TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156º
SOLICITANTE: JAVIER DUQUE GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-9.479.224 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el número 14.159, con domicilio procesal en la Avenida Alberto Carnevalli, Vía la Hechicera, casa número 6-50, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD N° 7941

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por el ciudadano JAVIER DUQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.479.224 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el número 14.159, con domicilio procesal en la Avenida Alberto Carnevalli, Vía la Hechicera, casa número 6-50, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO en la cual se incurrió en error en cuanto al nombre de su progenitora AURA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, siendo lo correcto, AURA ROSA GONZÁLEZ DE DUQUE. Este Tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), se ordenó librar notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida así como el edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional. En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015) el ciudadano JAVIER DUQUE GONZÁLEZ recibe el edicto librado para su publicación asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. Este Despacho ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en los Artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la abogada EDDYLEYBA BALZA, (folio 18). En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano JAVIER DUQUE GONZÁLEZ asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha veintidós (22) de mayo de 2015, donde aparece publicado el edicto ordenado (folio 19).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Tribunal pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, el solicitante en su escrito señala, que consta en la partida de nacimiento número 1831, folio número 295, correspondiente al año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), inserta por ante la antigua Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy día Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que al momento en que fue asentada dicha partida, se identificó a su progenitora con el nombre de AURA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, siendo lo correcto AURA ROSA GONZÁLEZ DE DUQUE, tal y como consta en la copia simple del acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 64, folio número 16 al vuelto y folio 17 correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992). Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, esta juzgadora procede de inmediato a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JAVIER DUQUE GONZÁLEZ inserta por ante Registro Civil Municipio El llano Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1831, folio 295 correspondiente al año mil novecientos sesenta y nueve (1969), (folio 04).

SEGUNDO: Copia simple del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos SILVIO DUQUE JIMÉNEZ y AURA ROSA GONZÁLEZ, inserta por ante la Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 64, folio número 16 al vuelto y folio 17, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992). (folio 08).

TERCERO: Copia simple de la Fe de Bautismo de la ciudadana AURA ROSA GONZÁLEZ inserta por ante la Diócesis de Zipaquira, Ministerio Parroquial Pacho, República de Colombia libro 34 de Bautismos, página 68 número 363 correspondiente al año mil novecientos cuarenta y ocho (1948), (folio 09).

CUARTO: Copias simples de las cédulas de ciudadanía e identidad de la ciudadana AURA ROSA GONZÁLEZ, expedidas por la República de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela y copia simple de la constancia de naturalización expedida por la Parroquia El Llano Estado Mérida, año mil novecientos noventa y dos (1.992) ( Folios 10 y 11).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta Juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la progenitora es AURA ROSA GONZÁLEZ DE DUQUE como aparece en los documentos probatorios consignados y no como erróneamente se encuentra en las partida de nacimiento de su hijo, “AURA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ”, siendo de este modo lo correcto AURA ROSA GONZÁLEZ DE DUQUE Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Finalmente, el Artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la parte solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de su progenitora es AURA ROSA GONZÁLEZ DE DUQUE, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada partida de nacimiento, en los términos que quede asentada en la misma, correspondiente al número 1831, año 1969, perteneciente al ciudadano JAVIER DUQUE GONZÁLEZ, levantada por el Registro Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano, JAVIER DUQUE GONZÁLEZ, venezolano mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-9.479.224 domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el número 14.159, con domicilio procesal en la Avenida Alberto Carnevalli, Vía la Hechicera, casa número 6-50, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Correspondiente al número 1831, del año 1.969, perteneciente al ciudadano JAVIER DUQUE GONZÁLEZ levantada Registro Civil Municipio El llano Distrito Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la progenitora es AURA ROSA GONZÁLEZ DE DUQUE y no “AURA ROSA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ”. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA……..

SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Sria.