo de separarse y conformar su propia Junta, pues en su decir, sienten que no están representados por aquellos que hasta ahora se han designado.
Que si la mencionada Asamblea de Condominio se hubiese llevado a efecto realmente, los habitantes del edificio IV de la IV etapa de las residencias “Cardenal Quintero”, habrían asistido y pronunciado al respecto.
Que en fecha 04 de febrero de 2013, consignaron una misiva, firmada por un número significativo de propietarios del edificio IV de la IV etapa de las residencias “Cardenal Quintero”, donde se registró el deseo de independizarse, que este aspecto es indicativo que tal reunión no se llevó a cabo.
Como fundamento de derecho citó el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 1.146 del Código Civil.
Para la parte demandada, el hecho que:
Rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, y en todas y cada una de sus partes, la demanda de Nulidad del Documento de Acta de Asamblea General de Copropietarios de las residencias “Cardenal Quintero”, torre III y IV que certifica la elección de la junta de condominio de fecha 22 de mayo de 2013, para el periodo 2013-2014; alegando que los hechos narrados en el libelo de la demanda no están acorde con la realidad de lo acontecido.
Que dadas a las exigencias impuestas por la Inspectoría del Trabajo, relacionadas a la trabajadora residencial, los copropietarios de las torres I, II, III y IV consideraron constituir 2 juntas de condominio a fin de poder cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al patrono de las trabajadoras residenciales, de igual poder que cada junta de condominio nombraran los administradores en cada torre fuesen Personas Naturales o Jurídicas.
Que en fecha 06 de noviembre de 2012, los copropietarios realizaron una asamblea, donde esta ciudadana (sic) es elegida conjuntamente con otros propietarios para integrar la junta de condominio de estas residencias III y IV, para el periodo 2012-2013, quienes no formalizaron ante el Registro Público la supuesta Junta de Condominio elegida, y que a la espera de siete (07) meses que comunicaran su protocolización para el funcionamiento de lo establecido con la trabajadora residencial, y gastos de áreas comunes, arreglo del tanque subterráneo de agua potable hoy paralizado, alumbrado de áreas verdes y estacionamiento e igualmente la vigilancia privada; y que según tal como lo establece el documento de condominio de las torres III y IV.
Que por dichas causas, fue que los copropietarios convocaron la Asamblea General de Copropietarios para elegir la Junta de Condominio periodo 2013-2014; como se puede demostrar en el acta borrador anexo “D”, violó los requisitos establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la cláusula Vigésima del documento de condómino (sic), en la página 7, señala que el administrador puede ser una persona Natural o Jurídica, nombrada por la Asamblea General de Copropietarios por un periodo de (1) año — pudiendo revocar el nombramiento o ser reelegido por periodos iguales.
Que consignó copia del acta de fecha 19 de enero 2012, del libro de Asamblea de Propietarios, donde la ciudadana hoy demandante María Isabel Marquina Vivas, funge como administradora de la torre 4 (anexo “E”), motivado a la renuncia de la Administradora nombrada en el periodo anterior 2010-2011.
Que la demandante aceptó voluntariamente llevar todo lo relacionado a la administración de la torre IV, y que por tal motivo, como costa en borrador que se anexó marcado “D”, es que la asamblea la reeligió para el periodo 2013-2014, por los residentes asistentes de la torre IV, en Asamblea de Copropietarios de fecha 22 de mayo de 2013, e igualmente a los miembros que integraron la junta de Condominio de la torre IV, en fecha 06 de noviembre de 2012, para evitar la discordia entre todos los residentes y contribuir a la unidad paz y mejor convivencia.
Como fundamento de derecho citó el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandada promovió:
1º) En aplicación a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, específicamente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del referido organismo, ubicado en el piso 3 del edificio MIL, ubicado en la avenida Baralt, frente a la plaza Miranda de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; a los fines que informara a este Juzgado sobre el movimiento migratorio (salida y entrada del país) de la ciudadana Lourdes López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.401.440.
2º) Valor y mérito probatorio del documento de propiedad de su apartamento, que se encuentra inserto en este expediente al folio 07, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Marida, hoy el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, el cual se encuentra registrado bajo el nº 49, protocolo primero, tomo 39, primer trimestre del 26 de marzo de 1998.
3º) Valor y mérito probatorio para la copia certificada del documento protocolizado en el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2013, bajo el n° 3, folio 16, tomo 31, del Protocolo de Transcripción del año señalado (f. 11).
4º) Valor y mérito probatorio del oficio sin número, de fecha 02 de febrero de 2013, dirigido por los habitantes del edificio 4 de las residencias “Cardenal Quintero”, IV etapa, de la Junta de Condominio.
5º) Un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, de fecha 18 de septiembre de 2013, en cuya página trece (13) apareció una convocatoria para la realización de una Asamblea de Copropietarios de los habitantes de los edificios I, II, III y IV de la IV etapa de las residencias “Cardenal Quintero”.
6º) En aplicación a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se exigiera la exhibición y consignación de copia fotostática del Libro de Actas de esa Junta de Condominio.
7º) Con base al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal valorara conforme a derecho el escrito de contestación de demanda consignado por los demandados.
CAPÍTULO VI
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver la defensa perentoria alegada por la parte demandada, y el fondo de la controversia, considera oportuno esta juzgadora pasar a examinar un punto de preponderancia al caso bajo estudio, como lo es la figura de la caducidad, devenida de la Ley de Propiedad Horizontal, debiendo entenderse por caducidad:
(…) La pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, o, en caso contrario, si no se le tenía para la adquisición de tal situación (sentido lato)… igualmente se ha establecido que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma (sentido estricto) (MÉLICH ORSINI, José, La prescripción extintiva y la caducidad, Segunda Edición, Serie Estudios No.58, Academia de Ciencias Políticas y Sociales) (…)
Ahora bien, en relación a lo expuesto es importante analizar el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del tenor siguiente:
Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.
Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis de la disposición supra citada, se colige que el lapso de caducidad para que cualquier propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pueda intentar la impugnación de los acuerdos tomados por la mayoría de los condóminos por presumir que existe violación de la Ley, del documento de condominio o abuso de derecho, -tal y como se constituye en el presente caso-, es de treinta (30) días (carácter perentorio), los cuales se computarán en principio desde la realización de la asamblea en la que se llegó al determinado acuerdo; supuesto contemplado en la norma que interesa con relación al caso en examen en virtud de que se desprende del escrito libelar presentado por la parte actora, que la misma señaló: “…Con el lapso previsto en la norma, para el año 2011 se procedió a elegir, previa convocatoria aparecida en el diario Frontera, de fecha 04 de febrero de 2011, a la Ciudadana JACINTA AURORA VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.197.908, para ocupar el cargo de Presidente según última Acta Registrada y conocida, en reunión de fecha 10 de febrero de 2011. Una vez cumplido el lapso de esa Junta Directiva, se designó una nueva, hacia el mes de abril de 2012…”
Entonces, reviste vital importancia establecer en autos, que a partir de la fecha que se levantó el acta (06/11/2012), comenzó a computarse el lapso de caducidad para la interposición de la demanda ante el órgano administrador de justicia.
La institución de la caducidad es de estricto orden público por el hecho de estar establecida en una Ley especial como lo es la que rige la materia de condominios, y así lo establece el Maestro Aguilar Gorrondona, en su obra Prescripción y Caducidad, página 46: “creemos que la caducidad legal de acciones… es siempre de orden público… la norma legal que establece la caducidad de una acción, obedece al criterio del legislador, de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del Legislador fija así un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público…” al ponerse de manifiesto y ser observada por el Juez puede y debe ser declarada de oficio, a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”
Así las cosas, del examen del caso bajo estudio en adminiculación con el contenido de la disposición legal citada, se evidencia que desde el día 06 de noviembre de 2012, fecha en que fue suscrita el Acta Constitutiva de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Cardenal Quintero”, cuya impugnación se pretende, hasta el día 18 de julio de 2013 (f. 26), fecha de introducción de la demanda ante este Juzgado, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días a que alude la disposición en análisis, todo lo que conlleva a establecer que operó la caducidad de la presente acción o recurso impugnatorio, por lo que no se entrará a dilucidar el fondo de la controversia, y en ese sentido resulta forzoso para esta Jurisdiscente declararlo en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción o recurso de impugnación intentada por la ciudadana Miria Isabel Marquina Vivas, actuando con el carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la avenida “Cardenal Quintero”, residencias “Cardenal Quintero”, IV etapa, edificio 04, apartamento nº 4-21, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Junta de Condominio Residencial “Cardenal Quintero”, IV etapa, torres III y IV, por Nulidad del Documento denominado “Asamblea General de Copropietarios de las Residencias Cardenal Quintero, Torres III y IV”. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo definitivo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que considere procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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