TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156°

SOLICITANTES: HUGO ANTONIO MATA OLIVEROS y JOHANA ANDREA SOLANO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.826.741 y V-15.296.757, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida las Américas, residencias El Roble, piso 02, apartamento 2-D, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la avenida Los Próceres, calle Zulia, casa número 0-36 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado ERNESTO JOSÉ CARRILLO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.122, de este domicilio y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha veinticuatro (24) abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOSEGUNDO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio diez (10), escrito de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), suscrito por los aquí solicitantes asistidos de abogado, mediante el cual ratificaron la solicitud de divorcio. Al folio doce (12), el Alguacil de este Tribunal, consignó en fecha primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio trece (13), debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO. Igualmente consta al folio catorce (14), diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por la abogada SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Especial Provisoria Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos HUGO ANTONIO MATA OLIVEROS y JOHANA ANDREA SOLANO ZAPATA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia NO SE OPONE al divorcio solicitado, es todo”.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: HUGO ANTONIO MATA OLIVEROS y JOHANA ANDREA SOLANO ZAPATA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 22, folio 23, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Los Próceres, calle Zulia, casa número 0-36 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Manifiestan que por razones que no vienen al caso señalar, decidieron separarse de hecho desde el día quince (15) de febrero de dos mil diez (2010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges HUGO ANTONIO MATA OLIVEROS y JOHANA ANDREA SOLANO ZAPATA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 22, folio 23, correspondiente al año dos mil ocho (2008), (folios 04 y 05 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HUGO ANTONIO MATA OLIVEROS y JOHANA ANDREA SOLANO ZAPATA, (folio 02 y 03).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), según consta en copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 22, folio 23, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el primer aparte del Artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos HUGO ANTONIO MATA OLIVEROS y JOHANA ANDREA SOLANO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.826.741 y V-15.296.757, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida las Américas, residencias El Roble, piso 02, apartamento 2-D, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la avenida Los Próceres, calle Zulia, casa número 0-36 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 22, folio 23, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.-

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-


Sria.