TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7952
DEMANDANTE(S): MORALES QUIÑONES ACACIO JOSÉ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ISIDRO ACACIO MORALES SERRANO y CARMEN YOLANDA MORALES QUIÑONES, asistida de abogado.-
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL “LA BOUTIQUE DEL FOTÓGRAFO C.A.” en la persona de su representante legal ciudadano JOANNIS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA.-
MOTIVO: DESALOJO.-
ADMISIÓN: SEIS (06) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205º y 156º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.284.030, inscrito en el inpreabogado bajo el número 6.730, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ISIDRO ACACIO MORALES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-655.203, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y asistiendo a la ciudadana CARMEN YOLANDA MORALES QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.767.325, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO (Local), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “LA BOUTIQUE DEL FOTÓGRAFO C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano JOANNIS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.754.660, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 38, consta auto dictado por este tribunal en fecha seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Riela al folio 39, diligencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el alguacil de este tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado. Al folio 41, la secretaria del tribunal dejó constancia en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), que culminada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado. Se lee al folio 43, auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Consta a los folios 44 y 45, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), en la misma se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. A los folios 46 al 49, se dictó sentencia interlocutoria en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), fijando los puntos controvertidos en la presente causa, igualmente se ordenó abrir un lapso de cinco (05) días para la promoción de pruebas. Riela a los folios 50 y 51, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015). Al folio 54, se agregó a los autos declaración sucesoral, planilla 1490017281, emitida por el Seniat, consignada por la parte demandante en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015). Se lee al folio 66, auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), se celebró contrato de arrendamiento entre la empresa LA BOUTIQUE DEL FOTÓGRAFO, C.A., representada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALONSO SÁNCHEZ, en su carácter de arrendatario y la ciudadana CARMEN YOLANDA MORALES QUIÑONES, quien funge como arrendadora, por un local comercial ubicado en la calle 28 (Arias), número 3-44, edificio “EDEM”, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Que se fijó un canon de arrendamiento mensual para ese entonces de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) por el lapso de un año. Que el contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado por cuanto se ha venido renovando automáticamente por voluntad de las partes. Que se ha incrementado el alquiler mensual de común y mutuo acuerdo entre las partes, siendo el último incremento en el mes de enero del año dos mil trece (2013) por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.300,00) mensuales. Que actualmente los ciudadanos JOANNIS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA y LESVIA MARÍA CÁRDENAS QUINTERO, son los únicos accionistas de dicha compañía arrendataria, siendo el primero de los nombrados presidente y representante legal y la segunda vicepresidenta de la misma. Que al principio el arrendatario cumplía a cabalidad con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensuales al día, pero de un tiempo para acá ha dejado de cumplir con la misma. Que actualmente debe en cánones de arrendamiento mensuales acumulados y vencidos veinticinco (25) meses, específicamente los meses de marzo de dos mil trece (2013) hasta diciembre de ese mismo año, desde enero del dos mil catorce (2014) hasta diciembre de dos mil catorce (2014), y lo que ha transcurrido en el presente año dos mil quince (2015), a razón de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.300,00), cada uno, para la totalidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.200,00). Que en el mes de marzo del año dos mil trece (2013), el arrendador abonó a ese mes la cantidad de dos mil bolívares cero céntimos (Bs. 2.000,00), quedando pendiente la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00). Que es por todo lo expuesto que ocurre a demandar como formalmente demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL “LA BOUTIQUE DEL FOTÓGRAFO C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano JOANNIS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal a: primero: el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, su entrega completo y totalmente desocupado, libre de bienes y personas, así como también sea entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención; segundo: en pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.200,00), por el uso del inmueble arrendado a razón de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00) mensuales cada uno, sin incluir en ello el mes de mayo de este año que va transcurriendo, con la aclaratoria que en el mes de marzo del año dos mil trece (2013), el arrendatario abonó en ese mes dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), más los que sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria; tercero: en pagar las costas y costos que generen la presente demanda. Que estima la presente demanda en la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.200,00), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (381,33 U.T.).
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los justiciables en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte demandada no impugnó ni desconoció el contrato en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL FOTÓGRAFO, C.A. y de las actas de accionistas de fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) y treinta (30) de abril de 2006. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la declaración sucesoral presentada ante el S.E.N.I.A.T. en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), de la cual se desprende que los aquí accionantes son causahabientes de la MARÍA ELIA QUIÑONES MOLINA DE MORALES. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia que los ciudadanos ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, CARMEN YOLANDA MORALES QUIÑONES y ISIDRO ACACIO MORALES SERRANO, son causahabientes de la ciudadana MARÍA ELIA QUIÑONES MOLINA DE MORALES. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA ELIA QUIÑONES MOLINA DE MORALES. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, con el objeto de demostrar que la causante MARÍA ELIA QUIÑONES MOLINA DE MORALES, era la legítima propietaria del inmueble en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las copias de las cédulas de identidad de los aquí accionantes. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada estando debidamente citada, tal y como consta en diligencia agregada al folio treinta y nueve (39), de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), agregada al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
A los efectos, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), celebraron por vía privada un contrato de arrendamiento en que tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial signado con el número 2, ubicado en la calle 28 (Arias), número 3-44, Edificio “EDEM”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de DESALOJO, en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de marzo de dos mil trece (2013) hasta el mes de abril dos mil quince (2015), computando veintiséis (26) meses insolutos. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento establecido es la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario - demandado adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de marzo de dos mil trece (2013) hasta el mes de abril dos mil quince (2015), cada uno a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.300,00), menos el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) abonado en el mes de marzo 2013, adeudando por tal concepto la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.57.800,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Consecuentemente y dado que el arrendatario - demandado incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario - demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de marzo de dos mil trece (2013) hasta el mes de abril dos mil quince (2015), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES y CARMEN YOLANDA MORALES QUIÑONES, venezolanos, casado el primero, divorciada la segunda, mayores de edad, abogado en ejercicio el primero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.430, contadora pública la segunda, titulares de la cédula de identidad número V-2.284.030 y V-3.767.325, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando el primero de los nombrados en su propio nombre y en representación de su padre, ISIDRO ACACIO MORALES SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-655.203, esto conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asistiendo judicialmente a la segunda de las nombradas, todos en su carácter de causahabientes de la ciudadana MARÍA ELIA QUIÑONES MOLINA DE MORALES, quien en vida fuera venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-55.204, en contra de la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL FOTÓGRAFO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el número 21, tomo A-2, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de parte arrendataria - demandada, representada por su Presidente, ciudadano JOANNIS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.754.660, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria - demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble constituido por un local comercial signado con el número 2, ubicado en la calle 28 (Arias), número 3-44, Edificio “EDEM”, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.57.800,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes desde el mes de marzo de dos mil trece (2013) hasta el mes de abril dos mil quince (2015), cada uno a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.300,00), menos el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000,00) abonado en el mes de marzo 2013. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 39
Sria.
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