REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 457
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Maribel Avendaño Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nº V-13.577.657, soltera y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Merari Sarai Vergara Carrillo, abogado en ejercicio, venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-16.020.119, inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 118.485, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal:Avenida Independencia a 50 metros del Centro de Diagnóstico Integral Mucuchíes, local s/n municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: José Candelario Molina Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nº V- 3.990.313, mayor de edad, y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Yurmary Ramírez Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad nº V-15.583.364, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 118.468 y jurídicamente hábil.
Motivo:Cobro de Bolívares vía Intimación.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 05 de junio de 2015 (f. 06), se recibió por distribución escrito de libelo de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Merari Sarai Vergara Carrillo, endosataria en procuración de la ciudadana Maribel Avendaño Torres, a través del cual incoo demanda contra el ciudadano José Candelario Molina Pérez, por cobro de bolívares vía intimación; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente, mediante auto de fecha 10 de junio de 2015 (fs. 07-11), se admitió la acción incoada, intimándose a la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, dentro del lapso señalado a pagar la suma de dinero intimado o a formular oposición.
Aparece al folio 12, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Merari Sarai Vergara Carrillo, parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos requeridos para la correspondiente intimación y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Obra al folio 13, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 09/07/2015, se trasladó y practico la intimación del ciudadano José Candelario Molina Pérez, consignando el respectivo recibo de intimación sin firmar en fecha 13/07/2015.
En fecha 15 de julio de 2015 (f.21), mediante auto se acordó librar boleta de notificación al ciudadano José Candelario Molina Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del C.P.C, en virtud de la declaración del Alguacil, en la negativa de firmar el correspondiente Recibo de Intimación la parte demandada
En fecha 27 de julio de 2015, la abogada Merari Vergara Carrillo, endosataria en procuración de la ciudadana Maribel Avendaño, y el ciudadano José Candelario Molina Pérez, asistido por la abogada en ejercicio Yurmary Ramírez Salcedo, plenamente identificadas, presento escrito en los siguientes términos: “A los fines de aplicar medios alternos de solución de conflictos, para darle fin a esta situación procesal, los sujetos que a continuación:hemos convenido como en efecto así lo hacemos en celebrar transacción que ponga fin a este juicio y evitar litigios largo y desgastador, en base y fundamento al artículo 256 del código de procedimiento civil, se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada JOSE CANDELARIO MOLINA PEREZ , reconoce en este acto la deuda con la ciudadana MARIBEL AVENDAÑO TORRES, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 56.756,63), que abarca el monto de las letras de cambio mas todos sus accesorios, por lo cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo conviene en pagar a la acreedora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,00), de los cuales pagara de la manera siguiente: a) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL (Bs. 42.000,00) en este acto, en dinero en efectivo y de curso legal en el país; b) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00) el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2.015); c) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.250,00) el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2.015); que es el resto de la deuda convenida. SEGUNDO: La parte demandante MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, como endosataria en procuración de la ciudadana MARIBEL AVENDAÑO TORRES, Declaro que acepto el pago que se me hace por el ciudadano JOSE CANDELARIO MOLINA PEREZ. TERCERO: ambas partes declaran que renuncian recíprocamente a cualquier acción directa o indirecta que se relacione con este litigio. CUARTO:igualmente solicitamos a este tribunal ordene su homologación”.(negritas y subrayado del Tribunal).

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
………………………………………… (omisis)……………………………………………………
El auto de auto composición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara …………………………………..……..(omisis)……………………………………………………
El carácter declarativo de la transacción se deja plasmado en los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO IV
DECISION

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Da por consumado el acto impartiendo la HOMOLOGACIÓN de conformidad con los artículos 256, 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil Venezolano y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.Mucuchíes a los treinta (30) días del mes de julio del año de dos mil quince (2.015). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez,

Abg. Sixto Rondón Castillo

La Secretaria Titular,

Abg. Zoila Rosa González De Osuna

En la misma fecha se copió, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 pm. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Titular,


Abg. González de Osuna



SRC/zrg.-