TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
205° y 156º
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) suscrita por el Abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, identificado en autos, obrando en su carácter de Co -Apoderado Judicial de la parte co-demandada, por medio de la cual solicita la ACLARATORIA en lo que se refiere a la continuación de la acción intentada, esto como consecuencia de la decisión proferida por éste Despacho en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), en la que se declaró INADMISIBLE la reforma de la demanda, es por lo que ésta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por lo señalado en la norma ut supra transcrita y por cuanto la solicitud prevista se efectuó en tiempo hábil, este Juzgado estima pertinente y necesario efectuar la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales y, más específicamente, de la sentencia dictada por éste Despacho en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), se evidencia que en su parte dispositiva se estableció:
“PRIMERO: Se declara la nulidad del auto de fecha tres (3) de junio de dos mil quince (2015), y ordena reponer la presente causa al estado de admisión de la Reforma de la Demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR inepta acumulación de pretensiones la reforma de la demanda interpuesta en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), por MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA (…)”
Ahora bien, respecto a la aclaratoria solicitada por el co-apoderado de la co-demandada, en lo atinente a la continuidad de la acción inicial, es preciso traer a colación la decisión número RC-111 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), expediente número 2009-553, caso: sociedad de comercio MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., contra el ciudadano DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció:
“(…) A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda (…) el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas (....) (negrillas de la Sala)”.
En consecuencia, la pretendida reforma de demanda fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), sustituyó la demanda inicial; a los efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001) estableció:
“(…) En este sentido surge como efecto procesal de la interpretación de la demanda, la obligación del Juez de proveer sobre su admisión o no, y en este último caso, el propio ordenamiento jurídico objetivo - articulo 341 del Código de Procedimiento Civil – concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto que niegue la admisión de la demanda. Tal medio de impugnación es concedido en estos términos al demandante por cuanto es a este a quien con tal negativa se le causa un gravamen definitivo, toda vez que la apelación que ejerza la parte actora en contra del auto que niega la admisión de la demanda, debe oírse en ambos efectos (…)”
Se infiere entonces que esta norma es aplicable por analogía al presente caso, toda vez que el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de reforma de la demanda; en el caso de marras, sustituida como fue la demanda inicial por su posterior reforma, la cual fue declarada inadmisible, es por lo que el actor puede emplear el recurso ordinario de apelación para enervar los efectos de dicha sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de lo contrario adquirirá fuerza de cosa juzgada surtiendo todos sus efectos legales, entre ellos el archivo del expediente.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA AMPLIADA Y ACLARADA LA DECISIÓN proferida por este Juzgado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015).
LA………….
JUEZ
ABG. MARÌA ELCIRA MARÌN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
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