TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso a su favor las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Señala el accionado que ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cursa expediente número 630/12, donde consta el trámite de la oferta de la vivienda objeto del presente juicio y por cuanto el oferido consideró dicha oferta violatoria, es por lo que acudió a dicho organismo, a fin de que se procediera al avalúo, expediente en el cual se deja constancia que se trata de un inmueble destinado para vivienda y no para local comercial.
SEGUNDA: Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Señala el accionado que siendo el inmueble destinado a vivienda, es por lo que el tribunal no debió admitir la presente acción sin haber tramitado previamente la fase administrativa tal y como lo prevé la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”.
Así mismo, el artículo 866 del texto civil adjetivo, establece:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(…)
2º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice”.
De igual manera se desprende al folio trescientos diez (310) del expediente, diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual consigna escrito de OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, señalando que el inmueble arrendado y objeto del presente juicio tiene un carácter meramente comercial por lo que el procedimiento administrativo argüido no se puede tomar como un requerimiento previo a la acción de autos. Igualmente señala que la sede de la empresa es el inmueble arrendado.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio en todas y cada una de sus partes a las actas procesales en cuanto favorezcan al promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables, de fecha primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), con el objeto de demostrar que el inmueble consiste en una casa para habitación y no para local comercial, con lo cual se evidencia la necesidad de agotar la vía administrativa. En atención a la
referida prueba, agregada a los folios ciento sesenta y (162) al ciento sesenta y cuatro (164), se observa que comprende un contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables en fecha primero (1º) de julio de dos mil siete (2007), en el cual se señala que se da en arrendamiento un inmueble consistente un una casa para habitación con su correspondiente área de terrero; sin embargo, de la exhaustiva lectura del contrato en cuestión, no se desprende que haya sido arrendado para un fin específico. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación el contrato de arrendamiento que obra a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166) del expediente, suscrito en fecha primero (1º) de julio de dos mil dos (2002), que fuera consignado por la parte accionada y que se vincula a la presente prueba dada la continuidad de la relación arrendaticia, en cuya cláusula novena se establece: “EL ARRENDATARIO declara que el inmueble descrito sólo podrá destinarlo al uso comercial que sea permitido por las autoridades competentes (…)” señalando igualmente que se autoriza al arrendatario “(…) para el funcionamiento y desarrollo de las actividades económicas relacionadas con la decoración y floristería”. Por lo expuesto, esta Juzgadora concluye que efectivamente se había establecido cual sería el destino del inmueble arrendado, el cual sería para fines comerciales. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia la presente prueba en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 639/12 que cursa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual obra a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137), el cual refleja la prejudicialidad existente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del examen riguroso de la documental promovida, observa que ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se dio inicio procedimiento por oferta de venta, acción ésta que no guarda relación con la instaurada en el presente proceso, máxime que como ya se estableció, de los contratos que rielan en autos no se desprende que el inmueble arrendado se haya destinado para vivienda. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia la presente prueba, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de informes, solicitando se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto que indique si el accionante en dicho expediente administrativo signado con el número 630/12, ciudadano Marciano Briceño, ha realizado alguna diligencia tendiente a impulsar dicho proceso e informe en que estado se encuentra. En tal sentido, este Despacho observa que al folio trescientos cincuenta y tres (353), riela agregado oficio emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por medio del cual informa que el proceso instaurado por el ciudadano Marciano Briceño fue abierto en fecha veintitrés (23) de octubre dos mil doce (2012), quedando en fase de notificación en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), sin tener más impulso hasta el veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), oportunidad en la cual el solicitante reactivó la causa, encontrándose en fase de notificación. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la ficha catastral del inmueble en cuestión, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se distingue en su nota marginal que “es local comercial desde el año 2000 y que funciona agencia de festejos Marcial Decoraciones, esto con el objeto de demostrar que el inmueble arrendado se encuentra destinado a local comercial. En atención a la referida prueba, la cual obra en copia certificada al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, se evidencia ciertamente que el inmueble se encuentra destinado a fines de uso comercial, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documenta de venta del apartamento propiedad del demandado, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), con el objeto de demostrar que el ciudadano Marciano Briceño tiene vivienda propia, por lo que no tiene sentido que quiera hacer ver que el local comercial se trata de su vivienda. En atención a la referida prueba, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias del expediente número LP01-P-2008-005365 que cursó ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, donde se deja constancia que el ciudadano Marciano Briceño fue víctima de amenazas realizadas a través de llamadas telefónicas de su residencia ubicada en las Residencias El Rodeo, donde se comprueba nuevamente que el ciudadano tiene su residencia en dicho inmueble y no en el local arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Ahora bien, luego de una revisión y estudio detallado y exhaustivo del escrito de oposición de cuestiones previas, así como de la totalidad de las actas contenidas en el expediente, esta Juzgadora no evidencia documento alguno que haga constar el argüido inicio del trámite procedimental ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, involucre alguna prejudicialidad que deba dirimirse con antelación al presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “(…) En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la accionada, precisamente la señalada en el ordinal 8º de la Norma Civil Adjetiva, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, siendo que de autos no se evidencia elemento alguno que demuestre que el inmueble en cuestión se encuentre destinado a vivienda, por el contrario existen elementos de convicción que constatan su destino como local comercial, es por lo que es inaplicable el procedimiento previo administrativo indicado en la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la señalada en el ordinal 11º de la Norma Civil Adjetiva, tal y como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el término previsto en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, precisamente las establecidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 y tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la decisión referida a la prejudicialidad no es recurrible en apelación.
Consecuentemente y en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 de la Norma Civil Adjetiva, se fija el día JUEVES VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente proceso.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ
ABG. MARÌA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.
SRIA.
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