TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, nueve (09) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SOLICITANTE(S): ANDRÉS HERNÁNDEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.960.032, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado TULIO ALFONSO SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.329, de este domicilio y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITUD N° 7972
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.960.032, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado TULIO ALFONSO SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.034.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.329, de este domicilio y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal declare a sus padres los ciudadanos ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO y CECILIA SANABRIA DE HERNÁNDEZ, el primero colombiano con identificación número CC. 2590611 y la segunda venezolana titular de la cédula de identidad número V-10.545.775, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ELIZABETH HERNÁNDEZ SANABRIA, quien en vida era venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.001.255, de cuarenta y cinco (45) años de edad, quien falleció AB-INTESTATO, en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), según copia certificada del acta de defunción inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 260, folio 143, correspondiente al año dos mil ocho (2008), en su condición de padres tal y como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las cédulas de identidad, quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
A) Copia certificada del acta de defunción de la causante ELIZABETH HERNÁNDEZ SANABRIA, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 260, folio 143, correspondiente al año dos mil ocho (2008). (Folios 11).
B) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO y CECILIA SANABRIA DE HERNÁNDEZ, inserta por ante la Notaría Segunda Palmira-Valle, Registro Civil, República de Colombia, debidamente apostillada bajo el número AKLX10121529, de fecha diecinueve (19) de marzo del año mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). (Folios 12 y 13).
C) Copia certificada de la partida de nacimiento de la causante ELIZABETH HERNÁNDEZ SANABRIA, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, bajo el número 2059, folio 181, correspondiente al año mil novecientos sesenta y dos (1962). (Folio 20 con su vuelto).
D) Declaración de los testigos, ciudadanos MARÍA OLIVA RAMÍREZ FLOREZ y RAMÓN ELÍAS ZERPA ZAMBRANO, quienes fueron presentados por la parte interesada ante este Tribunal y evacuados en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015). (Folios 25 y 26 con sus vueltos).
Esta Juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados y evacuados por ante este Tribunal y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos ANDRÉS HERNÁNDEZ LOZANO y CECILIA SANABRIA DE HERNÁNDEZ, el primero colombiano con identificación número CC. 2590611 y la segunda venezolana titular de la cédula de identidad número V-10.545.775, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de padres, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ELIZABETH HERNÁNDEZ SANABRIA, quien en vida era venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.001.255, de cuarenta y cinco (45) años de edad, quien falleció AB-INTESTATO, en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), según copia certificada del acta de defunción inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 260, folio 143, correspondiente al año dos mil ocho (2008), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03.-
Sria.
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