En horas de despacho del día de hoy miércoles ocho de julio de dos mil quince, presente por ante este Tribunal la abogada Roraima Solange Méndez Vivas, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien expone: “En fecha 17 de octubre de 2006, me INHIBÍ de seguir conociendo de la causa que cursó por ante este Tribunal bajo el nº “5.905. DEMANDANTE: DI GREGORIO PAOLO. DEMANDADO: VENEGAS PINZÓN RICHARD JOSÉ, VENEGAS PINZÓN PEDRO DANIEL Y MECCIA CASSATA GINA MARÍA. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: 31 DE MARZO DE 2006”. Cuya acta de inhibición me permito transcribir:
horas de despacho del día de hoy, martes diecisiete de octubre de dos mil seis, presente por ante este Tribunal la Abogada Roraima Méndez de Maggiorani, en su condición de Juez Provisorio, quien expone: Visto el escrito suscrito por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVAS PACHECO Y REINA TERESA RANGEL RIVAS QUINTERO, presentado 17 de julio del 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 08836, en el cual como fundamento expusieron: omissis… Por las razones expuestas, es forzoso concluir que la decisión que cuestionamos, es producto de una errónea aplicación de los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; evidencia desconocimiento elemental supino de la sentenciadora sobre normas de derecho que regulan la materia arrendaticia y normas del derecho constitucional, que si bien, son novedosas, deberían ser de aplicación cotidiana para un tribunal de municipio; está impregnada de violaciones de derechos individuales de rango constitucional, que coloca a nuestro representado en total estado de indefensión… omissis. Conducta impropia de dichos abogados que se distancia a la ética, lealtad y probidad que deben reflejar los profesionales del derecho en sus escritos dirigidos a cualquier órgano público y en especial a un operador de justicia, expresiones estas que las considero ofensivas e injuriosas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión y que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituye un grave irrespeto a la majestad de la justicia y a la investidura de Juez y como persona humana que soy, aunado al hecho que si dichas expresiones son apreciadas sanamente harían sospechable mi imparcialidad. Es por lo tanto, que ME INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y cada una de las causas que cursen o cursaren por ante este Tribunal, donde los prenombrados abogados, funjan como parte o como apoderado judicial o asistente de alguna de las partes. Fundamento la inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Es todo.
Correspondió conocer por distribución de dicha inhibición, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien le dio entrada bajo el nº 27.046, y en fecha 02 de noviembre de 2006, se pronunció en los siguientes términos:
…omissis…
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 88 ejusdem, resulta procedente declarar CON LUGAR DICHA INHIBICIÓN, como en efecto, así se declara. En virtud de la declaratoria anterior, este tribunal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá tener conocimiento de la presente causa, un tribunal de igual categoría y competencia, por lo cual, deberán ser pasados los autos a los fines del conocimiento del asunto. (…)
Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2006, me INHIBÍ de seguir conociendo de la causa que cursó por ante este Tribunal bajo el nº “5.871. DEMANDANTE: ALBORNOZ MONSALVE JOSÉ NERIO. DEMANDADO (S): MAZZOLA C. ANTONIO. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. FECHA DE ENTRADA: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000”. Cuya acta de inhibición me permito transcribir:
En horas de despacho del día de hoy, veinte de diciembre de dos mil seis, presente por ante este Tribunal, la Abogada Roraima Méndez de Maggiorani, en su condición de Juez Provisorio, quien expone: Por cuanto se observa que en el presente expediente fungen como apoderados judiciales los abogados Alberto José Navas Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas Quintero, del ciudadano Antonino Mazzola Crivello parte demandada, quienes a través de una solicitud de RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic), contra el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina cuya sustanciación correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, recurso este que dio originen a la inhibición de mi parte como juez en el expediente número 5905, de fecha diecisiete de octubre de 2006 del presente año, dado los términos ofensivos y agraviantes, descorteses e irrespetuosos utilizados por los referidos abogados en mi contra como juez y como persona la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera en fecha seis de diciembre del año en curso. Es de hacer notar que los referidos abogados Alberto José Navas Pacheco, Reina Teresa Rangel Rivas Quintero, ya venían actuando como Apoderados de la parte demandada antes de haber surgido la inhibición propuesta, razón por la cual no puedo proceder a excluirlos de conformidad con lo previsto en el artículo en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocasionaría una violación al debido proceso y al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana. No obstante y por cuanto en esta misma fecha en horas de la mañana encontrándose en la Secretaría de este Tribunal el Abogado Alberto José Navas Pacheco, al requerir información del secretario titular de este tribunal abogado Jesús Alberto Monsalve, sobre la continuación de la presente causa dicho abogado le manifestó que le advirtiera a la ciudadana Juez que ni se le ocurriera inhibirse porque de ser así era muy posible que interpusiera una denuncia en su contra, porque el amparo era contra el Tribunal y no contra ella, palabras estas que las dijo en tono amenazante; conducta esta que la considero ofensiva y amenazante toda vez que, siendo la inhibición es una potestad subjetiva del funcionario y no caprichosa del mismo, y que en el presente caso se originó por los términos ofensivos utilizados en mi contra como persona en el referido escrito del amparo constitucional a que hice mención anteriormente, y en segundo lugar la conducta amenazante asumida por dicho abogado; y expresiones utilizadas constituyen un grave irrespeto a la majestad de la justicia y a la investidura del juez y como persona humana que soy, pues dichas expresiones y amenazas apreciadas sanamente harían sospechar de mi imparcialidad, aunado al hecho, que en fecha siete de julio del presente año, mediante decisión interlocutoria de este tribunal negó la reconvención planteada, cuya decisión fue objeto del recurso de amparo antes citado, y resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial, decisión esta que puede incidir en la sentencia definitiva que ha de pronunciarse en la oportunidad legal, mal pudiera entonces seguir conociendo de una causa con el pronunciamiento previa a que se refiere el auto que negó la admisión de la reconvención, y pudiendo resultar incongruente el fallo definitivo; es por lo que me inhibo, de seguir conociendo en esta causa y en todas y cada una de la que cursen o cursaren por ante este tribunal, donde los prenombrados abogados funjan como partes o como apoderados judiciales o abogados asistentes de alguna de las partes. Fundamento la presente inhibición en los ordinales 15, 18 y 20 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. Es todo.
Correspondió conocer por distribución de dicha inhibición, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien le dio entrada bajo el nº 118, y en fecha 02 de febrero de 2007, se pronunció en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución, y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Provisorio abogada RORAIMA MENDEZ DE MAGGIORANI, del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por enemistad manifiesta, contra los abogados en ejercicio ALBERTO JOSE NAVAS PACHECO Y REINA TERESA RANGEL RIVAS QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.461.482 Y 3.764.232, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.443 y 13.299 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, esta alzada ordena a la Juez remitir el expediente al Juez de igual competencia de esta circunscripción para que continué (sic) conociendo del juicio en litigio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales al Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines que la misma quede en este Juzgado para que surtan efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a las inhibiciones anteriores, existentes entre el abogado ALBERTO JOSÉ NAVAS PACHECO, y la Juez Titular de este despacho, no puede ser admitida su asistencia en la presente causa, en orden a lo consagrado en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que teniendo conocimiento el mencionado profesional del derecho de la citada causal de inhibición que ha sido declarada con lugar por los citados Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, insiste en pretender actuar en este Tribunal cuando tal situación le está IMPEDIDA por imperio del artículo 83, ejusdem.
Consagra el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual se le ha indicado por el juez en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto la representación o la asistencia de la parte con el abogado comprendido con el Juez en algunas de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo serán admitidas si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. (negritas agregadas).
Es importante acotar, que con relación a la exclusión de abogados, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23-09-1999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, dejó sentado:
(...) la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda (...) (negritas agregadas).
En razón de ello, considera esta Juzgadora que el abogado antes mencionado, está interfiriendo de manera ostensible en el desarrollo del presente proceso, ya que el mismo está en conocimiento que actuando en este Tribunal, obstruye la función judicial de impartir justicia al tratar de dilatar la presente causa, cuando pretende actuar como apoderado judicial de la demandada de autos, con la única finalidad de provocar que quien suscribe el presente fallo, se desprende de la causa o no conozca de ésta, a sabiendas de que existe una causal de inhibición por enemistad (enemistad esta que aun se mantiene entre la juez y el citado abogado) , es por ello, que aras de preservar el interés superior de la recta administración de justicia, establecida en los artículos 49 y 257, Constitucionales, y en uso de la potestad que le confiere el articulo 83, ut supra trascrito, excluirá del juicio de marras al referido abogado en el dispositivo del presente auto, no admitiendo que asista o represente a la demandada, ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, en esta causa, ni que actué en ningún otro juicio que curse ante este Tribunal, ni como apoderado judicial o abogado asistente, mientras la Juez Titular de este Despacho se encuentre a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se EXCLUYE de la realización de cualquier actuación en la presente causa, al abogado ALBERTO JOSÉ NAVAS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.461.482, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 17.443, mayor de edad y jurídicamente hábil, quien pretende actuar en condición de apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido, se exhorta a la parte demandada, ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, a que se haga asistir de otro profesional del derecho, otorgándosele para tal fin un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes de despacho a la presente providencia; con la advertencia que de no hacerlo, se procederá a designársele un Defensor Público en materia inquilinaria para que sostenga y defienda sus derechos. Asimismo, se advierte a las partes que la Audiencia de Mediación, tendrá lugar en el tercer siguiente de despacho, a las diez cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), a que conste en autos la designación del profesional del derecho por parte de la demandada, o en su defecto, a que conste en autos la notificación del Defensor Judicial en materia inquilinaria. En consecuencia, se suspende la celebración de la Audiencia de Mediación fijada para el día 10 de julio de 2015, a las 10:00 a.m. Así se decide.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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