REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005389
ASUNTO : LP01-R-2015-000170
PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.-
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2015, por los Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCÓN, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.765, 22.536 y 109.834, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado JOFRY HARRY FERNÁNDEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.915.232, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 21/05/2015 y publicado en fecha 25/05/2015, mediante el cual admitió totalmente las dos acusaciones presentada por el Ministerio Público, admitió las pruebas promovidas por la Fiscalía, declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa, y declaró inadmisibles las excepciones opuestas por la defensa, por ser extemporáneas, en la causa seguida al preindicado acusado, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, COBRO DE EXACCIONES LEGALES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la misma ley vigente para el momento, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción y ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la misma ley vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la Administración Pública, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Que fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 02/07/2015, se les dio entrada en fecha 06/07/2014, asignándosele la ponencia al juez Adonay Solís Mejías, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión recursiva, se observa:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCÓN, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, actuando con el carácter de defensores del encartado JOFRY HARRY FERNÁNDEZ VILLASMIL, acusado en la causa penal Nº LP01-P-2010-005389, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa lo siguiente:
.- Que en fecha 25 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó auto fundamentando las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, en la cual se omitió notificar a las partes por encontrarse dentro del lapso legal para fundamentar.
.- Que en fecha 03 de junio de 2015, los Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCÓN, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, interpusieron el recurso bajo examen.
Así las cosas, constata esta Alzada que desde el día 25/05/2015, fecha en que fue publicado el auto impugnado, hasta el 03/06/2015, oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación de autos, transcurrieron seis (06) días de despacho, a saber: 26, 27, 28 (de mayo), 01, 02 y 03 (de junio), según se evidencia de la certificación de días de audiencia del tribunal y que cursa al folio 34 del cuadernillo de apelación, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesta al sexto día hábil, la misma resulta extemporánea. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCÓN, JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, actuando con el carácter de defensores del acusado JOFRY HARRY FERNÁNDEZ VILLASMIL, en virtud de la manifiesta extemporaneidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
Abg. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
Abg. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ______________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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