TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156°

DEMANDANTE: RAMÓN ALBERTO SERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.960.591, domiciliado en la ciudad de Barcelona, España y civilmente hábil, asistido por los abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.878 y V-8.317.088 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.773 y 43.361, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.-

DEMANDADA: BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.468.208, domiciliada en la Avenida Los Próceres, calle Monte Bello, casa número 2-10, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-

EXPEDIENTE N° 7839

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se admitió la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 11). A los folios 14 y 15, riela diligencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SERRA MENDOZA, en su carácter de parte demandante, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO. Consta en el folio 17, diligencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA. Riela al folio 21, escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), por la parte demandada. Se lee al folio 24, escrito de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) suscrito por la ciudadana demandada, mediante el cual ratificó el escrito de contestación de la demanda. A los folios 25 al 30, se dictó sentencia interlocutoria en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), ordenando la apertura del procedimiento incidental supletorio, igualmente se ordenó a la parte demandada formular lo que considere pertinente a la decisión, con el bien entendido que hágalo o no se abrirá ope legis una articulación probatoria de ocho días de despacho. Al folio 31, la secretaria dejó constancia en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), que siendo la oportunidad para que la parte demandada formule lo que considere pertinente al hecho señalado por su cónyuge, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Al folio 32, se dictó auto de avocamiento de la Juez, Abg. María Elcira Marín Osorio, se libraron boletas de notificación a los solicitantes. El alguacil de este Tribunal dejó constancia en fechas veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014) y veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), de haber entregado las boletas de notificación libradas a las partes, las cuales corren agregadas y debidamente firmadas a los folios 36 y 38. Consta al folio 39, diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, en la cual confirió poder apud acta en el abogado THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, titular de la cédula de identidad número V-20.198.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.800. Riela a los folios 43 al 46, escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionada en fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), las cuales fueron admitidas a través de auto dictado en esa misma fecha, el cual corre inserto al folio 553. En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte actora consignó diligencia por medio de la cual impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada, la misma corre inserta a los folios 556 al 558. Se lee al folio 559, diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por la parte accionada, en la cual ratificó las pruebas promovidas, igualmente consignó documento original de compra de vehículo promovido en el numeral cuatro del escrito de promoción de pruebas. Obra al folio 568, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Al folio 569, riela constancia de siete (07) de julio de dos mil quince (2015), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada al folio 570, debidamente firmada por la abogada EDDYLEYBA BALZA. De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, instaurado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.960.591, domiciliado en la ciudad de Barcelona, España y civilmente hábil, asistido por los abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.878 y V-8.317.088 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.773 y 43.361, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.468.208, domiciliada en la Avenida Los Próceres, calle Monte Bello, casa número 2-10, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Señala el actor en su escrito de solicitud, que entre los cónyuges ha existido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, encontrándose separados de hecho desde el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), sin que hasta la presente fecha haya existido una reconciliación conyugal y sin realizar en ningún momento vida en común bajo ninguna circunstancia. En la oportunidad de dar contestación en relación a la solicitud de su cónyuge, la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, expuso que no es cierto que entre los cónyuges exista una ruptura prolongada de la vida en común, específicamente de cinco (05) años y siete (07) meses; así mismo, que no es cierto que estén separados de hecho desde el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), igualmente no es cierto que no hayan adquirido bienes de fortuna a repartir. Señala que ciertamente no procrearon hijos durante la unión matrimonial. Ahora bien, vista la objeción presentada por la cónyuge BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA y conforme a interpretación del artículo 185-A del Código Civil, la cual se encuentra contenida en decisión número 446 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente número 14-0094, caso Víctor José de Jesús Vargas Irauquín en Solicitud de Revisión Constitucional, sentencia ésta que publicada en Gaceta Oficial número 40.414 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), éste Despacho procedió a librar auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), por medio del cual se ordenó dar inicio al PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que la cónyuge BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, formulara contestación de lo que considerara pertinente en atención al Divorcio solicitado por el actor y, haciéndolo o no, se entendería abierto un lapso probatorio de ocho (08) días, con el objeto que aportara elementos probatorios que sustentaran su objeción.

LA CÓNYUGE BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las conversaciones escritas efectuadas entre los correos electrónicos serrara@gmail.com (afirmando que corresponde al ciudadano RAMÓN ALBERTO SERRA MENDOZA) y gamiani@cantv.net, correspondiente a la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, durante el periodo comprendido entre noviembre de dos mil nueve (2009) a enero de dos mil catorce (2014), esto con el objeto de demostrar que su cónyuge viajó a España por motivos de estudio y superación personal, para así obtener una mejor calidad de vida para ambos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio quinientos cincuenta y seis (556), riela diligencia suscrita por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SERRA MENDOZA, debidamente asistido de abogado, por medio de la cual procede a impugnar las documentales promovidas. En éste sentido y respecto a la EFICACIA PROBATORIA de las documentales promovidas, el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, siendo que la parte demandante impugnó tempestivamente las documentales promovidas y por cuanto la accionada no promovió la prueba de cotejo para certificar la veracidad de los mensajes de datos intercambiados, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las fotografías donde se evidencia que en el año dos mil doce (2012), ambos cónyuges compartieron como matrimonio en compañía de amigos. La documental aquí promovida fue tempestivamente impugnada por el accionante. Ahora bien, respecto a las fotografías promovidas, es preciso señalar que las mismas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez. Para tal hecho, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas; valga decir, para otorgar el debido valor probatorio de dichas fotografías se debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso. En éste sentido, no consta en autos confesión alguna del accionante respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, tampoco consta declaración testimonial de las personas que en dichas imágenes aparecen retratadas, mucho menos se promovió experticia sobre dichas exposiciones fotográficas. En consecuencia, resulta forzoso para ésta Juzgadora no aprecia ni otorgarle valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: respecto a las pruebas promovidas en los particulares tercero, cuarto quinto y sexto se hacen las siguientes consideraciones: La accionada procede a promover elementos referidos a Registro Mercantil de Empresa INNOVEM, así como documento de compra de vehículo, igualmente recibo de pago emitido de la estatal venezolana PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) y, finalmente, recibo de pago emitido por la Dirección Estatal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, todas ellas con el objeto de probar que la comunidad conyugal si obtuvo bienes de fortuna. En éste sentido, siendo que la acción cabeza de autos se encuentra referida a la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, las pruebas indicadas no generan elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, puesto que no se encuentra en discusión la existencia o no de gananciales en la comunidad; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a las pruebas in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto la accionada de autos no logró probar plenamente los argumentos de hecho bajo los cuales sustentó su objeción a la solicitud de divorcio instaurada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SERRA MENDOZA, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente entre los cónyuges ha existido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, encontrándose separados de hecho desde el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), sin que hasta la presente fecha haya existido una reconciliación conyugal y sin realizar en ningún momento vida en común bajo ninguna circunstancia, supuesto de hecho éste que encuadra en la causal de DIVORCIO prevista en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a los fundamentos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la OBJECIÓN realizada por la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, plenamente identificada en autos, a la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SERRA MENDOZA, ya identificado. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SERRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-11.960.591, domiciliado en la ciudad de Barcelona, España y civilmente hábil, asistido por los abogados ALFONSO ISAAC LEÓN AVENDAÑO y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.990.878 y V-8.317.088 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.773 y 43.361, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana BELSY GAMIANI SALAS DE SERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.468.208, domiciliada en la Avenida Los Próceres, calle Monte Bello, casa número 2-10, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), acta inserta bajo el número 12, folios 024 y 025, correspondiente a ese mismo año, según consta en la copia certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del Artículo 252 y Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.



Sria.