REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. nº 6.920
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, distrito Capital, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el n° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el n° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el n° 22, Tomo 70-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abgs. Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis y Rosauro José Silva Figueroa venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.588; V-4.829.238; V-4.651.324; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.291, 15.897 y 24.954, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Séptima Avenida, edificio “Torre Unión”, piso 3, oficina 3-C, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte demandada: Galery Rubí C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el número 38, tomo A-28, representada por Rossana Coromoto Valero Cárdenas,
Defensor judicial: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, titular de la cédula de identidad nº V-5.206.797, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Los Próceres”, calle principal “Santa Bárbara Oeste”, inmueble nº 0-58, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía ejecutiva
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra Galery Rubí C.A. Sociedad Mercantil, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (f. 57), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera en el VIGÉSIMO (20º) DÍA DE DESPACHO. En cuanto a la Medida de embargo solicitada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 59, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 60, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido del abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Obra al folio 61, diligencia estampada por del abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, ratificando la solicitud de la Medida de embargo ejecutivo, conforme al artículo 630 del código de procedimiento civil.
En fecha 03 de febrero de 2011, se aperturó cuaderno separado de medidas en atención a lo solicitado por la parte actora, en esta misma fecha se libró exhorto para ser remitido con oficio 116, al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (distribuidor). El cual fue devuelto sin cumplir con oficio 146-2011 en fecha 05 de abril de 2011.
Figura al folio 62, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, haciendo entrega de los recaudos de citación librados a la parte demandada, señalando que no le fue posible localizarla.
Al folio 85, corre inserta diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando la citación cartelaria de la pare demandada.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011 (f. 86), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación cartelaria de la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 88, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Obra al folio 89, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, co-apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A., solicitando nuevamente se libre nuevo exhorto al tribunal ejecutor, para la practica de la medida decretada.
Se desprende del folio 90, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando se libraran con fecha vigente el respectivo Cartel de Citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (fs. 91-92), en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar nuevamente Cartel de Citación a la parte demandada, para tales efectos, se libró sendo Cartel de Citación.
Figura al folio 94, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, retirando el respectivo Cartel de Citación, librado a la parte demandada, para ser publicado en los principales diarios de la ciudad.
Se desprende del folio 95, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, consignando dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
A los folios 96 y 97, corren insertos dos (02) ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparece publicados el Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Al folio 99, corre inserta diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 01 de abril de 2013, se trasladó y constituyó en el domicilio de la parte demandada, fijando en su morada el respectivo Cartel de Citación.
Aparece al folio 100, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando nombramiento de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013 (f. 101), se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento sobre el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.
Cursa al folio 103, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 03/06/2013, practicó la notificación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Consta al folio 105, diligencia estampada por el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en la que deja constancia su aceptación al cargo de defensor judicial de la empresa Mercantil Galery Rubi C.A. representada por su directora gerente ROSSANA COROMOTO VALERO CARDENAS, parte demandada, prestando el juramento de ley.
Se desprende del folio 107, diligencia estampada por el abogado Rosauro José Silva Figueroa, co-apoderado actor, solicitando se libraran los recaudos de citación al defensor judicial designado de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2013 (f. 108), se acordó librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 110, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 03/07/2013, practicó la citación del abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Corre inserto a los folios 113 al 117 escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado Daniel Humberto Sánchez.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, expuso:
I
LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO:
PRIMERO: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, supra identificada, viene a este juicio con el carácter DEMANDANTE, en su condición de acreedora, según consta del documento constitutivo del crédito fundamento de esta demanda y sus accesorios que prueban la utilización del crédito.
SEGUNDO: "GALERY RUBÍ C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el número 38, tomo A-28, representada por ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.600 y domiciliada en Mérida, Estado Mecida, viene al juicio con el carácter de DEMANDADA, en su condición de deudor en virtud del crédito a favor de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.600, viene al juicio, también con el carácter de DEMANDADA, en su condición de FIADORA SOLIDARIA, en virtud de fianza otorgada a favor de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, según los documentos que contienen la LÍNEA DE CRÉDITO y LA FIANZA.
CUARTO: En lo sucesivo a BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL lo denominaremos "EL BANCO", a GALERY RUBÍ, C.A "LA DEUDORA" y/o "LA PRESTATARIA" Y/O "LA DEMANDADA" y a ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS "LA FIADORA"
CUARTO: Procedimiento: Vía ejecutiva.
II
LOS HECHOS
PRIMERO: Consta en CONTRATO, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y GALERY RUBÍ C.A, que EL BANCO otorgó a LA PRESTATARIA una línea de crédito que se halla determinada así:
1. Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el N° 79, tomo 12 de los libros de autenticaciones, se dejó establecido que GALERY' RUBÍ C.A., a quien en el contrato se dice denominarla como "EL CLIENTE", "...podría efectuar con EL BANCO, las siguientes operaciones mercantiles: contratos de préstamo en calidad de prestatario y de límite de cuenta corriente, sobregiros en cuenta corriente o uso del diferido, aceptar, librar, endosar y avalar letras de cambio y demás efectos de comercio; aceptar, endosar y avalar pagarés; ordenar la apertura de cartas de crédito; solicitar fianzas por su cuenta y a favor de terceros y otorgar fianzas a favor de EL BANCO para garantizar operaciones de terceros; celebrar contratos de factoring Mediante los cuales EL CLIENTE cede a EL BANCO créditos evidenciados en facturas; contratos de arrendamiento financiero mediante los cuales EL CLIENTE resulte arrendatarios de bienes muebles e inmuebles; descontar letras de cambio y demás efectos de comercio..." Se dejó a elección de EL BANCO "... aprobar el monto y tipo de operación a ser celebrada con EL CLIENTE..." y se agregó: "... quien de una vez se compromete a suscribir los documentos respectivos, para el caso de que se convenga en celebrar cualquiera de las operaciones". En el marco de este contrato, los ciudadanos ROSALBA COROMOTO VALERO CADENAS y ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, venezolanos, casados, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad números: 13.098.600 y V-11.956.191, a quienes en el texto documental se les denomina como "LOS FIADORES", declaran en el punto 2.- "LOS FIADORES declaran expresamente que se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de EL CLIENTE frente a EL BANCO, de acuerdo con las siguientes estipulaciones: 2.1. La fianza se otorga con el carácter de solidario y en consecuencia, renuncia expresamente a los beneficios de orden, exclusión y división. La solidaridad se extiende con relación a EL CLIENTE o con otro fiador u otros fiadores que en lo sucesivo pudieran afianzar a EL CLIENTE ante EL BANCO. Así mismo LOS FIADORES renuncian expresamente a los derechos que les concede al artículo 1.815 del Código Civil, en consecuencia EL BANCO no estará obligado a informar a LOS FIADORES de la mora de EL CLIENTE inmediatamente después de que esta ocurra. Igualmente LOS FIADORES renuncia a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.834 y 1.836, del código Civil. 2.2.Esta fianza comprende todas las cantidades de dinero que EL CLIENTE adeude en la actualidad a EL BANCO y las que pueda deberle en lo sucesivo, cualquiera que sea el concepto de que procedan y la forma en que la obligación haya sido contraída, incluso avales o fianzas que EL BANCO haya constituido y pagado por cuenta de EL CLIENTE, hasta por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), en concepto de capital, mas los intereses convencionales y de mora, si los hubiere, comisiones y honorarios de abogados, sí hubiere lugar a ellos, entre otros conceptos. 2.3. La fianza será válida sin limitación de tiempo, mientras subsista cualquiera de las deudas u obligaciones garantizadas, permaneciendo vigente hasta tanto EL BANCO la libere mediante documento autentico. 2.4. si durante la vigencia del presente convenio, se suscribieren otros por los mismos o diferentes fiadores en garantía de EL CLIENTE o ya existieran otros convenios en la actualidad, el monto global de la garantía será igual a la suma de los importes de todos y cada uno de ellos, sin que los convenios posteriores anulen a los anteriores, a menos que así lo haga consta expresamente EL BANCO. 2.5. LOS FIADORES podrán solicitar, en cualquier momento y siempre por escrito, la limitación de la fianza en cuanto a la cobertura de obligaciones futuras y EL BANCO estudiará la solicitud y en caso de que acceda a ello lo hará por escrito y con expresión de las deudas u obligaciones que EL CLIENTE tenga en ese momento, las cuales seguirán plenamente garantizadas por la presente fianza hasta su pago total". En otro punto del contrato, el punto 6.- se establece: "Respecto a EL CLIENTE, se considera este convenio, además de garantía y de fianza de operaciones mercantiles otorgado por LOS FIADORES, como de cobertura de sus propias operaciones y, por tanto, podrán ejercerse contra él las correspondientes acciones ejecutivas, o de cualquier otra naturaleza basadas en este convenio el cual lo suscriben de manera solidaria para el caso de que sea más de una persona y en reclamación de todas y cada una de las posiciones deudoras que a su nombre puedan existir en EL BANCO, siéndole de aplicación, por consiguiente, el contenido de este convenio en cuanto fuera factible"
Es decir, que en este contrato quedan establecidas las condiciones sobre la utilización de la línea de crédito cuya extensión quedó a criterio de EL BANCO según las operaciones autorizadas, y la extensión de la fianza que fija sus límites y los imites de los créditos utilizados.
2. Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el N° 38, tomo 10 de los libros de autenticaciones y por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida bajo el N° 53, tomo 05 de fecha 17 de enero de 2007, se dejó establecido en el punto 1.- que GALERY RUBÍ C.A., a quien en el contrato se dice denominarla como “EL CLIENTE”, “...podría efectuar con EL BANCO, las siguientes operaciones mercantiles: contratos de préstamo en calidad de prestatario y de límite de cuenta corriente, sobregiros en cuenta corriente o uso del diferido, aceptar, librar, endosar y avalar letras de cambio y demás efectos de comercio; aceptar, endosar y avalar pagarés; ordenar la apertura de cartas de crédito; solicitar fianzas por su cuenta y a favor de terceros y otorgar fianzas a favor de EL BANCO para garantizar operaciones de terceros; celebrar contratos de factoring mediante los cuales EL CLIENTE cede a EL BANCO créditos evidenciados en facturas; contratos de arrendamiento financiero Mediante los cuales EL CLIENTE resulte arrendatarios de bienes muebles e inmuebles; descontar letras de cambio y demás efectos de comercio...” Se dejó a de EL BANCO “... aprobar el monto y tipo de operación a ser celebrada con EL CLIENTE...” y se agregó: “... quien de una vez se compromete a suscribir los documentos respectivos, para el caso de que se convenga en celebrar cualquiera de las operaciones”. En el marco de este contrato, los ciudadanos ROSALBA COROMOTO VALERO CADENAS y ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, venezolanos, casados entre sí, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad números: 13.098.600 y V-11.956.191, a quienes en el texto documental se les denomina como "LOS FIADORES", declaran en el punto 2.- "LOS FIADORES declaran expresamente que se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de EL CLIENTE frente a EL BANCO, de acuerdo con las siguientes estipulaciones: 2.1. La fianza se otorga con el carácter de solidario y en consecuencia, renuncia expresamente a los beneficios de orden, exclusión y división. La solidaridad, se extiende con relación a el cliente o con otro fiador u otros fiadores que en lo sucesivo pudieran afianzar a EL CLIENTE ante EL BANCO. Así mismo LOS FIADORES renuncian expresamente a los derechos que les concede al artículo 1.815 del Código Civil, en consecuencia EL BANCO no estará obligado a informar a LOS FIADORES de la mora de EL CLIENTE inmediatamente después de que esta ocurra. Igualmente LOS FIADORES renuncia a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.834 y 1.836, del código Civil. 2.2. Esta fianza comprende todas las cantidades de dinero que EL CLIENTE adeude en la actualidad a EL BANCO y las que pueda deberle en lo sucesivo, cualquiera que sea el concepto de que procedan y la forma en que la obligación haya sido contraída, incluso avales o fianzas que EL BANCO haya constituido y pagado por cuenta de EL CLIENTE, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), en concepto de capital, más los intereses convencionales y de mora, si los hubiere, comisiones y honorarios de abogados, si hubiere lugar a ellos, entre otros conceptos. 2.3. La fianza será válida sin limitación de tiempo, mientras subsista cualquiera de las deudas u obligaciones garantizadas, permaneciendo vigente hasta tanto EL BANCO la libere mediante documento auténtico. 2.4 si durante la vigencia del presente convenio, se suscribieren otros por los mismos o diferentes fiadores en garantía de EL CLIENTE, o ya existieran otros convenios en la actualidad, el monto global de la garantía será igual a la suma de los importes de todos y cada uno de ellos, sin que los convenios anulen a los anteriores, a menos que así lo haga consta expresamente EL BANCO. 2.5. LOS FIADORES podrán solicitar, en cualquier momento y siempre por escrito la limitación de la fianza en cuanto a la cobertura de obligaciones futuras y EL BANCO estudiará la solicitud y en caso de que acceda a ello lo hará por escrito y con expresión de las deudas u obligaciones que EL CLIENTE tenga en ese momento, las cuales seguirán plenamente garantizadas por la presente fianza hasta su pago total". En otro punto del contrato, el punto 6.- se establece: "Respecto a EL CLIENTE, se considera este convenio, además de garantía y de fianza de operaciones mercantiles otorgado por LOS FIADORES, como de cobertura de sus propias operaciones y, por tanto, podrán ejercerse contra él las correspondientes acciones ejecutivas, o de cualquier otra naturaleza basadas en este convenio el cual lo suscriben de manera solidaría para el caso de que sea más de una persona y en reclamación de todas y cada una de las posiciones deudoras que a su nombre puedan existir en EL BANCO, siéndole de aplicación, por consiguiente, el contenido de este convenio en cuanto fuera factible"
Es decir, que en este contrato quedan establecidas, y ratificadas, las condiciones sobre la utilización de la línea de crédito cuya extensión quedó a criterio de EL BANCO según las operaciones autorizadas, y la extensión de la fianza que fija sus límites y los límites de los créditos utilizados. 3.Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 19, tomo 99 de los libros de autenticaciones, y Notaría Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el N° 39, tomo 52 de los libros de autenticaciones, se dejó establecido que GALERY RUBÍ C.A., a quien en el contrato se dice denominarla como "EL CLIENTE", "...podría efectuar con EL BANCO, las siguientes operaciones mercantiles: contratos de préstamo en calidad de prestatario y de límite de cuenta corriente, sobregiros en cuenta corriente o uso del diferido, aceptar librar, endosar y Avalar pagarés; ordenar la apertura de cartas de crédito; solicitar fianzas por su cuenta y a favor de terceros y otorgar fianzas a favor de EL BANCO para garantizar operaciones de terceros; celebrar contratos de factoring mediante los cuales EL CLIENTE cede a EL BANCO créditos evidenciados en facturas; contratos de arrendamiento financiero mediante los cuales EL CLIENTE resulte arrendatarios de bienes muebles e inmuebles: descontar letras de cambio y demás efectos de comercio..." Se dejó a elección de EL BANCO "... aprobar el monto y tipo de operación a ser celebrada con EL CLIENTE..." y se agregó: "... quien de una vez se compromete a suscribir los documentos respectivos, para el caso de que se convenga en celebrar cualquiera de las operaciones". En el marco de este contrato, los ciudadanos ROSALBA COROMOTO VALERO CADENAS y ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, venezolanos, casados, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad números: 13.098.600 y V-11.956.191, a quienes en el texto documental se les denomina como "LOS FIADORES", declaran en el punto 2.- "LOS FIADORES declaran expresamente que se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores de EL CLIENTE frente a EL BANCO, de acuerdo con las siguientes estipulaciones: 2.1. La fianza se otorga con el carácter de solidario y en consecuencia, renuncia expresamente a los beneficios de orden, exclusión y división. La solidaridad se extiende con relación a EL CLIENTE o con otro fiador u otros fiadores que en lo sucesivo pudieran afianzar a EL CLIENTE ante EL BANCO, Así P mismo LOS FIADORERS renuncian expresamente a los derechos que les concede al artículo 1.815 del Código Civil, en consecuencia EL BANCO no estará obligado a informar a LOS FIADORES de la mora de EL CLIENTE inmediatamente después de que esta ocurra. Igualmente LOS FIADORES renuncia a los beneficios acordados en los artículos 1.812, 1.834 y 1.836, del código Civil, 2.2. Esta fianza comprende todas las cantidades de dinero que EL CLIENTE adeude en la actualidad a EL BANCO y las que pueda deberle en lo sucesivo, cualquiera que sea el concepto de que procedan y la forma en que la obligación haya sido contraída, incluso avales o fianzas que EL BANCO haya constituido y pagado por cuenta de EL CLIENTE, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00), en concepto de capital, más los intereses convencionales y de mora, si los hubiere, comisiones y honorarios de abogados, si hubiere lugar a ellos, entre otros conceptos.
2.3 la fianza será valida sin limitación de tiempo, mientras subsista cualquiera de las deudas u obligaciones garantizadas, permaneciendo vigente hasta tanto el banco la libere mediante documento autentico.
2.4. si durante la vigencia del presente convenio, se suscribieren otros por los mismos o diferentes fiadores en garantía de EL CUENTE, o ya existieran otros convenios en la actualidad, el monto global de la garantía será igual a la suma de los importes de todos y cada uno de ellos, sin que los convenios posteriores anulen a los anteriores, a menos que así lo haga consta expresamente EL BANCO. 2.5. LOS FIADORES podrán solicitar, en cualquier momento y siempre por escrito, la limitación de la fianza en cuanto a la cobertura de obligaciones futuras y EL BANCO estudiará la solicitud y en caso de que acceda a ello lo hará por escrito y con expresión de las deudas u obligaciones que EL CLIENTE tenga en ese momento, las cuales seguirán plenamente garantizadas por la presente fianza hasta su pago total". En otro punto del contrato, el punto 6.- se establece:
"Respecto a EL CLIENTE, se considera este convenio, además de garantía y de fianza de operaciones mercantiles otorgado por LOS FIADORES, como de cobertura de sus propias operaciones y, por tanto, podrán ejercerse contra él las correspondientes acciones ejecutivas, o de cualquier otra naturaleza basadas en este convenio el cual lo suscriben de manera solidaria para el caso de que sea más de una persona y en reclamación de todas y cada una de las posiciones deudoras que a su nombre puedan existir en EL BANCO, siéndole de aplicación, por consiguiente, el contenido de este convenio en cuanto fuera factible"
Es decir, que en este contrato quedan establecidas las condiciones sobre la utilización de la línea de crédito cuya extensión quedó a criterio de EL BANCO según las operaciones autorizadas, y la extensión de la fianza que fija su límites y los límites de los créditos utilizados.
4 Según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristobal Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 59, tomo 68 de los libros de autenticaciones y por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida de fecha 30 de julio de 2008, se autenticó ACLARATORIA según la cual: 1) Se ratificó la concesión de la LINEA DE CRÉDITO hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, para esta fecha DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) 2) Excluir la fianza solidaría otorgada por ARNALDO ENRIQUE RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.956.191. 3) establecer que a partir de la fecha de este documento la fianza solidaria queda a cargo de ROSSANA COROMOTO VALERO CARDENAS titular de la cédula de identidad N° V-13.098.600. SEGUNDO: “EL CLIENTE• (GALERY RUBÍ C.A.) utilizó la LINEA DE CRÉDITO a través de préstamos que “EL BANCO" le hizo y que quedaron documentados así:
1) Préstamo otorgado el día 11 de enero de 2008 y con vencimiento el 11 de enero de 2009.
Por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 71.625,00), pagaderos en 12 cuotas mensuales y consecutivas, de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100, (Bs. 5.968.75) la primera de las cuales venció el día 11 de febrero de 2008 y las demás en igual fecha de los meses siguientes, hasta el 11 de enero de 2009.
INTERESES:
Se pactó que para el primer período, es decir para el mes comprendido entre el 11 de enero de 2009 y el 11 de febrero de 2009, el interés sería del veintiocho por ciento (28%) anual. (Cláusula Segunda)
Una vez vencidos el plazo de las primera cuota, el préstamo devengaría intereses variables, ajustables por EL BANCO mensualmente, pagaderos por mensualidades anticipadas, calculados sobre saldos deudores, a la tasa activa referencial BdeV (T.A.R), determinados por el Comité de Tasas de EL BANCO, tomando como referencias: 1) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis primeros Bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos correspondiente a la semana calendario previa al cálculo de la T.A.R. suministrada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 2) La tasa de interés activa comercial de EL BANCO A 90 días, publicada en sus agencias, vigente para el día de cálculo de la T.A.R. 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyo plazo sea el más cercano a los 90 días.
FECHA DE LIQUIDACIÓN: En la cláusula DECIMA se dejó dicho que la fecha de liquidación de este préstamo sería la que conste en el estado en la cuenta N° 0102015198000019729 lo cual ocurrió el 15 de enero de 2008. INCUMPLIMIENTO: Se dejó pactado (Cláusula Cuarta) que la falta de pago oportuno de una de las cuotas produciría el vencimiento del plazo haciéndose exigible su pago total e inmediato. Que en se caso EL CLIENTE pagará, como interés de mora, el interés pactado adicionándole tres (3) puntos porcentuales, calculándolos diariamente hasta la cancelación total y definitiva.
De este primer préstamo, LA PRESTATARIA abonó a capital solamente la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 65.656.125); dejó de pagar la última cuota que vencía el 11 de enero de 2009.
IV
RESUMEN DEUDA VENCIDA
El siguiente es el resumen de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago:

Posición Deudora a fecha 13-nov-2009
Cédula /Rif J-31272697-0
Nombre: GALERYRUBI C.A.
Contrato 0102 151 510000001813
Importe Original: 71.625,00

Capital impagado 111.370,57
Fecha de inicio de interés ordinario 05-feb-09
Fecha de incumplimiento 05-feb-09
Días transcurridos de interés ordinario 281
Días transcurridos de interés de Mora 281
Fecha de liquidación 01-agt-08

Capital Impagado Periodo


Desde Hasta Días Tasa de interés Intereses
ordinarios
5.968,75 11-ene-09 01-may-09 110 28,00 % 510.66
01-abr-09 05-jun-09 65 26,00% 150,88
05-jun-09 13.nov.09 161 24,00% 640,65
Total Interés Ordinario 1.302,18

Intereses ordinarios

Capital Impagado Periodo


Desde Hasta Días Tasa Mora Intereses de Mora
5968,75 11-ene-09 13-nov-09 306 3,00% 152,20
Total Interés Mora 152.20

RESUMEN
Capital 5.968,75
Interés Ordinario 1.302,18
Interés de mora 152.20
Total deuda 7.423.13

2. Préstamo otorgado el día 30 de julio de 2008 y con vencimiento el 05 de agosto de 2009. Por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.900,00), pagaderos en 11 cuotas mensuales y consecutivas, de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 66/100, (Bs. 14.241,66) la primera de las cuales venció el día 05 de septiembre de 2008 y las demás en igual fecha de los meses siguientes, hasta el 05 de julio .de 2009 y una última cuota de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 74/100, (Bs. 14.241,74) INTERESES: Se pactó que para el primer período, es decir para el mes comprendido entre el 05 de agosto de 2009 y el 05 de septiembre de 2009, el interés sería del veintiocho por ciento (28%) anual. ' Una vez vencidos el plazo de las primera cuota, el préstamo devengaría intereses variables, ajustables por EL BANCO mensualmente, pagaderos por mensualidades anticipadas, calculados sobre saldos deudores, a la tasa activa referencial BdeV (T.A.R), determinados por el Comité de Tasas de EL BANCO, tomando como referencias: 1) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis primeros Bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos correspondiente a la semana calendario previa al cálculo de la T.A.R. suministrada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 2) La tasa de interés activa comercial de EL BANCO A 90 días, publicada en sus agencias, vigente para el día de cálculo de la T.A.R. 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyo plazo sea el más cercano a los 90 días
FECHA DE LIQUIDACIÓN: En la cláusula UNDÉCIMA se dejó dicho que la fecha de liquidación de este préstamo sería la que conste en el estado en la cuenta N° 0102015198000019729 lo cual ocurrió el 01 de agosto de 2008.
INCUMPLIMIENTO: Se dejó pactado (Cláusula Cuarta) que la falta de pago oportuno de una de las cuotas produciría el vencimiento del plazo haciéndose exigible su pago total e inmediato. Que en se caso EL CLIENTE pagará, como interés de mora, el interés pactado adicionándole tres (3) puntos porcentuales, calculándolos diariamente hasta la cancelación total y definitiva.
De este segundo préstamo, LA PRESTATARIA abonó a capital solamente la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs, 59.529.43); dejó de pagar la desde la cuota que vencía que vencía el 05 de enero de 2009.
IV
RESUMEN DEUDA VENCIDA
El siguiente es el resumen de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago:

Posición Deudora a fecha 13-nov-2009
Cédula / Rif J-1 31 272697-0
Nombre: GALERY RUBI C.A
Contrato 0102 151 510000002053
Importe Original: 170.900,00

Capital impagado 111.370,57
Fecha de inicio de interés ordinario 05-feb-09
Fecha de incumplimiento 05-feb-09
Días transcurridos de Interés Ordinario 281
Días transcurridos de Interés de Mora 281
Fecha de liquidación 01-agt-08

Capital Impagado
Periodo


Desde Hasta Días
Tasa de interés
Intereses
ordinarios
111.370,59 05-feb--09 01-abr-09 55 28,00% 4.764,19
01-abr-09 05-jun-09 65 26,00% 5.228,23
05-jun-09 13.nov.09 161 24,00% 11.953,77
Total Interés Ordinario 21.946,19

Intereses de mora

Capital Impagado
Periodo



Desde Hasta
Días
Tasa Mora Intereses
de Mora
111.370,57 05-feb-09 13-nov-09 281 3,00% 2.607,93
Total Interés Mora 2.607,93

RESUMEN

Capital 111.370.57
Interés Ordinario 21.946,19
Interés de mora 2.607.93
Total deuda 135.924.69

2. Préstamo otorgado el día 11 de septiembre de 2008 y con vencimiento el 11 de septiembre de 2009.
Por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 36.100,00), pagaderos en 12 cuotas mensuales y consecutivas, de TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 3,008.33), la primera de las cuales venció el día 11 de febrero de 2008 y las demás en igual fecha de los meses siguientes, y una última cuota de TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 3.008.37), que venció el 11 de septiembre de 2009. INTERESES:
Se pactó que para el primer período, es decir para el mes comprendido entre el 11 de septiembre de 2008 y el 11 de octubre de 2009, el interés sería del veintiocho por ciento (28%) anual.
Una vez vencido el plazo de las primera cuota, el préstamo devengaría intereses variables, ajustables por EL BANCO mensualmente, pagaderos por mensualidades anticipadas, calculados sobre saldos deudores, a la tasa activa referencial BdeV (T.A.R), determinados por el Comité de Tasas de EL BANCO, tomando como referencias: 1) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis primeros Bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos correspondiente a la semana calendario previa al cálculo de la T.A.R. suministrada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 2) La tasa de interés activa comercial de EL BANCO A 90 días, publicada en sus agencias, vigente para el día de cálculo de la T.A.R. 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyo plazo sea el más cercano a los 90 días.
FECHA DE LIQUIDACIÓN: En la cláusula UNDÉCIMA se dejó dicho que la fecha de liquidación de este préstamo sería la que conste en el estado en la cuenta N° 0102015198000019729 lo cual ocurrió el 16 de septiembre de 2008.
INCUMPLIMENTO: Se dejó pactado (Cláusula Cuarta) que la falta de pago oportuno de una de las cuotas produciría el vencimiento del plazo haciéndose exigible su pago total e inmediato. Que en se caso EL CLIENTE pagará, como interés de mora, el interés pactado adicionándole tres (3) puntos porcentuales, calculándolos diariamente hasta la cancelación total y definitiva. De este tercer, LA PRESTATARIA abonó a capital solamente la cantidad de NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 9.024.99); dejó de pagar desde la cuota que vencía el 11 de enero de 2009
IV
RESUMEN DEUDA VENCIDA.

El siguiente es el resumen de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago:

Posición Deudora a fecha 13-nov-2009
Cédula /Rif J-31272697-0
Nombre: GALERY RUBÍ C.A.
Contrato 0102 151 510000002101
Importe Original: 36.100,00

Capital Impagado 27.075,01
Fecha de inicio de interés ordinario 11-ene-09
Fecha de incumplimiento 11-ene-09
Días transcurridos de Interés Ordinario 306
Días transcurridos de Interés de Mora 306
Fecha de liquidación 16-sep-08

Intereses ordinarios

Capital Impagado
Periodo

Desde Hasta Días Tasa de interés Intereses
ordinarios
27.075,01 11-ene-09 01-abr-09 80 28,00% 1.684.67
01-abr-09 05-jun-09 65 26,00% 1.271.02
05-jun-09 13.nov.09 161 24,00% 947,29
Total Interés Ordinario 5.861,74

Intereses de mora

Capital Impagado Período

Desde Hasta Días Tasa Mora Intereses de Mora
27.075,01 11-ene-09 13-nov-09 306 3,00% 690.41
Total Interés Mora 690.41

RESUMEN

Capital 27.075,01
Interés Ordinario 5.861,74
Interés de mora 690.41
Total Deuda 33.627,16

4. Préstamo otorgado el día 28 de octubre de 2008 y con vencimiento el 04 de noviembre de 2009.
Por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.500,00), pagaderos en 11 cuotas mensuales y consecutivas, de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 33/100, la primera de las cuales venció el día 04 de diciembre de 2008 y las demás en igual fecha de los meses siguientes, y una última cuota de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 3.458.37) que venció el 04 de noviembre de 2009.
INTERESES: -
Se pactó que para el primer período, es decir para el mes comprendido entre el 04 de noviembre de 2008 y el 04 de diciembre de 2008, el interés sería del veintiocho por ciento (28%) anual.
Una vez vencidos el plazo de las primera cuota, el préstamo devengaría intereses variables, ajustables por EL BANCO mensualmente, pagaderos por mensualidades anticipadas, calculados sobre saldos deudores, a la tasa activa referencial BdeV (T.A.R), determinados por el Comité de Tasas de EL BANCO, tomando como referencias: 1) La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis primeros Bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos correspondiente a la semana calendario previa al cálculo de la T.A.R. suministrada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 2) La tasa de interés activa comercial de EL BANCO A 90 días, publicada en sus agencias, vigente para el día de cálculo de la T.A.R. 3) La tasa de interés efectiva de los instrumentos de renta fija emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, cuyo plazo sea el más cercano a los 90 días.
FECHA DE LIQUIDACIÓN: En la cláusula UNDÉCIMA se dejó dicho que la fecha de liquidación de este préstamo sería la que conste en el estado en la cuenta N° 0102015198000019729 lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2008.
INCUMPLIMIENTO: Se dejó pactado (Cláusula Cuarta) que la falta de pago oportuno de una de las cuotas produciría el vencimiento del plazo haciéndose exigible su pago total e inmediato. Que en se caso EL CLIENTE pagará, como interés de mora, el interés pactado adicionándole tres (3) puntos porcentuales, calculándolos diariamente hasta la cancelación total y definitiva.
De este cuarto préstamo, LA PRESTATARIA abonó a capital solamente la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 6.916.66); pagó solamente dos (2) cuotas, dejó de pagar desde la tercera cuota que vencía el 04 de febrero de 2009.
IV
RESUMEN DEUDA VENCIDA
El siguiente es el resumen de la deuda es la totalidad de lo pendiente de pago:

Posición Deudora a fecha 13-nov-2009
Cédula / Rif J-31272697-0
Nombre: GALERY RUBI C.A.
Contrato 102 151 510000002151
Importe Original: 41.500,00

Capital Impagado 34.583,34
Fecha de inicio de interés ordinario 04-feb-09
Fecha de incumplimiento 04-feb-09
Días transcurridos de Interés Ordinario 282
Días transcurridos de Interés de Mora 282
Fecha de liquidación 30-oct-08

Intereses ordinarios

Capital Impagado Periodo

Desde Hasta Días Tasa de interés Intereses
ordinarios
34.583,34
04-feb-09 01-may-09 86 28,00% 2.313,24
01-may-09 05-jun-09 35 26,00% 874,19
05-jun-09 13.nov.09 161 24,00% 3.711,95
Total Interés Ordinario 6.899,38

Intereses de mora

Capital Impagado Período

Desde Hasta Días Tasa Mora Intereses de Mora
34.583,34 04-feb-09 13-nov-09 282 3,00% 812,71
Total Interés Mora 812,71

RESUMEN

Capital 34.583,34
Interés Ordinario 6.899,38
Interés de mora 812.71
Total deuda 42.295.42

En consecuencia “LA DEMANDADA” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero;
A) La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 178.997.67), como saldos de los cuatro préstamos supra relacionados.
B) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 36.009,49), por concepto de intereses ordinarios.
C) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 4,263.25), por concepto de intereses moratorios
D) Para un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 219.270,41), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y TRES PUNTO39 UNIDADES TRIBUTARIAS (3.373.39 U.T.)
V PETITORIO
Como quiera que la obligaciones de LA DEMANDADA dimanan de una LÍNEA DE CRÉDITO otorgada por EL BANCO que se prueba clara y ciertamente en instrumento autentico y tal LINEA DE CRÉDITO fue utilizada mediante préstamos de dinero una de las modalidades de utilización establecidas en el contrato que contiene la línea de crédito y como quiera que esa obligación es la de pagar una cantidad líquida de plazo vencido con sus accesorios (intereses), por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “LA DEMANDADA” pague a nuestra representada, tanto el capital como los intereses de los créditos, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR EL PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA a "GALERY RUBÍ C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el número 38, tomo A-28, representada por ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.600 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, con el carácter de DEMANDADA, en su condición de deudora en virtud del crédito a favor de BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, y a ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.600 y domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de FIADORA SOLIDARIA para que paguen a "BANCO de VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL", o a ello sean condenados por el Tribunal, las cantidades de dinero que detallamos de seguidas:
A) La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 178.997.67), como saldos de los cuatro préstamos supra relacionados.
B) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 36.009,49). por concepto de intereses ordinarios.
C) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 4.263.25), por concepto de intereses moratorios.
D) Para un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 219.270.41), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y TRES PUNTO39 UNIDADES TRIBUTARIAS (3.373.39 U.T.), suma en la cual estimamos la demanda.
Solicitamos que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación, lomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al juzgador en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión, ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, tal indexación y corrección monetaria proceden por cuanto "LA DEMANDADA" ha incurrido en mora, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia.
Solicitamos la citación de "LA DEMANDADA" y que la misma sea practicada por intermedio del Alguacil de este Tribunal.
VI
DEMANDA DE NUEVOS INTERESES
Demandamos, igualmente, los intereses que sigan causándose desde el 13-noviembre-2.010, hasta la fecha de pago definitivo y total de ia deuda por concepto del capital, intereses que el Tribunal ordenará calcular y liquidar mediante experticia complementaria del fallo. Que en este supuesto, por cuanto la experticia será de oficio, como parte de la sentencia, tal experticia se haga por un solo perito que nombre el tribunal
VIl
SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO
Pedimos que el Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decrete, inmediatamente, MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO de bienes suficientes para cubrir el monto de la obligación demandada más as costas que el tribunal, prudentemente calcule. Costas que invocamos desde ya.
Pedimos que le medida de embargo se decrete sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble que es co-propiedad de LA FIADORA DEMANDADA, adquirido según documento inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 44, tomo 19, protocolo primero, tomo vigésimo quinto, cuarto trimestre de fecha 29 de noviembre de 2004, folios 325, un apartamento signado con el N° C-6-1, edificio C 3& conjunto Residencial EL RODEO , situado en la Avenida Las Américas, jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida; tiene una superficie de 87 m2 alinderado así: FRENTE: en parte con patio de ventilación, en parte con lo y en parte con ascensores; FONDO: Con fachada de acceso al edificio; LATERAL DERECHO: con fachada lateral izquierda del edificio; LATERAL IZQUIERDO: Con apartamento C-4. Sus demás características están el documento de condominio inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida el 14 de noviembre de 2002 bajo el N° 3, folios 14 al 69, tomo 19 protocolo primero.
VIII
FUNDAMENTO LEGAL
La pretensión reclamada la fundamentamos en:
A) En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas al deudor, según el contrato de préstamo con interés, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que "EL decidió demandar todas las obligaciones vencidas a cargo de LA DEUDORA
B) En el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nuestra demanda el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, obligación de LA DEMANDADA que se prueba ciara y ciertamente en documento auténtico y la obligación es líquida y de plazo vencido como lo establece dicha norma.
C) El cálculo de los honorarios en forma prudencial, tiene su fundamento en el mismo artículo 630 ya citado.
D) El cobro de los intereses, lo hacemos con fundamento en los mismos artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues siendo su obligación de pagarlos parte del mismo contrato y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas.
F) La fijación de las tasas de interés por parte de "EL BANCO", se realiza conforme a lo convenido en el contrato de préstamo, el cual, según el artículo 1.159 del Código Civil es ley entre las partes, en concordancia con el artículo 1.746 eiusdem, así como también se hace conforme a la Resolución N° 06-01-01 del Banco Central de Venezuela, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.370 de fecha 01 de febrero de 2006 y conforme a lo establecido en el artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de !os Usuarios de los Servicios Financieros, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que aparecen publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2002; Resolución No. 97-07-02 del Banco Central de Venezuela de fecha 31 de julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.264, del 07 de agosto de 1997, mediante la cual se autoriza los Bancos e Instituciones Financieras a fijar la tasa anual de A interés a cobrar en sus operaciones.
G) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes, en lo convenido en el instrumento que contiene las condiciones de la línea de crédito y la utilización de esa línea por medio de préstamos a interés debidamente documentados.

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
I
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alegan los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO SILVA FIGUEROA, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad Mercantil (Instituto Bancario), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el año 1.890, anotado bajo el N° 33, folio 36; protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo su última reforma registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002. bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo; representación que acreditan mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en techa 17 de junio de 2008, anotado bajo el N° 37, Tomo 48 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial.
En su capítulo II de los hechos:
Los co-apoderados judiciales actores, en su extenso libelo de la demanda expresan:
PRIMERO: Consta en Contrato, suscrito entre el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y GALERY RUBÍ C.A., le otorgó a la prestataria una línea de crédito determinada así:
1.- Que consta de documento autenticado por ante la Notada Pública Cuarta de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2006. bajo el N° 79, Tomo 12, que El Banco le dio a La Prestataria la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) en calidad de préstamo a interés.
2.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, listado Táchira, en fecha 12 de enero de 2007. bajo el N° 38, Tomo 10, y por ante la Notaría Cuarta de Mérida, Estado Mérida, bajo el N° 53, Tomo 05, de fecha 17 de enero del año 2007, que El Banco le dio a La Prestataria la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo) en calidad de préstamo a interés.
3.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 99, y por ante la Notaría Cuarta de Mérida, Estado Mérida, bajo el N° 39, Tomo 52, de fecha 29 de mayo del año 2007. que El Banco le dio a La Prestataria la cantidad de DOSCIENTOS CUARLN1A MILLONES DL BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,oo) en calidad de préstamo a interés.
4.- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el N° 59, Tomo 68, y por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Mérida, de fecha 30 de julio del año 2008 que se autenticó ACLARATORIA, mediante la cual se ratificó la concesión de la línea de crédito por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,0o); y se excluyó la fianza solidaria otorgada por ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, y a partir de ese momento, la fianza solidaria quedó a cargo de la ciudadana ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS.
SEGUNDO: Que la prestataria utilizó la línea de crédito:
1°.- Préstamo otorgado el 11 de enero de 2008 con vencimiento el 11 de enero de 2009. Por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 71.625.00). Pagadero en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.968,75).
INTERESES: Se pactó para el periodo comprendido desde el 11 de enero de 2009 y 11 de febrero de 2009. el interés sería del veintiocho por ciento (28%) anual. Una vez vencido dicho plazo, el préstamo devengaría intereses variables a la tasa activa referencial.
FECHA DE LIQUIDACIÓN: En la cláusula décima se estableció que la fecha de liquidación del préstamo sería la que conste .en el estado de cuenta N° 0102015198000019729. lo cual ocurrió el 15 de enero de 2008.
INCUMPLIMIENTO: En la cláusula cuarta se estableció que la falta de pago oportuno de una de las cuotas produciría el vencimiento del plazo, haciendo exigible su pago total e inmediato.
En consecuencia la prestataria adeuda a El banco la última cuota por un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCEIQ BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.968,75)
Resumen de la deuda vencida: La cuota debida, más los intereses ordinarios e intereses de mora, adeuda la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES con trece cms (Bs. 7.423,13).
2°.- Préstamo otorgado el 30 de julio de 2008 con vencimiento el 05 de agosto de 2009. Por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.900,oo), pagadero en once (11) cuotas mensuales y consecutivas de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.241.66). Y una última cuota por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.241.74).
INTERESES: Se pactó para el periodo comprendido desde el 05 de agosto de 2009 y 05 de septiembre de 2009, el interés sería del veintiocho por ciento (28%) anual. Una vez vencido dicho plazo, el préstamo devengaría intereses variables a la tasa activa Referencial.
FECHA DE LIQUIDACIÓN: En la cláusula undécima se estableció que la fecha de liquidación del préstamo sería la que conste en el estado de cuenta N° 0102015198000019729, lo cual ocurrió el 1° de agosto de 2008.
INCUMPLIMIENTO: En la cláusula cuarta se estableció que la falta de pago oportuno de una de las cuotas produciría el vencimiento del plazo, haciendo exigible su pago total e inmediato.
En consecuencia la prestataria adeuda a El banco el monto de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 111.370.57).
Resumen de la deuda vencida: Las cuotas debidas, más los intereses ordinarios e intereses de mora, adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y, NUEVE CÉNTIMOS (Bs.135.924.69).
3°.- Préstamo otorgado el 11 de septiembre de 2008 con vencimiento el 11 de septiembre de 2009. Por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 36.100,oo), pagadero en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.008,37).
INTERESES: Se pactó para el periodo comprendido desde el 11 de septiembre de 2008 y 11 de octubre de 2009, el interés sería del veintiocho por ciento (28%) anual.
Una vez vencido dicho plazo, el préstamo devengaría intereses variables a la tasa activa referencial.
FECHA DE LIQUIDACIÓN: En la cláusula undécima se estableció que la fecha de liquidación del préstamo sería la que conste en el estado de cuenta N° 0102015198000019729, lo cual ocurrió el 16 de septiembre de 2008.
INCUMPLIMIENTO: En la cláusula cuarta se estableció que la falta de pago oportuno de una de las cuotas produciría el vencimiento del plazo, haciendo exigible su pago total e inmediato.
En consecuencia la prestataria adeuda a El banco el monto de VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 27.075,01).
Resumen de la deuda vencida: Las cuotas debidas, más los intereses ordinarios e intereses de mora, adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.627,16).
4°.- Préstamo otorgado el 28 de octubre de 2008 con vencimiento el 04 de noviembre de 2009. Por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.500,oo), pagadero en once (11) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.458.33). Y una última cuota de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTINMOS (Bs. 3.458,37).
INTERESES: Se pactó para el periodo comprendido desde el 04 de noviembre de 2008 y 04 de diciembre de 2008, el interés sería del veintiocho por ciento (28%) anual.
Una vez vencido dicho plazo, el préstamo devengaría intereses variables a la tasa activa referencial.
FECHA DE LIQUIDACIÓN: En la cláusula undécima se estableció que la fecha de liquidación del préstamo sería la que conste en el estado de cuenta N° 0102015198000019729, lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2008.
INCUMPLIMIENTO: En la cláusula cuarta se estableció que la falta de pago oportuno de una de las cuotas produciría el vencimiento del plazo, haciendo exigible su pago total e inmediato.
En resumen de la deuda vencida: Las cuotas debidas, más los intereses ordinarios e intereses de mora, adeuda la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.583,34).
En el capítulo del petitorio, la parte actora, solicita que: Como quiera que la obligación de La Demandada se prueba clara y ciertamente en instrumento auténtico y esa obligación es la de pagar una cantidad líquida de plazo vencido y sus accesorios (intereses), por todos los razonamientos expuestos en el capítulo de los hechos y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa que “La Demandada” pague a nuestra representada, tanto el capital como los intereses del crédito, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR EL PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA a “GALERY RUBI C.A., representada por la ciudadana ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS, y como fiadora solidaria para que pague, o a ello sea condenados por el Tribunal, las cantidades de dinero que se detallan:
A) La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 178.997,67), como saldos de los cuatro préstamos supra relacionados.
B) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 36.009,49), por concepto de intereses ordinarios.
C) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 4.263.25), por concepto de intereses moratorios.
D) Para un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 219.270,41), equivalentes a tres mil trescientas setenta y tres punto treinta y nueve unidades tributarias (3.373,39 U.T.), suma en la cual estiman la demanda.
Solicitan que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación.
Demanda de nuevos intereses: Demandan, igualmente, los intereses que sigan causándose desde el 13 de noviembre de 2010, hasta la fecha de pago definitivo y total de la deuda por concepto del capital e intereses que el Tribunal ordenará calcular y liquidar mediante experticia complementaria del fallo. Solicitan medida de embargo ejecutivo. Fundamentan la demanda en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho de la parte actora, paso a formular las defensas de mis defendidas.
II
PREAMBULO
El artículo 630 del Código De Procedimiento civil dispone:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En la norma adjetiva precedentemente transcrita se infiere los requisitos para proceder por la vía ejecutiva a saber: A). Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero con plazo vencido, o de hacer alguna cosa determinada. B). Que esa obligación conste de instrumento público o auténtico que prueba clara ciertamente dicha obligación; documento este que puede ser también un vale o un documento privado reconocido judicialmente por el deudor. En cuanto al requisito atinente a la exigencia de la cantidad líquida, ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia en considerar de que “por cantidad líquida se entiende la determinada en el documento o la que el tribunal, con vista del instrumento, pueda liquidar con un simple cálculo aritmético.”
De manera que los documentos presentados por el actor deben reunir los requisitos concurrentes previstos en la disposición adjetiva in comento, para que sea admisible la vía ejecutiva y consiguientemente el embargo ejecutivo de bienes pertenecientes al demandado.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25/04/2004, (caso Alberto Castañeda Morao Vs Fevetraph), Exp. 03-0144; Sent: 0096. Considero (sic) lo siguiente:
... "A fín de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas".
De lo antes expuesto: Se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PRIMERO: En nombre de mis defendidas, GALERY RUBÍ C.A., representada por la ciudadana ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS, niego, rechazo y contradigo la presente demanda, tanto en los hechos como en los alegatos de derecho, en todas y cada una de sus partes, por la falta de validez de los instrumentos que la parte actora llama “línea de crédito”, ya que a los mismos no se les puede denominar como tal, porque le faltan los elementos tales como cantidad prestada, forma de pago y vencimiento de pago, desde la lecha en que fueron expedidos.
Y así solicito sea declarado en la sentencia de mérito.
SEGUNDO: En nombre de mis defendidas, GALERY RUBÍ C.A., representada por la ciudadana ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS, niego, rechazo y contradigo el petitorio pretendido por la parte actora, tendiente al pago de intereses moratorios; por cuanto desde el 15 de diciembre de 2010, hasta el día de hoy, 31 de julio de 2013. dicho lapso no es imputable a la parte demandada, ante la tardanza de la parte actora en lograr la sentencia de mérito que pretendía.
Y así expresamente lo solicito de este Tribunal, tenga a bien excluir dicho lapso.
TERCERO: En nombre de mis defendidas, GALERY RUBÍ C.A., representada por la ciudadana ROSSANA COROMOTO VALERO CÁRDENAS, niego, rechazo y contradigo el petitorio pretendido por la parte actora, tendente a la indexación o corrección monetaria:
Respecto a ello, me permite invocar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual trascribo parcialmente:
"...omisis... Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago... (omisis)”
Así, expresamente, solicito sea declarado por el Tribunal.
CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora el hecho que:
Consta en contrato suscrito entre el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y GALERY RUBÍ C.A., que EL BANCO otorgó a LA PRESTATARIA una línea de crédito.
Que dicha línea de crédito consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2006, bajo el n° 79, tomo 12 de los libros de autenticaciones.
Que posteriormente, fueron celebrados otros contratos de préstamo, según consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el n° 38, tomo 10 de los libros de autenticaciones y por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, bajo el n° 53, tomo 05, de fecha 17 de enero de 2007; en fecha 28 de mayo de 2007, bajo el n° 19, tomo 99 de los libros de autenticaciones; en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el n° 39, tomo 52 de los libros de autenticaciones.
Que en dichos instrumentos se dejó establecido que GALERY RUBÍ, C.A., a quien en el contrato se denominó como “EL CLIENTE”, “...podría efectuar con EL BANCO, las siguientes operaciones mercantiles: contratos de préstamo en calidad de prestatario y de límite de cuenta corriente, sobregiros en cuenta corriente o uso del diferido, aceptar, librar, endosar y avalar letras de cambio y demás efectos de comercio; aceptar, endosar y avalar pagarés; ordenar la apertura de cartas de crédito; solicitar fianzas por su cuenta y a favor de terceros y otorgar fianzas a favor de EL BANCO para garantizar operaciones de terceros; celebrar contratos de factoring Mediante los cuales EL CLIENTE cede a EL BANCO créditos evidenciados en facturas; contratos de arrendamiento financiero mediante los cuales EL CLIENTE resulte arrendatarios de bienes muebles e inmuebles; descontar letras de cambio y demás efectos de comercio...”
Que se dejó a elección de EL BANCO “... aprobar el monto y tipo de operación a ser celebrada con EL CLIENTE...” y se agregó: “... quien de una vez se compromete a suscribir los documentos respectivos, para el caso de que se convenga en celebrar cualquiera de las operaciones”.
Que en el marco de dicho contrato, los ciudadanos ROSALBA COROMOTO VALERO CADENAS y ARNALDO ENRIQUE RANGEL RAMÍREZ, venezolanos, casados, domiciliados en Mérida, estado Mérida y titulares de las cédulas de identidad números: V-13.098.600 y V-11.956.191, se les denominó como “LOS FIADORES”.
Que en el punto 2 “LOS FIADORES” declararon expresamente que se constituían en fiadores solidarios y principales pagadores de EL CLIENTE frente a EL BANCO.
Que en los referidos contratos quedaron establecidas las condiciones sobre la utilización de la línea de crédito, cuya extensión quedó a criterio de EL BANCO según las operaciones autorizadas, y la extensión de la fianza que fijó sus límites y los límites de los créditos utilizados.
Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristobal Estado Táchira, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el n° 59, tomo 68 de los libros de autenticaciones y por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 30 de julio de 2008, se autenticó ACLARATORIA, según la cual: 1) Se ratificó la concesión de la LINEA DE CRÉDITO hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, para esta fecha DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) 2) Excluir la fianza solidaría otorgada por ARNALDO ENRIQUE RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.956.191. 3) establecer que a partir de la fecha de este documento la fianza solidaria queda a cargo de ROSSANA COROMOTO VALERO CARDENAS titular de la cédula de identidad N° V-13.098.600. SEGUNDO: “EL CLIENTE” (GALERY RUBÍ C.A.) utilizó la LINEA DE CRÉDITO a través de préstamos que “EL BANCO” le hizo.
Que de ese primer préstamo, LA PRESTATARIA abonó a capital solamente la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 65.656,125); dejando de pagar la última cuota que vencía el 11 de enero de 2009.
Que del segundo préstamo, LA PRESTATARIA abonó a capital solamente la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 59.529,43); dejando de pagar la desde la cuota que vencía que vencía el 05 de enero de 2009.
Que del tercer préstamo, LA PRESTATARIA abonó a capital solamente la cantidad de NUEVE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 99/100 (Bs. 9.024.99); y que dejó de pagar desde la cuota que vencía el 11 de enero de 2009.
Que del cuarto préstamo, LA PRESTATARIA abonó a capital solamente la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 6.916,66); pagó solamente dos (2) cuotas, dejando de pagar desde la tercera cuota que vencía el 04 de febrero de 2009.
Que “LA DEMANDADA” adeuda a “EL BANCO”, las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 178.997.67), como saldos de los cuatro préstamos supra mencionados.
B) La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 36.009,49), por concepto de intereses ordinarios.
C) La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 4,263.25), por concepto de intereses moratorios.
D) Para un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 41/100 (Bs. 219.270,41), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.373,39 U.T.).
Como fundamento de derecho citaron los artículos 1.264, 1.167, 1.159 y 1.746 del Código Civil; 630 del Código de Procedimiento Civil; Resolución nº 06-01-01, del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.370, de fecha 01/02/2006, artículo 16 de las Normas Relativas a la Protección de Usuarios de los Servicios Financieros.
Para el defensor Judicial de la parte demanda, el hecho que:
En nombre de sus defendidas, GALERY RUBÍ C.A., representada por la ciudadana Rossana Coromoto Valero Cárdenas, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, tanto en los hechos como en los alegatos de derecho, en todas y cada una de sus partes, por la falta de validez de los instrumentos que la parte actora llama “línea de crédito”.
Que a los mismos no se les puede denominar como tal, porque les faltan los elementos, tales como cantidad prestada, forma de pago y vencimiento de pago, desde la lecha en que fueron expedidos.
Negó, rechazó y contradijo el petitorio pretendido por la parte actora, tendiente al pago de intereses moratorios; por cuanto desde el 15 de diciembre de 2010, hasta el día 31 de julio de 2013, en su decir, dicho lapso no era imputable a la parte demandada, ante la tardanza de la parte actora en lograr la sentencia de mérito que pretendía.
Negó, rechazó y contradijo el petitorio pretendido por la parte actora, tendente a la indexación o corrección monetaria.
Como fundamento de derecho citó la sentencia nº 000696, de fecha 29/06/2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
El Defensor Judicial de la parte demandada, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 22/02/2006, bajo el n° 79, tomo 12, anexo “B”, cursante a los folios 14-17; del mismo quedó demostrado la apertura del crédito objeto de la acción incoada por la parte actora, quedando además demostrado, que se dejan establecidas las operaciones mediante las cuales GALERY RUBÍ, C.A., a quien en el contrato se denominó como “EL CLIENTE”, mediante el cual se le autorizó que podía hacer uso de esa línea de crédito, no obstante, que no se le dio ese nombre específico, pero que más adelante así se le titula. Que entre tales operaciones está incluida la de “contratos de préstamo”. Quedando probada la existencia del contrato y su forma de utilización. Asimismo, al establecer la fianza se dejó establecida la extensión del crédito hasta por OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 Cts. (Bs. 80.000.000,00), hoy producto de la reconversión monetaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Documento este fundante de la acción que no fue tachado de falso por el promovente en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Valor y mérito jurídico que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 12/01/2007, bajo el n° 38, tomo 10; anexo “C”, cursante a los folios 18-22; del mismo se infiere que se reiteran las condiciones del contrato inicial de la línea de crédito y las formas en que GALERY RUBÍ, C.A., podía utilizar el crédito concedido y las formas de utilizarlo. Al reiterar la fianza se estableció el monto hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 240.000.000,00), hoy producto de la reconversión monetaria, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 240.000,00), por concepto de capital a lo cual hay que agregarle los intereses según el contenido. Documento este que no fue tachado de falso por el promovente en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Valor y mérito jurídico que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 28/05/2007, bajo el n° 19, tomo 99; posteriormente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Mérida, estado Mérida, en fecha 29/05/2007, bajo el n° 39, tomo 52; anexo “D”, cursante a los folios 24-28; del análisis de dicho instrumento, se observa que se reiteran las condiciones del contrato inicial de la línea de crédito, probándose con él la existencia del contrato y su extensión en el monto a DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 240.000.000,00), hoy producto de la reconversión monetaria, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 240.000,00). Documento este que no fue tachado de falso por el promovente en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Valor y mérito jurídico que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29/07/2008, bajo el n° 18, tomo 133; posteriormente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 30/07/2008, bajo el n° 59, tomo 68; anexo “E”, cursante a los folios 29-31; al ser analizado el mismo, se observó que se ratificó y se probó la existencia de la LINEA DE CRÉDITO y su extensión hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 240.000.000,00), hoy producto de la reconversión monetaria, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 Cts. (Bs. 240.000,00), más los intereses que se siguieran causando. Documento este que no fue tachado de falso por el promovente en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 22/02/2006, bajo el n° 79, tomo 12, anexo “B”, cursante a los folios 14-17.
2.- Valor y mérito jurídico que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 17/01/2007, bajo el n° 53, tomo 05; anexo “C”, cursante a los folios 18-22.
3.- Valor y mérito jurídico que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 28/05/2007, bajo el n° 19, tomo 99; posteriormente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta de Mérida, estado Mérida, en fecha 29/05/2007, bajo el n° 39, tomo 52; anexo “D”, cursante a los folios 24-28.
4.- Valor y mérito jurídico que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29/07/2008, bajo el n° 18, tomo 133; posteriormente, Notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 30/07/2008, bajo el n° 59, tomo 68; anexo “E”, cursante a los folios 29-31.
Referente a las pruebas promovidas por la parte actora, señalados en este fallo con los particulares 1, 2, 3 y 4, este juzgado ya hizo pronunciamiento, al analizar las pruebas de la parte demandada.
5.- Documento que contiene préstamo otorgado el día 11 de enero de 2008 y con vencimiento el 11 de enero de 2009; anexo “F”, folios 32-35.
6.- Documento que contiene préstamo otorgado el día 30 de julio de 2008 y con vencimiento el 05 de agosto de 2009; anexo “G”, folios 38-41.
7.- Documento que contiene préstamo otorgado el día 11 de septiembre de 2008 y con vencimiento el 11 de septiembre de 2009; anexo “H”, folios 44-47.
8.- Documento que contiene el préstamo otorgado el día 28 de octubre de 2008 y con vencimiento el 04 de noviembre de 2009; anexo “I”, folios 50-53.
9.- Documentos que corren agregados al expediente marcados “F1”, “G1”, “H1” e “I1”; cursantes a los folios 36, 42, 48, 54.
Al ser analizados dichos instrumentos, mencionados en los particulares del 05 al 09, se observa que los mismos fueron celebrados entre las partes (sociedad mercantil “Galery Rubi, C.A.” y Banco de Venezuela, S.A. – Banco Universal) en fechas 11/01/2008; 30/07/2008; 11/09/2008; y 28/10/2008; por las cantidades de SETENTA Y UN MIL SESICIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 71.625,00); CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.900,00); TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 36.100,00); CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.500,00). Con los referidos documentos se prueba la utilización de los créditos de las mencionadas cantidades y en los cuales se dejó constancia que dichos préstamos se hacían en el marco de la línea de crédito; los cuales no fueron objeto de impugnación en su oportunidad legal por la contraparte. En tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
De manera que, analizados los hechos invocados por la parte actora en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se tiene que quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la deuda contraída a través de los instrumentos aportados con el libelo, de los cuales proviene la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y la cual no logró desvirtuar el defensor judicial de la parte demandada, ya que durante la secuela probatoria, se evidencia la ausencia de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la acción incoada. En consecuencia, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la existencia y la exigibilidad de la obligación contraída en los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, este órgano jurisdiccional, los tiene como cierto, subsistiendo en todos sus efectos la obligación contenida en los mismos. En tal sentido, por las razones que anteceden, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, intentada por los abogados en ejercicio Carlos Emilio Castellanos Carreño, Jorge Antonio Castellanos Galvis y Rosauro José Silva Figueroa, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A, Banco Universal, contra la sociedad mercantil “Galery Rubí C.A.” Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 178.997.67), como saldos de los cuatro préstamos supra relacionados. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NUEVE BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 36.009,49), por concepto de intereses ordinarios. Así se decide.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 4.263.25), por concepto de intereses moratorios. Así se decide.
CUARTO: Se acuerda indexar los montos condenados a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios que aporta el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que ser realice la experticia. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de julio de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-