TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
EXPEDIENTE N° 7.955.-
DEMANDANTE(S): VIELMA ECHEGARAY LUÍS ALFONSO.-
DEMANDADO(S): RIVAS ZAMBRANO MERCEDES, JOSÉ RAMÓN LOBO FERNÁNDEZ, MARGARITA MARÍA QUINTERO BURGOS Y DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
Fecha de admisión: siete (07) de mayo de dos mil quince (2.015).-
205º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUÍS ALFONSO VIELMA ECHEGARAY,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.656.492, domiciliado en el asentamiento Campesino Los Camellones, parcela N° 02, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado CRISTINA MACARENA DAM QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.664.203, inscrita en el inpreabogado bajo el número 153.534, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, a los ciudadanos MERCEDES RIVAS ZAMBRANO, JOSÉ RAMÓN LOBO FERNÁNDEZ, MARGARITA MARÍA QUINTERO BURGOS Y DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.463.019, V-10.107.116, V-5.944.793, V-8.043.948, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al folio 07, consta auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a los demandados para su comparecencia en el vigésimo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), el ciudadano alguacil agrega boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos MERCEDES RIVAS ZAMBRANO, JOSÉ RAMÓN LOBO FERNÁNDEZ, MARGARITA MARÍA QUINTERO BURGOS Y DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, parte demandada, folios 08, 10, 12 y 14. Obra a los folios 17, 19, 21 y 23 constancias de la secretaria de este Tribunal de la consignación de los escritos de contestación a la demanda, suscritos por los ciudadanos DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, MARGARITA MARÍA QUINTERO BURGOS, JOSÉ RAMÓN LOBO FERNÁNDEZ Y MERCEDES RIVAS ZAMBRANO, asistidos de abogados, en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) y primero (01) de julio de dos mil quince (2.015).-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: que en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014), suscribió por vía privada con los ciudadanos MERCEDES RIVAS ZAMBRANO Y JOSÉ RAMÓN LOBO FERNÁNDEZ, ya identificados, y en presencia de los testigos MARGARITA MARÍA QUINTERO BURGOS Y DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, un contrato de compra venta por un inmueble ubicado en el asentamiento campesino Los Camellones, parcela identificada con el N° 02, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y constituido por unas mejoras o bienhechurías, consistentes en una (01) casa para habitación de dos (02) plantas, planta baja con una extensión de sesenta y dos metros con cuarenta centímetros (62,40 mts2) y la planta alta o anexo con una extensión de veintidós metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (22,75 mts2) las cuales se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con mejoras de Coromoto Rivas y en parte mejoras de José L. Rivas. SUR: Con mejoras de Rita Zambrano, con camino de acceso de por medio. ESTE: Con parcela N° LC-02 (mejoras de Francisco Souto) y mejoras de José L. Rivas. OESTE: Con camino principal de acceso. Que dicho contrato se suscribió por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Que es por lo expuesto que ocurre a demandar a los ciudadanos MERCEDES RIVAS ZAMBRANO, JOSÉ RAMÓN LOBO FERNÁNDEZ, MARGARITA MARÍA QUINTERO BURGOS Y DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, plenamente identificados, por RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL, para que reconozcan en su contenido y firma el Documento Privado de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014).-
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que convienen en todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de demanda por ser ciertos los hechos narrados en ella, así mismo reconocen el contenido expresado e igualmente reconocen sus firmas que aparecen estampadas en el documento privado y suscrito por ellos en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014) el cual obra inserto en original en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Solicitaron a este Tribunal que sea declarado con lugar el pretendido derecho a que sea reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, a los folios dieciséis (16), dieciocho (18), veinte (20) y veintidós (22) obran escritos de contestación a la demanda, suscritos en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) y primero (01) de julio de dos mil quince (2.015), por los ciudadanos DULCE COROMOTO ROJAS PÉREZ, MARGARITA MARÍA QUINTERO BURGOS, JOSÉ RAMÓN LOBO FERNÁNDEZ Y MERCEDES RIVAS ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, asistidos de abogado, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”.
Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra venta suscrito por los justiciables en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. De conformidad con el único aparte del artículo 282 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.-
LA ……….
JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-
SRIA.
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