REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012161
ASUNTO : LJ01-X-2015-000034
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogado SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-012161, seguida contra LUÍS ALBERTO OSIO TERAN, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que en la misma aparece como parte el ciudadano LUIS SOSA VIELMA, titular de la cedula de identidad N° 8.030.404, de profesión Abogado, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 720249, en su condición de defensor en la causa N° LP01-P-2014-012161, pues dicho ciudadano pone en tela de juicio mi actuación como Juez de este Circuito Judicial Penal, lo cual me impide conocer con objetividad el presente asunto, toda vez que la actuación del referido ciudadano causó en mí, animadversión al haber sido recusada en las causas números LJ01-X-2013-000047 y LJ01-X-2015-000025, por parte de éste ciudadano, recusaciones que hace sobre la base de falsos supuestos en mi contra, señalando la enemistad manifiesta que existe por su parte. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga el mencionado ciudadano, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma. Finalmente, no me queda sino informar a está Corte de Apelaciones queresulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que ésta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-P-2014-012161, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numerales 4 y 8°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce la Juez inhibida, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el defensor privado designado por el imputado LUÍS ALBERTO OSIO TERAN, en la causa Nº LP01-P-2014-012161, es el Abogado LUÍS SOSA VIELMA, a quien se le inhibe en virtud que dicho abogado pone en tela de juicio mi actuación como Juez de este Circuito Judicial Penal, lo cual me impide conocer con objetividad el presente asunto, toda vez que la actuación del referido ciudadano causó en mí, animadversión al haber sido recusada, por parte de éste ciudadano,.
Ahora bien, ciertamente, la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso y máxime, si como en el caso de autos, el defensor tiene una actitud irrespetuosa, circunstancias estas, que deben ser ignoradas por el Juez, pero que evidentemente ponen en tela de juicio la majestad del poder judicial, lo que configura, sin lugar a dudas, la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configura la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-012161, seguida contra LUÍS ALBERTO OSIO TERAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Ernesto Castillo.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez. Abg. Adonay Solís Mejías
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.
LA SECRETARIA.