REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.790
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Yimme Montenegro Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.282.626, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Dunia Maritza Chirinos Laguna, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.929.732, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio “Renny”, primer piso, local 03, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Demandada: Sociedad Mercantil ALACENA´S MARKET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2012, bajo el n° 10, tomo 62-A.
Domicilio: Avenida principal de “La Pedregosa”, local sin número, dos cuadras arriba de “La Gran Parada”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 06 de julio de 2015 (f. 33), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Yimme Montenegro Ramírez, asistido por la abogada en ejercicio Dunia Maritza Chirinos Laguna, a través del cual incoó demanda contra la Sociedad Mercantil ALACENA´S MARKET, C.A.; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL SOLICITANTE
Soy beneficiario y tenedor legítimo de Cheque N° 80-99311507, librado en fecha 13 de agosto de 2.014, contra la Cuenta Corriente N° 0115-0113-39-3000549800 del Banco Exterior, cuyo titular es la sociedad mercantil ALACENA´S MARKET, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
Depositado el mencionado instrumento bancario en la cuenta corriente N° 01510145804001930945, del Banco Fondo Común, no se hizo efectivo su monto, motivo por el cual trasladé y constituí al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adrianii, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en las oficinas del Banco Exterior, Agencia El Vigía, en fecha 09 de junio de 2.015, quien dejó constancia que la referida cuenta no tenía fondos disponibles y que las personas autorizadas para librar los cheques son los ciudadanos ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, en su carácter de Gerente General y JOSE BRICEÑO SERRES, como se evidencia de las actuaciones que acompaño constante de siete folios útiles.
Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a la sociedad mercantil ALACENA´S MARKET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.012, bajo el N° 10, Tomo 62-A, por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que me cancele la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) que me adeuda según lo antes expuesto y las costas originadas en este proceso y, en caso de no convenir la sociedad intimada en lo aquí solicitado, pido a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo. (…) (subrayado agregado).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizado el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Obra a los folios 26-32, original de expediente nº 1715-15, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de actuaciones referidas a inspección extra litem, solicitada por la parte actora, ciudadano Yimme Montenegro Ramírez, y consignada junto con su escrito libelar en el cual señaló:
Depositado el mencionado instrumento bancario en la cuenta corriente N° 01510145804001930945, del Banco Fondo Común, no se hizo efectivo su monto, motivo por el cual trasladé y constituí al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adrianii, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en las oficinas del Banco Exterior, Agencia El Vigía, en fecha 09 de junio de 2.015, quien dejó constancia que la referida cuenta no tenía fondos disponibles y que las personas autorizadas para librar los cheques son los ciudadanos ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, en su carácter de Gerente General y JOSE BRICEÑO SERRES, como se evidencia de las actuaciones que acompaño constante de siete folios útiles. (…)
Como se puede evidenciar del acta levantada en dicha inspección judicial el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se deja expresa constancia que previa revisión en el sistema computarizado llevado por la entidad bancaria donde se encuentra constituido este Juzgado, se puede constatar que el titular de la cuenta corriente signada con el número 01 15-01 13-39-3000549800, es la firma personal Alacena´s Market, C.A, siendo las personas autorizadas los ciudadanos Argimiro Briceño Dugarte, en su carácter de Gerente General y el ciudadano José Briceño Serres. Asimismo, se deja constancia que en el referido sistema se pueden verificar las siguientes direcciones: Mérida, avenida principal La Pedregosa, local S/N; Ejido, avenida principal N° 3 y Ejido avenida El Pilar, las cuales pertenecen a la firma mercantil Alacena´s Market, C.A y a los autorizados anteriormente identificados, en su orden.
SEGUNDO: Se hace constar que para el día 13 de agosto del año 2014, la cuenta corriente signada con el número 01-15-0113-39-3000549800, no poseía saldo suficiente para cubrir el cheque N° 80-99311507, de fecha 13 de agosto del año 2014.
TERCERO: Se hace constar que los motivos expresados para no cancelar el cheque en el momento en que es presentado por el Tribunal, es por que el mismo gira sobre fondos no disponibles.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, que señala: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 367, caso: American Sur C.A. contra Pedro Añez Sánchez, expediente nº 99-1039, de fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado:
En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
En el caso bajo análisis, se puede constatar que dicha inspección judicial fue practicada extra litem, y en la solicitud de la inspección (f. 27), la parte promovente solicitó lo siguiente:
Se sirva trasladar y constituir el Juzgado a su cargo en las instalaciones donde funcionan las oficinas del Banco Exterior, ubicadas en la enlace Vial Omaira Candela de esta ciudad, a fin de levantar el Protesto por falta de Pago del Cheque N° 80-99311507, de la Cuenta Corriente N° 0115-0113-39-3000549800, de fecha 13 de agosto de 2.014, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que acompaño, constante de un folio útil, a fin de dejar constancia de lo siguiente: (…) (subrayado agregado).
De la solicitud parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que el promovente no alegó al Juez el estado o circunstancias de las cosas que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, que hiciera necesario la práctica de la inspección antes del juicio, para así evitar un perjuicio por el retardo en su práctica, por tanto, la inspección judicial aquí analizada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 1.429, eiusdem.
Es importante destacar, que de conformidad con el artículo 452, ibidem, señala:
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes (…)
También es importante traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 134, Exp. nº 99-886, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo, de fecha 27 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, que establece:
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
“Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...”.
Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:
“Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...”
Bajando a los autos, observa esta jurisdiccente, que al folio 28 del presente expediente, corren un Instrumento Mercantil o Titulo Valor denominado “Cheque”, que se identifica con la definición establecida en el artículo 489 del Código de Comercio, que expresa: “LA PERSONA QUE TIENE CANTIDADES DE DINERO DISPONIBLE EN UN INSTITUTO DE CRÉDITO, O EN PODER DE UN COMERCIANTE, TIENE DERECHO A DISPONER DE ELLAS A FAVOR DE SÍ MISMO, O DE UN TERCERO, POR MEDIO DE CHEQUES.”
Y se refiere a cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito o en poder de un comerciante, sobre el cual dispone el librado del cheque. En el caso de autos, no se observa que el tenedor o beneficiario de tal instrumental, haya procedido a sacar el protesto correspondiente dentro del lapso legal establecido, siguientes al momento del libramiento, por lo cual es evidente que de tal título valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el título valor y el beneficiario.
Por tanto, el cheque objeto de la presente causa fue presentado al cobro el 13 de agosto de 2014, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto, así como tampoco dentro de otra oportunidad siguientes al momento del libramiento, en virtud de que no consta del material probatorio de autos, y la parte actora no puede pretender que una inspección ocular extra littem, subsane la falta oportuna o tiempo útil para el protesto de tal cheque, ya que éste debe constar en documento auténtico.
En consecuencia, el portador del cheque no levantó el protesto durante el tiempo hábil ni fuera de él, razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar in limine litis INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, como así se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo interlocutorio.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano Yimme Montenegro Ramírez, asistido por la abogada en ejercicio Dunia Maritza Chirinos Laguna, contra la Sociedad Mercantil ALACENA´S MARKET, C.A.; por no haberse acompañado junto al escrito libelar el respectivo protesto, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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