TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), la ciudadana MARÍA LORENA PEÑA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.663.908, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARQUINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.462.921, de este domicilio y civilmente hábil, por un inmueble consistente en un (01) local comercial sin número, destinado única y exclusivamente a uso comercial, ubicado en la avenida 06, entre calles 21 y 22, en una de las partes posteriores del edificio El Sagrario, específicamente ubicado a mano derecha a la salida del estacionamiento, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que la relación arrendaticia fue pactada por un año fijo, contado a partir del día primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) hasta el día primero (1º) de enero de dos mil quince (2015), todo ello establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
• Que la arrendataria se comprometió en pagar a la arrendadora la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales como canon de arrendamiento más el Impulso al Valor Agregado (I.V.A.), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 480,00), para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.480,00).
• Que desde el inicio la arrendataria incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento a la arrendadora, adeudando en un principio los cánones de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil catorce (2014), adeudando la cantidad total de veintidós mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 22.400,00). En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), la arrendataria pagó la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), debiendo un saldo de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), por los cánones adeudados.
• Que posteriormente, dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil catorce (2014), a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.480,00).
• Que en virtud del incumplimiento de la obligación contraída por la arrendataria, adeuda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.760,00).
• Que es por todo lo expuesto que demanda como formalmente demanda a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MARQUINA ALBORNOZ, plenamente identificada, en su condición de arrendataria para que convenga o a ello sea compelida por el Tribunal a: primero: dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014) y que finalizó en fecha primero (1º) de enero de dos mil quince (2015), o en su defecto sea declarado por este Tribunal y como consecuencia le ordene a la arrendataria a desalojar el inmueble en cuestión, libre de personas, animales y bienes muebles, en el mismo buen estado de conservación que se recibió; segundo: por concepto de daños y perjuicios representados en la disminución patrimonial que ha experimentado la demandante al no recibir el pago del saldo adeudado, para que convenga en pagar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.760,00), o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal; tercero: a la orden del pago de las cantidades de dinero que resulten de sumar el valor total causado desde el día primero (1º) de enero de dos mil quince (2015), fecha en la que se cumplió el termino de la duración del contrato de arrendamiento, hasta la fecha de la entrega del local objeto de la presente acción, a razón de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.480,00) mensuales, como indemnización de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble, habiéndose vencido el termino de duración del contrato de arrendamiento; cuarto: al pago de las costas y costos del presente juicio y se ordene la indexación de las cantidades demandadas.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 33.760,00), equivalentes a DOSCIENTOS VEINTICINCO CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (225.06).

Así mismo, se evidencia en constancia hecha por la Secretaria del Tribunal de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) (folio 15), que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, esta Juzgadora procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Sria.