TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil quince (2.015).-
205º y 156°

SOLICITANTES: JOSÉ BENJAMIN BARREIRO PÉREZ Y YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.045.378 y V- 15.174.232, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Humboldt, vereda 16, casa N° 12, de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Avenida Los Próceres, El Rincón, sector Don Elio, casa s/n de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. SOCORRO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.204, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.465, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 09).

Este Tribunal, en la misma fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2.014), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09).

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2.015) los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN BARREIRO PÉREZ Y YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO consignaron escrito contentivo de ratificación a la solicitud de divorcio. (folio 11). A través de diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2.015), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. SONIA CARRERO, inserta al (folio 14). Igualmente a través de diligencia de fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2.015), agregada al folio (15), la ABG. SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN BARREIRO PÉREZ Y YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta representación Fiscal observa satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia NO SE OPONE al divorcio solicitado. Es Todo”.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: JOSÉ BENJAMIN BARREIRO PÉREZ Y YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2.003), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 075, correspondiente al año dos mil tres (2.003), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Los Próceres, El Rincón, Sector Don Elio, casa s/n, de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión No Procrearon Hijos.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el quince (15) de junio de dos mil ocho (2.008), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN BARREIRO PÉREZ Y YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 075, correspondiente al año dos mil tres (2.003). (folios 05, 06 y sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN BARREIRO PÉREZ Y YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO. (folios 03 y 04).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2.003), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 075, correspondiente al año dos mil tres (2.003), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día quince (15) de junio del año dos mil ocho (2.008), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos JOSÉ BENJAMIN BARREIRO PÉREZ Y YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.045.378 y V- 15.174.232, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Humboldt, vereda 16, casa N° 12, de la Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en la Avenida Los Próceres El Rincón, sector Don Elio, casa s/n de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. SOCORRO DEL CARMEN RODRÍGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.204, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.465, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2.003), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 075, correspondiente al año dos mil tres (2.003), Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
SRIA.