REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 17 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2014-000282
ASUNTO : LP01-R-2014-000282
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Quin-Mar Jeannette Manrique Molina, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20 de Octubre de 2014, mediante la cual niega la solicitud de archivo judicial.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, en su condición de defensora privada de la ciudadana Quin-Mar Jeannette Manrique Molina, señala en su escrito recursivo lo siguiente:
“ (…)La suscrita, QUIN-MAR JEANETTE MANRIQUE MOLINA, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.025.596, periodista y abogada, soltera, domiciliada en la Av. Alberto Carnevali, Residencias Santa Ana, Edif. 1, Piso 1, Apto; N° 1-1, Sector La Hechicera, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada Defensora CIOLY JANETTE ZAMBRANO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.623, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de investigada-lmputada en el procedimiento Fiscal MP-204906-2013, ante Usted respetuosamente ocurro para exponer:
En fecha 17 de mayo de 2013, se apertura por denuncia incoada por los Ciudadanos JAIME VICENTE ESTEVE OROZCO Y CARLA INÉS CEBALLOS VIVAS, en mi contra el procedimiento Fiscal MP- 204906-2013, y en razón a ello la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó conforme al artículo 356 del COPP, mi imputación por los delitos de estafa simple y apropiación indebida calificada, acto que ocurrió en fecha 8 de Agosto del año 2014, tal como consta del Acta de Audiencia de imputación que corre
a los folios 47 al 52 de la primera pieza, que anexo marcado 1 a este escrito para su certificación, donde consta que se admitió la imputación por el delito de Estafa, y el juzgamiento por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 49 Constitucional que garantiza el derecho a la Defensa, en concordancia con el artículos 363 y 364 COPP, en fecha 8 de
Octubre de 2014, presentamos ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Mérida, solicitud formal en el siguiente sentido: PRIMERO: Que se realice la verificación de "datas" a través del Sistema de Información de Registros de Imputados en los Tribunales en funciones de Control de esta circunscripción judicial, y de los detalles que guardan relación con la respectiva causa Fiscal MP-204906-2013 y Asunto N° LP01 -P-2014-004518, con el objeto de determinar la fecha en que el Ministerio Público consignó la Acusación fiscal o solicitud de prórroga.
SEGUNDO:Que una vez verificado que el Ministerio Público no consignó escrito de acusación o solicitud de prórroga, se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, tal como lo establece el Articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a mi defendida, o al no producirse un acto conclusivo de la presente causa, una vez vencido el vencimiento del lapso fijado, sin que el Representante de la Vindicta Pública, presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento.
TERCERO:Solicito se acuerde EL CESE DE SU CONDICIÓN DE IMPUTADA, en lo que a la presente causa N° LP01-P-2014-004518 se refiere. Todo lo cual consta a los folios 434 al 436 de la segunda pieza, que anexo marcado 2 a este escrito para su certificación.
En razón a este escrito el Tribunal de causa resolvió en fecha 20 de octubre de 2014, previa observación "Primero: En fecha 10/10/2014, se recibe acto conclusivo en contra de la ciudadana Manrique Molina, Quin-Mar Jeannette, ya identificada.
Segunda: Este Tribunal procedió a darle entrada al acato (síc) conclusivo presentado y fijó audiencia preliminar a celebrarse el día 27/10/2014, a las 8:30 a.m. Tercero: Se solicita se decrete el archivo judicial y el cese de las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas a la acusada.
Por cuanto el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación y fue fijada por este despacho la audiencia preliminar a celebrarse el día 27/10/2014, a las 8:30 a.m. es por lo que este Tribunal procede a negar el archivo judicial solicitado, en cuanto al cese...
Omissis... Acuerda: Primero: Se niega la solicitud de archivo judicial efectuada por la Defensa de la acusada ciudadana Manrique Molina, Quin-Mar Jeannette, ya identificada…” “…Ahora bien Ciudadanos Jueces, de las actas procesales se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en presencia del Juez realizó su acto de imputación en fecha 8 de Agosto del 2014, (folios 47 al 52) por lo que de acuerdo al Debido Proceso y al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, garantías procesales constitucionalizadas a favor del justiciable, y como lo establecen los artículos Artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tenía un lapso de 60 días para presentar el correspondiente acto conclusivo o solicitar una prórroga ante el Tribunal correspondiente. Esos 60 días vencieron exactamente el día 7 de Octubre del 2014, razón por la cual el día 8 de octubre del 2014, nos presentamos ante la oficina de Atención al Justiciable y verificamos que no había sido solicitada prorroga por la Fiscalía y tampoco había presentado acto conclusivo alguno, como lo señaló el mismo Tribunal de Control N° 2 al folio 434 (2da pieza) anexo 5 al señalar en el auto de fecha 9 de octubre de 2014, "Se procede a crear las presente actuaciones complementaria, en virtud de que el asunto penal signado bajo el numero: LP01-P-2014-004518, se encuentra actualmente en la fiscalía (tercera),..."
En razón a ello, al derecho que me asiste y que este Tribunal debe ser el garante del debido proceso, así como ala Sent. N° 1282, Exp Nº 11-0636 de fecha 26/11/2011, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; "La idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de lasformas, deben estar suficientemente claras y establecidas, para que no quede duda respecto a la materialización del Proceso." Presenté en fecha 8 de octubre del 2014, escrito solicitando conforme a la ley, el archivo judicial de las actuaciones, como lo prescribe la ley (Art 363 y 364 COPP) ya que un presupuesto procesal necesario para la consecución del proceso penal, es que el fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo dentro de los plazos que otorga y exige la ley (COPP) y como requisito que deben observar los sujetos procesales en el momento del ejercicio del derecho de acción y cuya ausencia impide al órgano jurisdiccional entrar a examinar el fondo de la pretensión, son requeridos pues, para que exista legítima y válidamente el proceso.
Como puede observarse de las dos normas alegadas -363 y 364 COPP- se consagra la preclusividad de los lapsos procesales para la Fiscalía del Ministerio Público, quien no podrá reabrir la investigación sin autorización del juez de control, lo que constituye un derecho del investigado ya que comporta el cese inmediato de su condición de imputado y así solicito respetuosamente se acuerde; razón por la cual formalmente Apelo de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2014, por la cual este Tribunal en funciones de Control Nº 2, negó el archivo judicial de conformidad con el artículo 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta del Acta de Imputación, que corre agregado a los folios 47 y siguientes de este expediente, la fecha en que comenzó a correr el lapso para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo, que le precluyó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el 7 de octubre de 2014, oportunidad legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, conforme a la ley…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y ejerciendo las Acción Penal, quien aquí suscribe abogada, Teresa Rivero Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Tercera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Contestar Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, en su condición de defensora, de la ciudadana QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.025.596, natura! do Mérida estado Marida, de 48 años do edad, fecha de nacimiento 25 01 65, de estado civil soltera, de profesión u oficio abogada, residenciada en residencias santa Ana, edificio 1, piso 1, apartamento 11, de esta ciudad de Mérida, quien resulta imputada en la causa penal, signada con e! N° MP-204906-2013. de nuestra nomenclatura interna y Asunto N° LP01-P-2014-004518, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente EL delito de ESTAFA, previsto y sancionado en El ENCABEZAMIENTO del Articulo 462 del Código Penal, siendo la oportunidad legal la establecida en el articulo 441 de la Ley Penal Adjetiva antes invocada, fundamento la presente Contestación del Recurso, en los términos siguientes, a cuyo Recurso le asignaron la nomenclatura LP01-R-2014-000282:
CAPITULO PRIMERO FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Articulo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Si bien es cierto el articulo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE..., no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, la Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil en que ¡o hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, debiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos que impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados, es decir en que error incurrió el juzgador para precisamente corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal o la honorable Corte, por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero tramite o implica conocimientos de fondo y en consecuencia cual es el daño causado; Ahora bien teniendo conocimiento de cual es la norma infringida y cual es la norma que no se aplico deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, pero basada en fundamentos Legales, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se analiza el planteamiento de una apelación, pues resulta delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones, bajo la premisa de la Negativa del Tribunal de Control Negar un Archivo Judicial y el cese de unas medidas cautelares que por cierto el tribunal nunca impuso, tal como en el caso que nos ocupa; Por otra parte de lo esgrimido por la defensa como fundamento del planteamiento a través del Recurso, no se evidencia a ciencia cierta cual es su pretensión.
Así las cosas, cabe destacar que el Ministerio Público, a quien el Legislador Patrio, a través tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corno del Código Orgánico Procesal Penal, le ha concedido la honrosa pero delicada tarea de Ejercer la Acción Penal, por lo que le corresponde en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de principios rectores, establecer la verdad de los hechos y así satisfacer por una parte el cumplimiento del mandato constitucional previsto en el ultimo aparte del Artículo 30 de nuestro magno texto legal, que no es otro que procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que siempre actúa a derecho, tal y como prevaleció al momento de solicitar por Imperio de la Ley, la apertura del Juicio Oral y Publico, pues sin duda alguna nos encontramos antes hechos que encuadran en el DELITO que el Legislador Patrio, bien llama ESTAFA, porque no solo atenta contra la Propiedad sino contra la pretensión de una joven familia con aspiraciones de brindarse un hogar digno, el cual tras ser engañados en su buena fe, hoy solo les resulta aun una ilusión, de aquí la necesidad de imponer el IUS PUNIENDI DEL ESTADO, por lo que El Juzgador cumplido el primer requisito para imponer esta medida.
Ahora bien, en cuanto al Recurso interpuesto, del cual se desprende sin duda alguna que APELA a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, de fecha 20 de Octubre de 2014, referente a la NEGATIVA DE ACORDAR UN ARCHIVO JUDICIAL Y EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS A LA CIUDADANA QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA. de cuya decisión fue notificada la recurrente en fecha 24 de Octubre de 2014, cabe destacar que como quiera que para la fechas antes mencionadas aun nos encontrábamos en la Fase Preparatoria, tal como la ha denominado el Legislador Patrio, siendo que la Fase Intermedia surge con la Audiencia Preliminar, la cual lógicamente para la fecha de interponer el recurso aun no se había celebrado, debemos entonces regirnos por las previsiones del Articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que establece para esta fase que, "... todos los días serán hábiles..." (negritas de quien suscribe), y como bien lo ha plasmado la Recurrente, Apela conforme al Articulo 444 de la Ley Penal Adjetiva que nos rige, debió entonces apelar dentro del lapso de cinco días contados a partir de la Notificación y siendo que dicho recurso es de fecha 31 de Octubre de 2014 y no de fecha 29 de Octubre de 2014, cuando debió ser interpuesto de ser el caso, el mismo entonces resulta extemporáneo y en consecuencia inadmisible, pues ciertamente ante la gravedad del caso mal pudiera dejar ilusa la pretensión del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen los daños causados.
PETITORIO
Honorables Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamentos en las disposiciones legales citadas, solicito de esta Corte de Apelaciones muy respetuosamente, No Admita el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, en su condición de defensor, de la ciudadana QUIN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA, y en definitiva Mantenga la sabia Decisión dictada por el Juez de Control N° 2, en la cual NEGATIVA DE ACORDAR UN ARCHIVO JUDICIAL Y EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS A LA CIUDADANA QUÍN-MAR JEANNETTE MANRIQUE MOLINA a quien el Tribunal NUNCA le Impuso tales Medidas de aquí mi apreciación de temerario el Recurso y en consecuencia se siga el proceso por la presunta comisión del Delito ESTAFA, en consecuencia mantengan la Decisión Recurrida, pues lo expuesto por el Defensor es absolutamente incierto que se le ha causado un gravamen irreparable pues la hoy acusada, se ha mantenido bajo los principios del Derecho Penal como son la Asistencia Jurídica el debido proceso así como bajo el cumplimiento de garantías y derechos constitucionales conforme al Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia ante la disposición expresa del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicito a Ustedes muy respetuosamente Honorables Magistrados de esa Corte, dentro del lapso legal ahí establecido, se sirvan No admitir el Recurso planteado por la defensora por ser totalmente infundado y extemporáneo y en consecuencia mantengan la decisión dictada por el Juez de Control N° 2, quien ordena No decretar el Archivo Judicial Es Justicia que se solicita en Mérida a los trece días del mes de Noviembre del año 2.014…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, en los siguientes términos:
“(…) Recibida en este despacho escrito de fecha 08/10/2014, (F. 03), suscrito por la Defensora Privada Abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, defensora de la ciudadana Manrique Molina, Quin-Mar Jeannette venezolana mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida el 25/05/1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.025.596, de estado civil divorciada, de profesión abogada y periodista, con grado de instrucción universitaria, hija de Doris Araque (v) Gilberto De Jesús Manrique Rondón (f), domiciliado en Residencia Santa Ana, avenida Alberto Carnevalli, sector la Hechicera, edificio 01, piso 01, Mérida, Estado Mérida, teléfono: 0414-7459232; en el escrito presentado se indica, cito: “[...] Que se realice la verificación de “datas” [...] con el objeto de determinar la fecha en que el Ministerio Público consigno la Acusación (sic) fiscal o solicitud de prorroga. [...] Que una vez verificado que el Ministerio Público no consigno escrito de acusación o solicitud de prorroga, se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, tal como lo establece el Artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a mi defendida, o a sus bienes [...]” (Cita textual).
Vista la presente solicitud este Tribunal observa: Primero: En fecha 10/10/2014, se recibe acto conclusivo de Acusación presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Manrique Molina, Quin-Mar Jeannette ya identificada. Segundo: Este Tribunal procedió a darle entrada al acato conclusivo presentado y fijo audiencia preliminar a celebrarse el día 27/10/2014, a las 8:30 a.m. Tercero: Se solicita se decrete el archivo judicial y el cese de medidas cautelares y de aseguramiento impuestas a la acusada.
Por cuanto el Ministerio Público presento el acto conclusivo de acusación y fue fiada por este despacho la audiencia preliminar a celebrarse el día 27/10/2014, a las 8:30 a.m., es por lo que este Tribunal procede a negar el archivo judicial solicitado, en cuanto a el cese de medidas cautelares y de aseguramiento impuestas a la acusada, este Tribunal no ha impuesto ningún tipo de medida de coerción personal nominada o innominada ni de aseguramiento en contra de la acusada ciudadana Manrique Molina, Quin-Mar Jeannette ya identificada. Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se niega la solicitud de archivo judicial efectuada por la Defensa de la acusada ciudadana Manrique Molina, Quin-Mar Jeannette ya identificada…”
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-004518, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Quin-Mar Jeannette Manrique Molina, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20 de Octubre de 2014, mediante la cual niega la solicitud de archivo judicial.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que la recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendida la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, bajo los siguientes argumentos:
“…Ahora bien Ciudadanos Jueces, de las actas procesales se evidencia que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en presencia del Juez realizó su acto de imputación en fecha 8 de Agosto del 2014, (folios 47 al 52) por lo que de acuerdo al Debido Proceso y al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, garantías procesales constitucionalizadas a favor del justiciable, y como lo establecen los artículos Artículo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tenía un lapso de 60 días para presentar el correspondiente acto conclusivo o solicitar una prórroga ante el Tribunal correspondiente. Esos 60 días vencieron exactamente el día 7 de Octubre del 2014, razón por la cual el día 8 de octubre del 2014, nos presentamos ante la oficina de Atención al Justiciable y verificamos que no había sido solicitada prorroga por la Fiscalía y tampoco había presentado acto conclusivo alguno, como lo señaló el mismo Tribunal de Control N° 2 al folio 434 (2da pieza) anexo 5 al señalar en el auto de fecha 9 de octubre de 2014, "Se procede a crear las presente actuaciones complementaria, en virtud de que el asunto penal signado bajo el numero: LP01-P-2014-004518, se encuentra actualmente en la fiscalía (tercera),..."
De dicha afirmación se deduce, que posterior al acto de imputación realizado el acto el 08.08.2014, y fundamentado el 11.08.2014 por el Tribunal Municipal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual admite la imputación fiscal por el delito de Estafa Simple y se acuerda el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, según la recurrente y con fundamento en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico tenía sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo, que al vencer el señalado lapso de tiempo y no hacerlo lo procedente era que el a quo decretara el archivo fiscal solicitado por la defensa.
Precisado lo anterior, observa esta alzada que el caso que nos ocupa se tramitó por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, iniciándose el mismo con la audiencia de imputación según las previsiones del artículo 356 ejusdem; debiendo destacar esta alzada que las normas en que se fundamenta el recurrente son las siguientes.
Artículo 363. El Ministerio Publico, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Precisado lo anterior, no puede soslayar esta alzada el hecho, que si bien las normas citadas son de orden público y de estricto cumplimiento, que la audiencia de imputación se realizó en fecha 08.07.2014, el Ministerio Público presentó el escrito de acusación en fecha 10.10.2014, subsanando así la omisión, se advierte que el recurso fue presentado el 31.10.2014, de manera que la recurrente debió verificar esta circunstancia antes de impugnar y solicitar “Que una vez verificado que el Ministerio Público no consignó escrito de acusación o solicitud de prórroga, se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES”, siendo que tal afirmación resulta falsa e improcedente. Así se decide.
Asimismo, observa ésta alzada, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema independencia, se constata que en fecha 17.11.2014, en la causa LP01-P-2014-004518, seguida a dicha imputada, fue realizada la audiencia preliminar indicándose lo siguiente:
“admite parcialmente la Acusación presentada por el represente Fiscal en contra de la acusada ciudadana Manrique Molina, Quin Mar Jeanette venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, nacida el 25/04/1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.025.596, de estado civil soltera, de profesión abogada, hija de Doris Molina Araque (v) y Gilberto De Jesús Manrique Rondón (v), domiciliada en Mérida, Residencias Santa Ana, piso 01, apartamento 1-01, Sector La Hechicera, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de Estafa Simple previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Carla Inés Ceballos Vivas y Jaime Vicente Estévez Orozco ya identificados. Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal como son: Testifícales: 1.- Testimoniales de los funcionarios ciudadanos Ángel Peña; Jonathan Molina; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Testimoniales de los ciudadanos Víctimas Jaime Vicente Esteve Orozco y Cala Inés Ceballos Vivas. 3.- Testimoniales de los ciudadanos Díaz Quintero Adixon Baudilio. Documentales: 1.- Inspe4cción Técnica N° 3116, de fecha 03/10/2013. 2.- Copia Certificada del documento de contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, celebrado entre las partes. 3.- Copia fotostática del cheque de gerencia N° 0001740, de fecha 29/04/2013, a nombre de ciudadano Jaime Vicente Esteve Orozco. 4.- Original del comprobante de compra de un cheque de gerencia N° 00001740, por parte de la ciudadana Quin Mar Jeanette Manrique Molina. 5.- Original del bauche del Banco del Tesoro de la ciudadana Quin Mar Jeanette Manrique Molina. 6.- Copia fotostática simple del comprobante de transacción realizada en el cajero N° 1763, del Banco Provincial. 7.- Copia simple del cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 5094882. 8.- Copia certificada del documento de venta del inmueble entre Doris Molina Araque y Quin Mar Jeannette Manrique Molina. 9.- Original de emisión de cheque de gerencia N° 0008025596, de fecha 07/11/2012. 10.- Estado de la cuenta N° 3053004161, de fecha 30/11/2012, emitido por el Banco del Tesoro a nombre del ciudadano Esteve Orozco, Jaime. 11.- Estado de la cuenta N° 3053004161, de fecha31/12/2012, emitido por el Banco del Tesoro a nombre del ciudadano Esteve Orozco Jaime. 12.- Recibo de Póliza de Seguros Horizonte, donde se asegura un inmueble ubicado en Residencias La Serranía, sector Campito, apartamento 1-F, piso 01, torre A, por el ciudadano Jaime Vicente Esteve Orozco. 13.- Documento suscrito entre los ciudadanos Jaime Vicente Esteve Orozco; Carla Inés Ceballos Vivas y Adixon Baudilio Díaz en representación de Frenos y partes Dimax C.A. 14.- Copia fotostática de cheque N° 00005963, de fecha 27/03/2013. 15.- Documento de venta de inmueble por parte de Quin mar Jeanette Manrique Molina. 16.- Constancia expedida por el Registro Inmobiliario donde se india que los ciudadanos Jaime Vicente Esteve Orozco y carla Inés Ceballos Vivas se presentaron ante la ofician a firmar un documento en calidad de otorgantes. 17.- Oficio signado con las siglas SG-201303847, de fecha 13/07/2013. 18.- Oficio signado con las siglas O/GGCN-1941-13, del Banco del Tesoro de fecha 26/07/2013. 19.- Copia del documento de venta de un inmueble ubicado ene l Sector El campito, Residencia la Serranía, Torre A, apartamento 1-1F, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. 20.- Certificado de fecha 31/10/expedido por la Notaria Segunda de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. 21.- Oficio emitido por el Banco Provincial N° SG-201303884/201304902, de fecha 27/11/2013. 22.- Oficio N° 2710/029, de fecha 10/01/2014, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. 23.- Oficio N° 17-2014, de fecha 14/01/2014, suscrito por la Abogada Milagros Fuenmayor Gallo. 24.- Oficio N° 007, de fecha 15/01/2014, suscrito por el Abogado Carlos Emiliano Salcedo Ramírez. 25.- Oficio N° 26, de fecha 14/01/2014, suscrito por la Abogada Roraima Méndez Vivas. 26.- Oficio del Banco de Venezuela de fecha 15/01/2014, emitido por suministro de información de cliente. 27.- Oficio N° 032, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Abogada Gladys Jaspe. 28.- Oficio N° 027-2014, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Abogada Iria Bracho. 29.- Oficio N° 5090-21, de fecha 20/01/2014. 30.- Oficio del Banco Mercantil de fecha 13/01/2014, emitido por el coordinador Liliana Di Feliciantoni. 31.- Oficio N° 0019-2014, de fecha 23/01/2014 dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. 32.- Copia certificada del cheque de gerencia cuenta N° 0108-0115-02-0900000028. 33.- Oficio del Banco Mercantil donde se informa de un depósito a favor de Frenos y Partes Dimax, del cheque de gerencia N° 55094882, de fecha 26/06/2013. 34.- Extracto general de cuenta corriente de fecha 01/06/2013, titular Frenos y Partes Dimax C.A., de fecha 27/06/2013. Tercero: Se admite las pruebas presentadas por la Defensa de la acusada en su escrito (F. 47 al 482), de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal como son: Documentales: 1.- Inspección Ocular sobre los libros de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- Original y copia de la oferta real de pago realizada por Quin Mar Jeanette Manrique Molina. 3.- Constancia electrónica emitida por el Banco Venezuela marcada 3, donde se demuestra el bloqueo del cheque N° 000001799, de la cuenta cliente N° 0102-0354-66-0000002642, perteneciente a la acusada ciudadana Quin Mar Jeanette Manrique Molina. 4.- Cheque y constancia de transacción bancaria por cajero automático del Banco Provincial por el cual se deposita el cheque de gerencia del Banco mercantil N° 55094882, de fecha 26/06/2013. 5.- Oficio signado con el N° SG-201303884/20304902, de fecha 27/11/2013. 6.- Oficio N° 97350, del Banco Mercantil del responsable del control de ser vicios operati8vos, de fecha 17/02/2014. 7.- Boleta de citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, de fecha 13/08/2013. 8.- Se admite la solicitud de librar oficio al banco del Tesoro, oficial de cumplimiento ubicado en la avenida Libertador, calle Adrián Rodríguez, Edificio Mito, piso 06, Urbanización Chacao, Municipio Chaco, Estado Miranda. Cuarto: No se admite a solicitud de la Defensa la prueba señalada 1.- Inspección Ocular sobre los libros de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Quinto: Se declara sin lugar la excepción propuesta por la Defensa prevista en el artículo 28 numeral 4° literal C, del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: No se admite la solicitud de estipulaciones efectuada por la Defensa. Séptimo: Se niega la solicitud de impugnación solicitada por la Defensa. Octavo: Se niega la solicitud de la Defensa de decretar el archivo fiscal y el sobreseimiento. Noveno: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de la acusada ciudadana Manrique Molina, Quin Mar Jeanette ya identificada por el delito de Estafa Simple previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Carla Inés Ceballos Vivas y Jaime Vicente Estévez Orozco ya identificados. Décimo: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, el Secretario deberá remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, haciéndose la salvedad de que no se recibieron objetos incautados, es decir bienes muebles e inmuebles que tengan relación con la presente causa.
Para concluir, la publicación del auto de apertura a juicio, produce efectos procesales importantes por cuanto limita el ejercicio de la acción penal, origina la publicidad del procedimiento para los terceros, determina el objeto del juicio oral, admite las pruebas ofrecidas por las partes, todo ello en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva de la propia acusada Quin-Mar Jeannette Manrique Molina, principios fundamentales asegurados por el juzgado de control debido al cumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada Cioly Janette Zambrano Álvarez, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Quin-Mar Jeannette Manrique Molina, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 20 de Octubre de 2014, mediante la cual niega la solicitud de archivo judicial.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. JOSE GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
(Ponente)
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-
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