TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156°
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU y GLADYS MARÍA SÁNCHEZ DE PABÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-1.012.877 y V-1.399.455, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO D’JESÚS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOSEGUNDO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 12), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio catorce (14), escrito de fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), suscrito por los aquí solicitantes, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Al folio dieciséis (16), riela constancia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio diecisiete (17), debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU y GLADYS MARÍA SÁNCHEZ DE PABÓN, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), acta número 26, correspondiente a ese mismo año, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Los Pinos, calle 03, Los Tejos, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon cinco (05) hijos, los ciudadanos RAFAEL RAMÓN PABÓN SÁNCHEZ, YBELY ELENA PABÓN SÁNCHEZ, LUÍS EDUARDO PABÓN SÁNCHEZ, AURISTELA PABÓN SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ PABÓN SÁNCHEZ, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.766.452, V-4.488.838, V-8.005.042, V-8.023.762 y V-9.043.005, respectivamente, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifiestan que decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de enero del año dos mil nueve (2009), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU y GLADYS MARÍA SÁNCHEZ DE PABÓN, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 26, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo, (folio 05).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL RAMÓN PABÓN SÁNCHEZ, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1353, folio 000221 al vuelto, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 06).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YBELY ELENA PABÓN SÁNCHEZ, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 754, folio 66, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y siete (1957), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 07).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano LUÍS EDUARDO PABÓN SÁNCHEZ, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 718, folio 000379, correspondiente al año mil novecientos sesenta (1960), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 08).
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AURISTELA PABÓN SÁNCHEZ, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1275, folio 301, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 09).
SEXTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MARIO JOSÉ PABÓN SÁNCHEZ, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1926, folio 239, correspondiente al año mil novecientos sesenta y ocho (1968), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (folio 10).
SÉPTIMO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU y GLADYS MARÍA SÁNCHEZ DE PABÓN, (folios 03 y 04).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), acta número 26, correspondiente a ese mismo año, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU y GLADYS MARÍA SÁNCHEZ DE PABÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-1.012.877 y V-1.399.455, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha tres (03) de abril de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), acta número 26, correspondiente a ese mismo año, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MERCEDES DÍAZ, DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO TRUJILLO y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.
Sria.
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