REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 01 de Julio de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000090

ASUNTO : LP01-R-2015-000090



JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados Leonardo Terán y José Luis Quintero, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de las ciudadanas María Betania Ávila Carmona y Elizabeth Correia de Viloria, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual decretó medida privativa de libertad. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 08 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Leonardo Terán y José Luis Quintero, en su condición de defensores de confianza de las ciudadanas María Betania Ávila Carmona y Elizabeth Correia de Viloria, quienes señalan en su escrito recursivo lo siguiente:



“(…) Nosotros, LEONARDO TERÁN SULBARAN y JOSÉ LUÍS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.098 y V-8.000.261, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.808 y 105.303 actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados de las Imputadas MARÍA BETANIA ÁVILA CARMONA de 24 años de edad Y ELIZABETH CORREIA DE VILORIA de 48 años de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad números 19.593.182 y 9.473.689, respectivamente, naturales de Mérida Estado Marida, de estado civil soltera la primera y casada la segunda, de oficio Estudiante y comerciante, en su orden, residenciadas en residencias la hechicera, torre 5B, apartamento 10, Municipio Libertador del Estado Mérida, a quienes las representantes de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentaron, en audiencia para que se le calificara la aprehensión en situación de flagrancia, por ante el Tribunal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser presuntamente responsables del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462.1, en concordancia con el artículo 99 del ambos del Código Penal y el uso de Documento Falso o Alterado 322 del Código Penal venezolano; habiendo la Ciudadana Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentado las resoluciones dictadas del día 27 de marzo de 2015, en fecha 31 de Marzo de 2015, en consecuencia correspondiendo ejercer los alegatos contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, todo conforme a lo establecido en los artículos 440. en tiempo hábil v 439 decisiones recurribles, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (en adelante COPP), en razón al principio de Tutela Judicial Efectiva y a fin de remediar la irregularidad procesal, siendo un derecho de configuración legal, es por lo que procedemos a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, a cargo de la ciudadana Juez Dra. MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, haciéndolo de la manera siguiente.

Conforme a lo previsto en el artículo 439. ordinal 4 del COPP APELAMOS de la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31 de Marzo de 2015, en la que declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de aprehensión en situación de flagrancia, en contra de nuestras patrocinadas, decisión está que causa un gravamen irreparable en cuanto, de que esta aprehensión jamás y nunca debió declararse con lugar, tal y como fue solicitado por esta defensa en su derecho de palabra, en virtud, de que el procedimiento o las actuaciones presentadas por la novísima fiscalía de flagrancia, se originaron según orden de inicio emanada de la fiscalía 5ta de proceso con nomenclatura MP-8797-15. en fecha 20 de febrero de 2015, por el presunto delito de Estafa, es decir a la luz del derecho se inicia esta causa a través de lo estipulado en nuestra legislación, como un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no entendiendo esta Defensa Técnica tan descabellada decisión que viola flagrantemente la esencia y espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo objeto y creación sostiene que los principios y garantías procesales expuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, Confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesa! penal, estas garantías procesales conforman un conjunto amplío de elementos que protegen al Ciudadano, para que el ejercicio del poder penal del Estado, no sea aplicado de forma arbitraria.

De allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, pues son mecanismo para hacer efectiva tales garantías, que deben guardar proporcionalidad y pertinencia, con lo que se pretende asegurar, la privación de libertad por estado de flagrante del delito, tiene soporte constitucional y así se corrobora en el ordinal primero del artículo 44 de nuestra Carta Magna vigente de 1999. El constituyente en esta oportunidad se limitó única y exclusivamente a emplear el vocablo in fraganti, como posibilidad para que una persona pueda ser arrestada o detenida. Siempre v cuando ocurra un delito flagrante, situación está que no ocurrió en el presente caso, pues no se puede justificar el criterio de esta juzgadora al manifestar en su motivación "que al momento en que los funcionarios practicaron el allanamiento encontraron una serie de documentos de interés criminalístico que las vinculan con hechos relacionados a una estafa continuada, debido a que varias personas habían dado dinero a las prenombradas ciudadanas a cambio de asignaciones de vehículos que son vendidos por el Gobierno; y no todas las agencias de vehículos están autorizada para comercializarlos y a ello se suma que se encontraron documentos falsos y alterados que fueron utilizados como medios para cometer la estafa, delito este que considera el Tribunal se ha llevado en forma continuada y de allí se desprende que la aprehensión de las prenombradas ciudadanas se haya efectuado bajo las exigencias de la flagrancia" cabe la siguiente pregunta /.un delito que se comete en los meses de octubre y noviembre del año 2014 bien sea de manera continuada o no. puede calificarse como delito flagrante a los 4 meses después? . No entiende esta defensa técnica, la manera de proceder de quien funge como Juez de Control, cuya conducta debe ser la de garantizar el control procesal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser avalado por esta Corte de apelaciones, la flagrante violación cometida por quien debe administrar justicia, pues si existe una investigación que se originó por vía ordinaria lo más sensato, lógico y procedimental es declarar sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia y ordenar que las actuaciones sean remitidas a la representación fiscal que inicio la correspondiente averiguación, decretando la libertad plena de las detenidas, desde la misma sala de audiencias por ser una investigación que se inició por vía ordinaria lo más ajustado a derecho que procedía en este caso, era que la representante fiscal que llevaba la investigación, como directora de la misma, consideraba Que existían elementos suficientes para solicitar una orden de aprehensión, hubiese ejercido los medios que le permite el mismísimo código orgánico procesal penal (artículo 236 COPP) ello nunca ocurrió. Jamás se puede permitir que esta juzgadora, actué y administre justicia, como si la misma estuviese contenida en un código que hoy en día no existe, (código de enjuiciamiento criminal), por estar derogado, ya que su conducta inquisitiva no le permitió respetar y hacer cumplir lo que establece el novísimo y garantista Código Orgánico Procesal Penal, en diferenciar lo que es el procedimiento ordinario, y una flagrancia, señores magistrados, el caso en debate se inició por vía ordinaria, nuestras defendidas, fueron denunciadas en fecha 20 de febrero 2015, se inició la investigación, mediante la orden que impartió la representante fiscal, 5ta de proceso del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, una vez interpuesta la denuncia, para lo cual dispuso que se practicaran todas y cada una de las diligencias necesarias para constatar la existencia de un delito. Su fin es determinar si existen o no razones para presentar acusación contra nuestras defendidas, y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de esta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no exista contra el imputado, suficiente elementos para que sea formulada la acusación o el sobreseimiento de la causa, en esta fase el imputado y la victima aun cuando no se hubiese querellado, TENDRÁN LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR LA PRACTICA DE ACTUACIONES AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE COMPROBAR SUS PRETENSIONES,situación está que no permitió la honorable juez MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, pues decreto con lugar la aprehensión en flagrancia llevándose por delante la esencia del procedimiento ordinario Y LO MAS GRAVE AUN QUE CALIFICO EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. SIN EXISTIR EN LAS ACTUACIONES EL ORIGINAL DEL DOCUMENTO APARENTEMENTE USADO. NI SIQUIERA SU EXPERTICIA QUE ARROJARA AUTENTICIDAD O FALSEDAD si interpretamos el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Libro Segundo del Procedimiento Ordinario) el cual establece: "Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de ¡a verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y ¡a defensa del imputado o imputada…”

“…Resulta lamentable, que se declarara con lugar tal decisión violatoria a toda garantía y derechos del imputado, que deja indefensas a las justiciables, en el presente proceso, resulta incomprensible por parte de quienes aquí apelamos este tipo de conducta asumida por parte de quien es la persona que tiene la tarea de controlar y garantizar las reglas y normas establecidas en el proceso penal vigente, pues de manera contundente así la decreto con lugar la aprehensión en flagrancia, por considerar ella que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, situación está que no ocurrió, incluso en el momento de la audiencia nos llevó al punto hasta de dudar, si es que esta defensa técnica, estaba leyendo otro Código de otro país, ya que se le solicito se declarara a todo evento sin lugar la solicitud fiscal de aprehensión en flagrancia, de un hecho que venía por vía ordinaria, pues nos dejó sin palabras, pues jamás imaginamos que algo así ocurriría, esta juzgadora en su mal llamada motivación, PORQUE NUNCA MOTIVO NADA, sorprende aún mucho más ya que en la misma "fundamenta" si así se puede llamar, solo lo expuesto por la representante fiscal, es decir caben dos preguntas ¿en esta audiencia no existieron alegatos presentados por la defensa?, ¿será que la misma solo se hizo con la representante fiscal?, ya que nunca tuvo la sutileza o al menos se dignara a desechar o declarar sin lugar en su impecable motivación, los alegatos presentados en esta audiencia por la defensa, claro está realmente esta decisión no está motivada en ninguno de sus puntos, por lo que la convierte en una decisión a todo evento INMOTIVADA Y VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO. OBJETO INCLUSO HASTA DE DENUNCIA, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del Derecho. De ahí, que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

No es dable a esta honorable Corte de Apelaciones avalar este tipo de decisiones, donde se violenta el debido proceso, al violar flagrantemente la esencia y espíritu del Código Orgánico Procesal Penal al declarar con lugar una aprehensión en flagrancia cuyo procedimiento se originó por vía ordinaria en fecha 20 de febrero 2015, decretando la aprensión flagrante en fecha 27 de marzo de 2015, carente de Fundamento y/o Argumento jurídico alguno, pues tal falta de fundamentación vulnera principios fundamentales al respeto v garantías que tienen los justiciables en la sana administración de justicia pues ni siquiera explica cuál es la interpretación que ella misma da para decretar con lugar en un procedimiento ordinario un delito flagrante.

Considera esta defensa que debe ANULARSE esta decisión, por ende la libertad plena de nuestras defendidas y que las actuaciones que devienen de la vía ordinaria sean enviadas a la fiscalía 5ta de proceso en la causa MP-7897-15. quien realmente es quien está manejando la presente causa. Que no hace más que hacerle un gran daño a lo que es una verdadera equidad en la administración de justicia. Invocamos formalmente el artículo 157 del COPP, citamos:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

En razón de que la simple lectura del auto apelado se evidencia que carece de suficiente motivación o fundamentación, por cuanto, no explica las razones que la conllevaron a convertir un procedimiento ordinario iniciado en fecha 20 de febrero 2015. en una aprehensión en flagrancia que existe solo en su forma de proceder de fecha 27 de marzo de 2015,violentando derechos y garantías que le asisten al imputado, resulta lamentable que se tomen estas decisiones que quebrantan o empañan la administración de justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos por aplicación del artículo 49.1 Constitucional,se declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, en razón de que no se vulnere el debido proceso, ni se violen derechos y garantías que asisten al Justiciable.

Solicitamos que el presente escrito sea admitido, agregado a la causa LP01-P-2015-003499 se declare con lugar, en consecuencia se anule la decisión y se ordene la libertad plena de nuestras defendidas, subsanar esta situación carente de todo argumento, por tanto está viciada de inmotivación conforme se ha expuesto en el cuerpo de este escrito. Jurarnos ja urgencia del caso…”







DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN





La Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:



“…Quien suscribe, SILVIO ERNESTO VILLEGAS RAMÍREZ, Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando conforme a los establecido en los términos del Articulo 285 Numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal; ante ustedes, con el debido respeto ocurro a los efectos de dar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los Abogados LEONARDO TERÁN SULBARÁN Y JOSÉ LUÍS QUINTERO en su carácter de defensores técnicos privados de las ciudadanas MARÍA BETANIA ÁVILA CARMONA Y ELIBETH CORREIA DE VILORIA, identificadas plenamente en la causa principal N° LP01-R-2015-000090, interpuesto contra de la decisión del Tribunal en funciones de Control No 03, de fecha 27 de marzo de 2015, en la que se decreta con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando Medida Privativa de Libertad contra sus Defendidas antes señaladas, con fundamento en lo previsto en los artículos 236 y 237 Ejusdem, lo cual hacemos en los siguientes términos a ser considerados por los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quienes corresponderá conocer del referido recurso:

Una vez leído y analizado el presente escrito recursivo, se hace impretermitible reseñar que la decisión subestimada por la defensa técnica, se verifican suficientemente cumplidos los extremos de Ley para la aplicación de la medida de coerción personal de privación de libertad, decisión, en la cual, el antes señalado manifestó su disconformidad procediendo a recurriría sustentando su solicitud en una elocución carente de fundamento y sustento jurídico además de ser confusa.

En ese sentido, se infiere del escrito planteado por la defensa técnica en su postura recursiva, una descripción del fondo del asunto en la cual se establece la circunstancia de tiempo modo lugar específicamente, subestima la inexistencia de los requisitos de procedibilidad del la medida cautelar de privación de libertad, elementos estos constitutivos de un peligro de fuga o peligro de obstaculización elementos que quedan plasmado en la magnitud de la pena como lo son los delitos de ESTAFA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 462.1, 99, 322, todos del Código Penal.

Igualmente plantea la defensa la existencia de incoherencias en cuanto a la interpretación procesal de flagrancia que esquematiza en forma errada la defensa apoderándose de una verdad con alto contenido de subjetividad.

En ese sentido, y dado el carácter temporal e instrumental de las medidas de coerción, específicamente, la medida de privación decretada, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a ¡os requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, que además de ello se evidencia los supuestos normativos del periculum in mora y, relativo al riesgo de evasión y por otra parte, el elemento de proporcionalidad también está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación judicial de delitos tales como la ESTAFA CONTINUADA y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en los artículos 462.1, 99, 322, todos del Código Penal. En vista de ello, mal pudo el Juez de Control respectivo pasar a imponer una medida menos gravosa a las ciudadanas investigadas, debido a que se entraría en franca contradicción con los razonamientos de derecho antes explanados.

Al respecto, se hace necesario señalar que una de las finalidades del proceso penal se fundamenta en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad material, histórica, reconstructiva, científica, correspondentista coherentista, entre otras, que bajo ningún pretexto puede estar supeditada o subestimada por connotaciones superfluas formales no esenciales para la desaplicación del dispositivo jurídico en cuestión (privación de libertad), haciendo prevalecer efectos de impunidad que permitan o consientan la vulnerabilidad del sistema de Justicia y la aplicación de la misma, entendiendo que los elementos de convicción deben interpretarse hermeneuticamente para axiomar o no la posible comisión de un hecho punible, en virtud que las demás orientaciones procesales existentes dentro de la investigación en cuestión conforman un núcleo de probabilidades que impulsan al Juzgador a concatenarlos entre si para formar su criterio, aplicarlo sin que la misma constituya menoscabo alguno de garantías legales y constitucionales.

Igualmente en el caso en análisis, se determinan para la fecha un cúmulo de información investigativa que hacen que el Juez inexorablemente y sin concluir en interpretaciones extensivas no encontró ninguna dificultad para decidir respecto a la privación de libertad de las ciudadanas investigadas, interpretando la Juzgadora que todos los elementos que conforman el entorno investigativo se infiere que las mismas se ajustan a los supuestos contenidos en los artículos 236 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de allí la decisión en cuestión.

Mientras tanto, dado lo prematuro de la investigación, se debe esperar los resultados de la misma el cual determinará la orientación y subsiguientes pasos procesales que permitan verificar el acto conclusivo correspondiente, determinar la responsabilidad de aquel o aquellos de acuerdo al estadio de la verosimilitud o verdad en la cual se pueda erigir la presente investigación, sea acusando, sobreseyendo o archivando…”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, en cual se copia parcialmente



“(Omissis) Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha veintisiete de marzo de dos mil quince (27.03.2015), de la imputadas Elizabeth Correia de Viloria, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.473.689, de cuarenta y ocho (48) años de edad, casada, nacida el nueve de abril de mil novecientos sesenta y seis (09-04-1966), ama de casa, hija de Pascalina de Correira y Benjamin Correria, domiciliada en el conjunto residencial La Hechicera, torre 5-b, apartamento 10, Mérida estado Mérida; y María Betania Ávila Carmona, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.593.182, de veinticuatro (24) años de edad, soltera, nacida el once de noviembre de mil novecientos noventa (11-11-1990), estudiante, hija de Irali Carmona y Henry Ávila; domiciliada en el conjunto residencial La Hechicera, torre 5-b, apartamento 10, Mérida estado Mérida.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente las imputadas Elizabeth Correia de Viloria y María Betania Ávila Carmona, fueron aprehendidas en situación de flagrancia, el día veintitrés de marzo de dos mil quince (23.03.2015), aproximadamente a las nueve y media de la noche, toda vez que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, realizaron un allanamiento en una vivienda ubicada en la avenida Alberto Carnevalli, residencias La Hechicera, piso 2, apartamento 10 de esta ciudad de Mérida, cuya orden de allanamiento iba dirigida a ambas ciudadanas, por lo cual una vez impuestas de las formalidades, los funcionarios realizaron la inspección del inmueble, en el cual hallaron en presencia de dos testigos dos libretas del Banco Nacional de Crédito a nombre de las ciudadanas, dos libretas del banco Provincial a nombre deElizabeth Correia de Viloria, dos actas de la ciudadana María Betania Ávila Carmona, un acta de deElizabeth Correia de Viloria, una hoja del Banco Nacional de Crédito, una página del banco Caribe, una página de conexión del Banco Caribe, tres imágenes de vehículos Chery, un sello con varios logos, una almohadilla, en otra habitación se halló una chequera a nombre de María Betania Ávila Carmona, un acta de deElizabeth Correia de Viloria, una pagina del Banco Provincial, tres hojas de solicitud de vehículos, seis solicitudes de vehículos, personas naturales, una referencia personal, dos páginas de facturas y cuatro páginas donde se lee ficha técnica, razón por la cual fueron aprehendidas y puestas a la orden del Ministerio Público…”

“… Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente las imputadas Elizabeth Correia de Viloria y María Betania Ávila Carmona, fueron aprehendidas en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en su primer supuesto en concordancia con el articulo 99 Código Penal y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de victimas.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a las imputadas Elizabeth Correia de Viloria y María Betania Ávila Carmona, en el momento que realizaban un allanamiento en la residencia donde ambas habitan y hallaron una cantidad de elementos de interés criminalísticos que las vinculan con hechos relacionados a una estafa continuada, debido a que varias personas habían dado dinero a las prenombradas ciudadanas a cambio de asignaciones de vehículos que son vendidos por el Gobierno; y no todas las agencia de vehículos están autorizada para comercializarlos, y a ello se suma que se encontraron documentos falsos y alterados que fueron utilizados como medios para realizar las estafas, delito éste que considera el tribunal se ha llevado a cabo de forma continuada y de allí se desprende que la aprehensión de las prenombradas ciudadanas se haya efectuado bajo las exigencias de la flagrancia.

2) De la medida de coerción personal: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Elizabeth Correia de Viloria y María Betania Ávila Carmona, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas en mención.

En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en su primer supuesto en concordancia con el articulo 99 Código Penal y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de multiplicidad de victimas.

Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que las aprehendidas son las presuntas autoras de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra las prenombradas imputadas. De igual manera debe destacarse que en el presente caso existen multiplicidad de víctimas que conocen a las imputadas, que ha mediado entre ellas vínculos lo que haría mas viable el conocer el lugar de residencia de dichas víctimas, lo cual podría influir en las mismas y en el desarrollo de la investigación.

3) Del procedimiento: se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:

Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Declara como flagrante la aprehensión de las ciudadanas Elizabeth Correia de Viloria y María Betania Ávila Carmona, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en su primer supuesto en concordancia con el articulo 99 Código Penal y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Elizabeth Correia de Viloria y María Betania Ávila Carmona, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe efectuarse en la sede del Centro Penitenciario Región Los Andes.

3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”







MOTIVACION PARA DECIDIR



Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de autos identificado en el Asunto Principal Nº LP01-P-2015-003499, interpuesto por los abogados Leonardo Terán y José Luís Quintero.



Revisados como han sido, el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a sus defendidas la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, bajo los siguientes argumentos:



“el caso en debate se inició por vía ordinaria, nuestras defendidas, fueron denunciadas en fecha 20 de febrero 2015, se inició la investigación, mediante la orden que impartió la representante fiscal, 5ta de proceso del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, una vez interpuesta la denuncia, para lo cual dispuso que se practicaran todas y cada una de las diligencias necesarias para constatar la existencia de un delito. Su fin es determinar si existen o no razones para presentar acusación contra nuestras defendidas, y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de esta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no exista contra el imputado, suficiente elementos para que sea formulada la acusación o el sobreseimiento de la causa, en esta fase el imputado y la victima aun cuando no se hubiese querellado, TENDRÁN LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR LA PRACTICA DE ACTUACIONES AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE COMPROBAR SUS PRETENSIONES,situación está que no permitió la honorable juez MARIANINA DEL VALLE BRAZON SOSA, pues decreto con lugar la aprehensión en flagrancia llevándose por delante la esencia del procedimiento ordinario Y LO MAS GRAVE AUN QUE CALIFICO EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. SIN EXISTIR EN LAS ACTUACIONES EL ORIGINAL DEL DOCUMENTO APARENTEMENTE USADO. NI SIQUIERA SU EXPERTICIA QUE ARROJARA AUTENTICIDAD O FALSEDAD”



En el caso bajo estudio, se aprecia de las actas que conforman la causa, actos relacionados con la investigación K15-0262-00490, por un delito contra la propiedad (ESTAFA), realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, insertas a los folios 134, 135, 136, 144, los siguientes: Inspección Nº 0617 de fecha 26 de febrero de 2015, Acta de Entrevista de fechas 25 de febrero de 2015, 13 de marzo de 2015 y 16 de marzo de 2015, de los ciudadanos Yessyka Inmaculada Balza Cadenas, Ortega Quintero Luis Alberto y Ramírez Salcedo Zonal; quedando suficientemente evidenciado que en las fechas antes descritas existía una investigación por vía ordinaria del caso bajo examen y por tanto, anterior a la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 31 de marzo de 2015.



Establecido lo anterior, el a quo fundamenta su decisión de la aprehensión en situación de flagrancia en lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a las imputadas Elizabeth Correia de Viloria y María Betania Ávila Carmona, en el momento que realizaban un allanamiento en la residencia donde ambas habitan y hallaron una cantidad de elementos de interés criminalístico que las vinculan con hechos relacionados a una estafa continuada, debido a que varias personas habían dado dinero a las prenombradas ciudadanas a cambio de asignaciones de vehículos que son vendidos por el Gobierno; y no todas las agencia de vehículos están autorizada para comercializarlos, y a ello se suma que se encontraron documentos falsos y alterados que fueron utilizados como medios para realizar las estafas, delito éste que considera el tribunal se ha llevado a cabo de forma continuada y de allí se desprende que la aprehensión de las prenombradas ciudadanas se haya efectuado bajo las exigencias de la flagrancia.



En tal sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los siguientes supuestos a ser considerados por el juzgador para declarar la aprehensión en situación de flagrancia, que el sospechoso se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora; siendo éste ultimo supuesto el aplicado por la recurrida para fundamentar la aprehensión en flagrancia de un presunto delito continuado de Estafa, previsto en el Artículo 462 del Código Penal, “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.



El delito continuado de acuerdo a los requisitos exigidos en Venezuela para su materialización, son los siguientes: Unidad de finalidad (misma resolución criminal del agente); Responder a una misma resolución criminal, lo que se conoce como un dolo de continuación o dolo continuado; Pluralidad de hechos o de acciones en fechas distintas; Reiteradas violaciones a la ley penal, por el mismo sujeto, tempo-espacialmente distinto. Es importante destacar que no debemos confundir el delito continuado con el delito permanente, ya que este último se prolonga en el tiempo, aquí se habla de varios hechos que comportan cada uno un delito y en vista de la única resolución criminal que tiene el autor, se trata de un delito continuado (Frank Mila, Manual de Derecho Penal, Parte General, Caracas-Venezuela 2014 p.584).



Explicado lo anterior, el delito permanente es el que se prolonga en el tiempo ejemplo el secuestro y de allí que cualquier acto de aprehensión debe considerarse flagrante, por tanto, en el caso examinado no se trata de un delito permanente, lo que existió fue una investigación por vía ordinaria y el allanamiento realizado aportó elementos de convicción, de tal manera que las investigadas de autos no debieron ser presentadas en flagrancia, el deber procesal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas era solicitar a través del Ministerio Publico una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si este ultimo consideraba que estaban cumplidos los requisitos para su procedencia, pero cualquier irregularidad al respecto, cometida por el órgano aprehensor, cesó con la presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control competente, aunado al hecho cierto que el juzgador, como garante de la paz social, una vez llevada ante su presencia la persona detenida, indistintamente de la legitimidad o no de la aprehensión, debe verificar si concurren los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida coercitiva de libertad que garantice el sometimiento del detenido al proceso, lo que no convalida la actuación irregular o ilegal del órgano aprehensor, el cual quedará sujeto a las sanciones disciplinarias, civiles y penales a que haya lugar, pero con la presentación ante el órgano jurisdiccional, tal como se refirió precedentemente, cesa cualquier arbitrariedad respecto a la aprehensión, tal como se establece en la sentencia Nº 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se señala:



“(…) Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano Jorge Luis Camacho Giménez, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).

Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado Jorge Luis Camacho Giménez, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales (…)”.



Siendo ello así y constatado que en el presente caso se configuran los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la perpetración de un hecho punible, a saber, estafa agravada, que acarrea pena privativa de libertad y cuya acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente data de comisión, así como la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que las imputadas son autoras o partícipes del delito de especie, y dada la multiplicidad de víctimas, resulta evidente entonces que se actualiza la presunción del peligro de fuga, lo que hace procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como única forma de garantizar el sometimiento de las imputadas al proceso y que al haber sido acordada por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia al respecto. Así se decide.



Por otra parte, afirma el recurrente que lo más grave es que calificó el delito de uso de documento publico falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal venezolano, sin existir en las actuaciones el original del documento aparentemente usado sin existir experticia que arrojara autenticidad o falsedad, sobre éste aspecto consideramos que la recurrida señala en su motivación que se encontraron documentos falsos y alterados que fueron utilizados como medios para realizar las estafas, no se refiere a documento público, ahora bien, al concordarlo con el artículo 319 ejusdem, debe inferirse que así es, lo cual significa, que si el uso de documento público falso fue el medio de engaño ya se encuentra subsumido (agravado) en el último aparte del artículo 462 cuando establece “El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada en un sexto a una tercera parte” (Negritas nuestras); por tanto, la calificación jurídica debe ser solo por el delito de estafa agravada, aunque esta circunstancia pueda variar durante la investigación, dada la provisionalidad en esta fase del proceso. En consecuencia debe declarase parcialmente con lugar esta denuncia. Así se decide.



Arguye el recurrente que el a quo negó la posibilidad de solicitar la práctica de actuaciones o diligencias de investigación a fin de comprobar sus pretensiones, lo cual no es cierto, pues la presentación de las aprehendidas en situación de flagrancia de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Penal, se equipara al de imputación, por tanto, tuvo la oportunidad el recurrente de solicitar al Ministerio Publico bajo el Control Judicial de la recurrida lo pertinente a su pretensión, además tiene la posibilidad de presentar excepciones, pruebas, nulidades y en general cuanto considere necesario para su defensa en la Audiencia Preliminar, con lo cual se le garantiza a las imputadas el -debido proceso-, por ello, debe declararse sin lugar dicha denuncia. Así se decide





Finalmente el recurrente solicita la nulidad y la libertad plena de las imputadas, sobre ese punto disentimos del solicitante, que en caso de nulidad que no es el caso, opere de pleno derecho la libertad, o que al declarar sin lugar la flagrancia debe aplicar también la libertad plena, para esta alzada son aspectos a examinar cada uno por separado, en cuanto a la medida privativa de libertad del caso bajo examen encontramos que la razón le asiste al representante del Ministerio Publico en la contestación del recurso al expresar que para la fecha existe un cúmulo de información investigativa que hacen que el Juez inexorablemente y sin concluir en interpretaciones extensivas no encontró ninguna dificultad para decretar la privación de libertad de las ciudadanas investigadas, interpretando la Juzgadora que de todos los elementos que conforman el entorno investigativo se infiere que las mismas se ajustan a los supuestos contenidos en los artículos 236 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, basado también en la multiplicidad de víctimas existentes en la investigación, encontramos ajustado a derecho la decisión recurrida, por lo expuesto, debe declararse sin lugar la pretensión del recurrente. Así se decide.





DECISIÓN



Con fuerza en las consideraciones de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:



PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados Leonardo Terán y José Luis Quintero, actuando en este acto con el carácter de Defensores Privados de las ciudadanas María Betania Ávila Carmona y Elizabeth Correia de Viloria, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 31 de Marzo de 2015, solo en lo que respecta a la calificación jurídica atribuida a los hechos.

SEGUNDO: Se modifica la decisión apelada como consecuencia de la desestimación de la calificación jurídica de Uso de Documento Público Falso, manteniéndose la de Estafa Agravada, delito previsto y sancionado en el único aparte del artículo 462 del Código Penal Venezolano, así como la resolución de continuar la investigación a través del trámite del procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de las imputadas de auto.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese a las encausadas a fin de imponerlas de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.





LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE









ABG. JOSÈ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

PONENTE







ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO GARCÌA



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-