REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156°
EXP. nº 6.919
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, distrito Capital, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el n° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el n° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el n° 22, Tomo 70-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abgs. Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis y Rosauro José Silva Figueroa venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.588; V-4.829.238; V-4.651.324; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.291, 15.897 y 24.954, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Séptima Avenida, edificio “Torre Unión”, piso 3, oficina 3-C, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte demandada: Rossana Coromoto Valero Cárdenas, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.600.
Defensor judicial: Abg. Amadeo Vivas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.456.419.
Domicilio: centro Profesional Juan Pablo II, oficina 1-12, calle 23, Mérida, estado Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Abgs. Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra Galery Rubí C.A. Sociedad Mercantil, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 13), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el VIGÉSIMO (20º) DÍA DE DESPACHO. En cuanto a la Medida de embargo solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 15, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 16, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado Frank Carlos Sánchez, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Obra al folio 17, diligencia estampada por del abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, ratificando la solicitud de la Medida de embargo ejecutivo, conforme al artículo 630 del código de procedimiento civil.
Figura al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, haciendo entrega de los recaudos de citación librados a la parte demandada, señalando que no le fue posible localizarla.
Al folio 30, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la pare demandada.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (f. 31), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 33, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 34, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando se libraran con fecha vigente el respectivo Cartel de Citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 35-36), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar nuevamente Cartel de Citación a la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 38, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 39, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
A los folios 40 y 41, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparece publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Al folio 43, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21 de marzo de 2013, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 44, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2013 (f. 45), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento sobre el abogado Amadeo Vivas Rojas, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 46, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 03/07/2013, practicó la notificación del abogado Amadeo Vivas Rojas.
Consta al folio 48, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, en la que deja constancia su aceptación al cargo de defensor judicial de la ciudadana Rossana Coromoto Valero Cárdenas, parte demandada, prestando el juramento de ley.
Se desprende del folio 49, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando se libraran los recaudos de citación al defensor judicial designado de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de julio de 2013 (f. 50), se acordó librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 51, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21/02/2014, practicó la citación del abogado Amadeo Vivas Rojas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Corre inserto al folio 53 escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Amadeo Vivas Rojas.
Cursa al folio 56, diligencia mediante la cual el abogado Rosauro José Silva Figueroa, solicitando se dicte sentencia.
Abierta la causa a pruebas, y por cuanto las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Según consta en auto de fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual se dejó constancia previo el computo correspondiente que en fecha 31 de marzo de 2014, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso de veinte días de despacho, establecido por la ley adjetiva .
Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y en atención a la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en la cual entre otras cosas, la Sala dejó sentado el deber en que está el defensor ad litem de cumplir con su labor encomendada de actuar en beneficio del demandado de defenderlo, pudiendo así el demandado, ejercer su derecho a la defensa.
De allí, que el defensor ad litem ha sido provisto por la Ley, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, pero no para que desmejore su derecho a la defensa, o actúe extemporáneamente en todos sus actos. (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, entre otras cosas:
(…) considera ésta Sala que el Juez como Rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un Defensor Ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado (…) visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Defensor Judicial designado por este Tribunal en la presente causa no promovió pruebas, siendo este Tribunal garante de los derechos constitucionales que le asiste a los justiciables, en apego al criterio Jurisprudencial antes mencionado, le resulta forzoso a este Juzgado, REPONER la causa al estado que el Defensor Judicial promueva las pruebas que considere convenientes y así se decide.
Por tal razón, este Tribunal en vista que el defensor ad litem, no promovió pruebas conforme lo establece la Ley procesal adjetiva, dejando en franca indefensión al demandado, y en apego al criterio jurisprudencial anteriormente descrito ordena REPONER la causa al estado de que el Defensor Ad litem proceda a promover las pruebas en el presente juicio. Así se decide.
De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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