TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio de dos mil quince (2.015).-
205º y 156°

SOLICITANTES: NANCY MARÍA BASTIDAS DE ROSARIO Y ALÍ RAMÓN ROSARIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.132.960 y V-8.133.251, domiciliados la primera en la Av. Las Américas, Residencias Las Marías, Edif. María Elena, apto 7-31, Mérida estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Av. Las Américas, residencias La Ribera, edif. 2, apto 5-C, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. LEIRA MATHEUS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.160, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.720 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 13).

Este Tribunal, en la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2.015), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 13). En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2.015) la ciudadana NANCY MARÍA BASTIDAS DE ROSARIO, consigno escrito de ratificación a la solicitud de divorcio, igualmente en esa misma fecha el ciudadano ALI RAMÓN ROSARIO ARAUJO consigno escrito de ratificación a la solicitud de divorcio. (folios 15 y 17).

A través de diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2.015), el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (20). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: NANCY MARÍA BASTIDAS DE ROSARIO Y ALÍ RAMÓN ROSARIO ARAUJO, ya identificados, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta del acta de matrimonio número 201, folios 20 y 21, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Av. Las Américas, residencias Las Marías, edificio María Elena, piso 7, apto 7-31, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres RAFAEL ORLANDO ROSARIO BASTIDAS, EDENMARY DEL VALLE ROSARIO BASTIDAS Y ANTONIETA SOFÍA ROSARIO BASTIDAS, actualmente mayores de edad, tal y como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento. Indican que desde el día dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2.008), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.




LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio del los ciudadanos NANCY MARÍA BASTIDAS DE ROSARIO Y ALÍ RAMÓN ROSARIO ARAUJO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 201, folios 20 y 21, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). (folio 04 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAFAEL ORLANDO ROSARIO BASTIDAS, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 126, folio 133, correspondiente al año mil novecientos ochenta y tres (1.983). (folio 06).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EDENMARY DEL VALLE ROSARIO BASTIDAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 151, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1.992). (folio 08).

CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANTONIETA SOFÍA ROSARIO BASTIDAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserta bajo el Nº 815, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). (folio 10).
QUINTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NANCY MARÍA BASTIDAS DE ROSARIO, ALÍ RAMÓN ROSARIO ARAUJO, RAFAEL ORLANDO ROSARIO BASTIDAS, EDENMARY DEL VALLE ROSARIO BASTIDAS Y ANTONIETA SOFÍA ROSARIO BASTIDAS. (folios 02, 03, 05, 07, 09).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 201, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que el dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2.008), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos NANCY MARÍA BASTIDAS DE ROSARIO Y ALÍ RAMÓN ROSARIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.132.960 y V-8.133.251, domiciliados la primera en la Av. Las Américas, Residencias Las Marías, Edif. María Elena, apto 7-31, Mérida estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Av. Las Américas, residencias La Ribera, edif. 2, apto 5-C, Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. LEIRA MATHEUS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.991.160, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.720 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta del acta de matrimonio número 201, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA ……

SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIA.