Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Quince (2015).-
205º y 156º

Expediente Nº 2014-053.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada por los ciudadanos: PEDRO JAVIER GALVAN MEDINA y GERALDINE SOFIA ROJAS MEDINA, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-18.207.716 y V-26.043.119, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nro. V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 103.340, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2.014), fue recibida solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y posterior remisión realizada por distribución de ese mismo Tribunal de acuerdo al sorteo de Ley, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JAVIER GALVAN MEDINA y GERALDINE SOFIA ROJAS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges recíprocos, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-18.207.716 y V-26.043.119, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nro. V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, hábil civil y jurídicamente. Pedimento de CARÁCTER NO CONTENCIOSO O JURISDICCIÓN VOLUNTARIA que los solicitantes sustentaron en las disposiciones legales contempladas en los artículos 189, 190 y 383 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Vista la solicitud se ordena su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal expresa, en consecuencia, se le dio entrada, formándose expediente, se numeró e hicieron las anotaciones de Ley correspondientes; siendo admitida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2.014), bajo el Nº 2014-053; se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA (FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO).-



En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), según Sentencia Nº S-055-2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes suficientemente identificados, en los mismos términos y condiciones señalados por las partes, que corre a las actuaciones de los folios siete (07) al diez (10) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida según acta N° 14. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) mediante diligencia suscrita por los ciudadanos PEDRO JAVIER GALVAN MEDINA y GERALDINE SOFIA ROJAS MEDINA, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, todos plenamente identificados, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, siendo agregada a las actuaciones en esa misma fecha, según consta a los folios catorce (14) y quince (15).-



CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR


Conoce este Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, y estando en la oportunidad para decidir de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil observa: -

Articulo 188 del Código Civil “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Cuando la norma aludida hace referencia a la separación de cuerpos, refiere a la situación jurídica en la que quedan los conyugues luego que es solicitada, en razón de haberse suspendido el cumplimiento de los deberes que comporta el contrato de matrimonio, entre los cuales cabe destacar, la cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. En este mismo orden de ideas el Artículo 189 ejusdem tipifica “Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuera presentada la manifestación personal por los cónyuges.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En el caso que nos ocupa, es evidente que los cónyuges decidieron de mutuo y amistoso acuerdo acudir a la autoridad para expresar su voluntad de separarse, en tal sentido, no existe juicio alguno, para cuyo caso este sentenciador decretó y declaró la separación.-

Expresa el artículo 185 del Código Civil en su encabezado, primer y segundo aparte, “Son causales únicas de divorcio: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negritas y Cursivas del Tribual).-

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges que este tribunal declare en Divorcio la Separación de Cuerpos, este sentenciador considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN


POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:-

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos PEDRO JAVIER GALVAN MEDINA y GERALDINE SOFIA ROJAS MEDINA, venezolanos, cónyuges recíprocos, mayores de edad, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-18.207.716 y V-26.043.119, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles civil y jurídicamente, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cedula de identidad Nro. V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 103.340, hábil civil y jurídicamente, y decretada por este tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) mediante Sentencia Nº S-055-2014, que en el presente expediente corre inserta de los folios siete (07) al diez (10) ambos inclusive con sus vueltos respectivos, quedando así disuelto el matrimonio que ambos solicitantes contrajeran en fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida según acta N° 14, y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Principal de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la presente decisión adjunta, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Certifíquese por Secretaría dos copias de la presente decisión y del auto que la declare firme de conformidad a lo solicitado. Para la elaboración y confrontación de las copias fotostáticas, se autoriza al Alguacil de este Tribunal quien queda encargado de las mismas.-

CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular:

Abg. Álvaro Acedo Rondón

El Secretario:

Abg. Guillermo Mora.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve horas y cero minutos antes meridiem (09:00am), se agregó original en la Solicitud Nº 2014-053 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario,

Abg. Guillermo Mora.-