TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil quince (2.015).-
205º y 156°
SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE ROSALES GARCÍA Y MARÍA YSABEL QUINTERO DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.003.297 y V- 6.400.559, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. OMAIRA GONZÁLEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.766.205, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.487, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 11).
Este Tribunal, en la misma fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2.015), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11).
A través de diligencia de fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2.015), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. SONIA CARRERO, inserta al folio (14). Igualmente a través de diligencia de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2.015), y agregada al folio (15), la ABG. SONIA CARRERO, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: “Visto el escrito interpuesto por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROSALES GARCÍA Y MARÍA YSABEL QUINTERO DE ROSALES, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos; esta representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia NO SE OPONE al divorcio solicitado. Es Todo”.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: OSCAR ENRIQUE ROSALES GARCÍA Y MARÍA YSABEL QUINTERO DE ROSALES, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta del acta de matrimonio Nº 251, folios 28 y 29, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la avenida Las Américas, Residencias Los Bucares, Torre C, apartamento 6-3, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, actualmente mayor de edad, tal y como se desprenden de la copia certificada de la partida de nacimiento.
Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de junio de dos mil ocho (2.008), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio del los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROSALES GARCÍA Y MARÍA YSABEL QUINTERO DE ROSALES, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 251, folios 28 y 29, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). (folio 04 y su vuelto).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 929, folio 50, correspondiente al año mil novecientos ochenta y uno (1.981). (folio 05).
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROSALES QUINTERO, MARÍA YSABEL QUINTERO DE ROSALES Y OSCAR ENRIQUE ROSALES GARCÍA. (folios 06, 07 y 08).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta del acta de matrimonio bajo el Nº 251, folios 28 y 29, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ROSALES GARCÍA Y MARÍA YSABEL QUINTERO DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.003.297 y V- 6.400.559, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ABG. OMAIRA GONZÁLEZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.766.205, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.487, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta del acta de matrimonio bajo el Nº 251, folios 28 y 29, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) día del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la Mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
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