TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Concluido como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa y celebrada la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a FIJAR LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, en los siguientes términos:

HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Que en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), se celebró contrato de arrendamiento entre la empresa LA BOUTIQUE DEL FOTÓGRAFO, C.A., representada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALONSO SÁNCHEZ, en su carácter de arrendatario y la ciudadana CARMEN YOLANDA MORALES QUIÑONES, quien funge como arrendadora, por un local comercial ubicado en la calle 28 (Arias), número 3-44, edificio “EDEM”, de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
• Que se fijó un canon de arrendamiento mensual para ese entonces de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) por el lapso de un año.

• Que el contrato de arrendamiento se convirtió en tiempo indeterminado por cuanto se ha venido renovando automáticamente por voluntad de las partes.
• Que se ha incrementado el alquiler mensual de común y mutuo acuerdo entre las partes, siendo el último incremento en el mes de enero del año dos mil trece (2013) por la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.300,00) mensuales.
• Que actualmente los ciudadanos JOANNIS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA y LESVIA MARÍA CÁRDENAS QUINTERO, son los únicos accionistas de dicha compañía arrendataria, siendo el primero de los nombrados presidente y representante legal y la segunda vicepresidenta de la misma.
• Que al principio el arrendatario cumplía a cabalidad con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensuales al día, pero de un tiempo para acá ha dejado de cumplir con la misma.
• Que actualmente debe en cánones de arrendamiento mensuales acumulados y vencidos veinticinco (25) meses, específicamente los meses de marzo de dos mil trece (2013) hasta diciembre de ese mismo año, desde enero del dos mil catorce (2014) hasta diciembre de dos mil catorce (2014), y lo que ha transcurrido en el presente año dos mil quince (2015), a razón de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.300,00), cada uno, para la totalidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.200,00).
• Que en el mes de marzo del año dos mil trece (2013), el arrendador abonó a ese mes la cantidad de dos mil bolívares cero céntimos (Bs. 2.000,00), quedando pendiente la cantidad de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00).
• Que es por todo lo expuesto que ocurre a demandar como formalmente demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL “LA BOUTIQUE DEL FOTÓGRAFO C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadano JOANNIS JOSÉ FIGUEROA GARCÍA, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal a: primero: el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda, su entrega completo y totalmente desocupado, libre de bienes y personas, así como también sea entregado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención; segundo: en pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.200,00), por el uso del inmueble arrendado a razón de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.300,00) mensuales cada uno, sin incluir en ello el mes de mayo de este año que va transcurriendo, con la aclaratoria que en el mes de marzo del año dos mil trece (2013), el arrendatario abonó en ese mes dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), más los que sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria; tercero: en pagar las costas y costos que generen la presente demanda.
• Que estima la presente demanda en la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 57.200,00), equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (381,33 U.T.).

Así mismo, se evidencia en constancia hecha por la Secretaria del Tribunal de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) (folio 41), que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, esta Juzgadora procede a abrir un lapso probatorio de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO para promover las pruebas al mérito de la causa, pasado dicho lapso el Tribunal admitirá las mismas, las cuales serán evacuadas en el lapso que para tal fin fije este Juzgado, tomando en cuenta su complejidad. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01.-



Sria.