TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, veintiocho (28) de Julio de dos mil quince.-
205º y 156º
Recibido por distribución escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS intentada por los ciudadanos BETTY MARIA GUTIERREZ Y ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.764.889 y V-5.200.402, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 13.502 y 43.440, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA MARIA SOTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.295, el cual se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, bajo el Nº 0342, a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa: Señala en la narrativa de su escrito:
“ ….omisis… Es el caso que, nuestra citada mandante, ANA MARIA SOTO DAVILA, mantuvo una unión concubina estable de hecho, por más de veinticinco (25) años, con el ciudadano JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, quien era venezolano, de mí mismo domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.487.695 y hábil.
Unión estable de hecho que se caracterizó por ser una relación monógama, en la cual, ambos son mayores de edad; siendo JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, de estado civil soltero, y nuestra representada ANA MARIA SOTO DAVILA, de estado civil soltero y nuestra representada ANA MARIA SOTO DAVILA, de estado civil, divorciada. Por lo que ambos, solicitantes, cumplían co los requisitos establecidos en la Ley (Ats 117, numeral 2 y 144, ambos de la Ley Orgánica de Registro Civil, y Art 767 del Código de Civil y Art.77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omisis…
Y esa referida unión estable de hecho,, es demostrada o probada, con los documentos públicos siguientes:
1.- Justificativo de Testigo: Documento suscrito y presentado por ambos concubinos, ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 09-08-2012, evacuado por dicha Notaría, en fecha 25 de Septiembre del citado año 2012, y su asiento consta marcado en el Libro Diario de tal Notaría. Justificativo que anexamos en copia marcada “B”, …omisis…
2.- Y “documento poder general”, que el ciudadano JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, otorgó a su concubina, ciudadana ANA MARIA SOTO DAVILA, en el que se observa, en el renglón Nº 5º, de dicho documento, y antes de la cédula de identidad de esta ciudadana, como otorgante la denominada como “mi concubina”…omisis.
Es el caso que, el ciudadano JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, falleció en esta ciudad de Mérida, en fecha: 01 del pasado mes de Junio del corriente año 2015, según costa en el Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, bajo el Acta No.22, Día 09, Mes 06, Año: 2015; y ocurrió que nuestra poderdante, ciudadana ANA MARIA SOTO DAVILA, por un error material, no fue incluida en la referida Acta de Defunción, como “concubina” del difunto JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, con quien mantuvo esa unión concubinaria estable de hecho, por más de veinticinco (25) años. Acta de Defunción que marcada “D”, anexamos en copia Certificada, constante de dos folios útiles.
Por las razones expuestas y en aplicación a lo previsto por el Artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ocurrimos a este TRIBUNAL, a su digno cargo, a los fines de solicitar, como formalmente solicitamos, se sirva acordar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DEFUNCIÓN de JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, inserta e los Libros de Registro Civil de Defunciones, bajo el No.22, Día 09, Mes 06, Año: 2015, a los fines de que se incluya a nuestra representada, ANA MARIA SOTO DAVILA, como concubina de JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS.
…omisis…
También solicitamos que, acordada que sea la rectificación de dicha Acta de Defunción, consecuencialmente se sirva ordenar al Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Ubicado en la Urbanización Carabobo de esta ciudad, la correspondiente declaratoria de disolución de esa Unión estable de hecho, por la muerte de JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, quien estuvo unido de hecho, con la sobreviviente ANA MARIA SOTO DAVILA, según lo previsto el numeral 3 del Art. 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil. …omisis…
Ahora bien luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el escrito parcialmente transcrito anteriormente y analizado como fue todos los motivos expuestos en dicha
solicitud corresponde a esta sentenciadora revisar con un sentido crítico y lógico si esta
solicitud llena los extremos de ley requeridos para su admisión debiendo pronunciarse sobre la pretensión que tiene la ciudadana ANA MARIA SOTO DAVILA, a través de sus apoderados Judiciales Abogados BETTY MARIA GUTIERREZ Y ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, que para hacer valer la condición de concubina , para el momento de la muerte del ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, y poder atribuirle esta cualidad es necesario que sea declarada así judicialmente por el Tribunal competente; y en ese sentido, la solicitante de autos no acompañó a su solicitud de Rectificación de Partida, el documento objeto de la presente solicitud para poder atribuirle dicha cualidad es necesario que le acredite la condición que alega tener este Tribunal considera necesario traer a colación, la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declara vinculante la sentencia de fecha 15-07-2005, siendo el caso en marras oportuno señalar el sobre la interpretación del citado articulo y que considera necesario transcribir fragmentos:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 de la Constitución reza…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unió estable es el género…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y
mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…“Unión estable entre un hombre y una mujer “, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes de concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Ahora bien revisada la doctrina más aceptada en materia de cualidad éste Tribunal observa que en el presente caso la ciudadana ANA MARIA SOTO DAVILA, a través de sus apoderados Judiciales Abogados BETTY MARIA GUTIERREZ Y ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, solicitó la Rectificación del Acta de Defunción de JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, quien dice fue su concubino, en el sentido de incluirla en su carácter de concubina en el Acta de Defunción del prenombrado.-
En este sentido la solicitante, a los fines de interponer, la presente acción invoca el carácter de concubina del difunto cuya muerte consta en el acta objeto de rectificación de donde deviene según la solicitante, su cualidad para intentar la solicitud de rectificación de acta de defunción JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS.
En la presente solicitud de Rectificación del acta de Defunción intentada por la ciudadana ANA MARIA SOTO DAVILA, a través de sus apoderados Judiciales Abogados BETTY MARIA GUTIERREZ Y ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ, identificados anteriormente sobre dicha cuestión jurídica anteriormente se observa la falta de cualidad de la solicitante referida en este sentido es necesario indicar lo siguiente:
”El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado: “La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
Revisados lo recaudos presentados por la solicitante como ha sido se observa que presentaron en copia simple Justificativo de Testigo suscrito y presentado por JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS y ANA MARIA SOTO DAVILA, ante la
Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 09-08-2012, evacuado por dicha Notaría, en fecha 25 de Septiembre del citado año 2012, un instrumento poder general”, que el ciudadano JOSE EDUARDO PINEDA VARGAS, otorgó a su concubina, ciudadana ANA MARIA SOTO DAVILA, DE FECHA 19 DE OVIEMBRE DE 2010, anotado bajo el Nº 02, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones. Otorgados años antes del fallecimiento del JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, tal como consta Copia certificada del ACTA DEFUNCIÓN de JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, bajo el No.22, Día 09, Mes 06, Año: 2015. No son pruebas suficientes para demostrar su cualidad de concubina, al momento de su fallecimiento, y que además en el escrito libelar se hacen dos solicitudes que entre si no tienen relación como es la rectificación del Acta de Defunción y incluyéndola como su concubina y que se ordene al Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza la correspondiente declaratoria de disolución de esa Unión estable de Hecho. Dicha solicitud resulta improcedente en el presente procedimiento de
rectificación de Acta de defunción. Se trata de una situación que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Y que nuestro tribunal no tiene competencia para realizar dicha declaratoria , este no es el procedimiento para declararla concubina y por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley . Así pues y vistos los argumentos que anteceden considera esta Juzgadora que debe declararse Improcedente la presente solicitud, en tanto que la solicitante señaló ser la legítima concubina y en las actas no riela inserta la decisión judicial que haya declarado tal condición, todo de conformidad con lo fundamentado en los argumentos antes expuestos, Y ASÍ SE DECLARA
Por todas las consideraciones que anteceden, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por los Abogados BETTY MARIA GUTIERREZ Y ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ solicitó la Rectificación del Acta de Defunción de JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.764.889 y V-5.200.402, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 13.502 y 43.440, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA MARIA SOTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.003.295; Y Así se decide.
Regístrese Y Publíquese .Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor Del Municipio Libertador y Santos
Marquina De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
THAIS A. FLORES MORENO
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