REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 16 de julio de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-002881

ASUNTO : LP01-R-2015-000096



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su carácter de fiscal auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Douglas Ramón Flores Quintero, Jhonny Contreras Sandoval, Dick Jimi Izarra y Beatriz Josefina Terán González, por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de salida del estado mientras dure el proceso y caución juratoria.



I.

DEL ESCRITO RECURSIVO



A los folios 01 al 37 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su carácter de fiscal auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:



“(Omissis) encontrándonos dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el articulo (sic) 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación (sic) cada ocho (08) días, Prohibición (sic) de salida del país y caución Juratoria (sic) de Conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 245 Ejusdem (sic), a favor de los ciudadanos: 1.- DOUGLAS RAMÓN FLLORES [sic] QUINTERO, titular de las cédulas (sic) de identidad Nº V-12.346.201; 2.- JHONNY CONTRERAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.858; 3.- DICK JIMI IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.496; y 4.- BEATRIZ JOSÉFINA [sic] TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.275, en la causa signada con el Nº. LP01-P-2015-002881, el cual ejerzo en los siguientes términos:

CAPITULO [sic] V

DE LA APELACIÓN QUE SE EJERCE

1.- Denuncio la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Es el caso honorables magistrados, que el juez de la recurrida incurre en la infracción contenida en la normativa antes descrita, al conceder una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) a los imputados de autos: 1.- DOUGLAS RAMÓN FLLORES [sic] QUINTERO, titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad Nº V-12.346.201; 2.- JHONNY CONTRERAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.858; 3.- DICK JIMI IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.496; y 4.- BEATRIZ JOSÉFINA [sic] TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.275 no realizando ningún tipo de alegación y motivación por la cual otorgar una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, es decir no hace referencia si considera ese Juzgado que han variado o no las circunstancias para poder acordar la revisión de la medida, se limita en la fundamentación de la decisión a enunciar que para el momento de la presentación de los ciudadanos, no se tenía certeza sobre el arraigo en el país, devenido de su lugar de residencia y trabajo, señalando que en virtud de que los mismos consignaron constancia de residencia y buena conducta, se desprende que los mismo (sic) tienen su residencia en el estado Mérida, el basamento legal que le confiere la ley para entrar a conocer sobre la revisión de las medidas, tal como se desprende del extracto de su inmotivada decisión a saber:

(…)

Sin embargo, observa esta Representación Fiscal, que el juzgador para emitir tal pronunciamiento, -sólo- se limitó como bien lo señala en su decisión, a leer el escrito consignado por al defensa donde solicitan la revisión de la medida por considerar que variaron las circunstancias en base que los imputados del caso de marras poseen residencia en el estado Mérida y por lo tanto no existe peligro de fuga, se observa de la fundamentación de la decisión que el Juzgador manifiesta entre otras cosas “Visto las solicitudes realizadas por las Defensas de los imputados, este Tribunal para decidir OBSERVA”, y comienza a desarrollar el ordenamiento jurídico que facultad (sic) al juez para conocer de la revisión de la medida, pero existe una inmotivación por parte de la Juez al no entrar a pronunciarse de las causales que llevan a su convencimiento que debe realizar mantenimiento a la medida de privación de Libertad (sic) de los supra ciudadanos, es decir NO EXISTE MOTIVACIÓN alguna el por qué (sic) debida (sic) otorgársele una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) a los imputados de autos, evidenciándose en consecuencia la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo supuesto fáctico necesario para proceder a la revisión y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P-., no explicando así como han variado esas circunstancias que en su oportunidad justificaron la privación de libertad en contra de los imputados de autos, así como, no se realizan los juicios axiológicos, que permitan satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando de tal manera lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a esta Representación (sic) Fiscal (sic) al no darle a conocer las causas por las cuales estos ciudadanos fueron beneficiada (sic) con una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad, violándose consigo garantías constitucionales las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana establece como la Supremacía (sic) Constitucional (sic), donde no existe normas internas de mayor jerarquía en nuestro país como lo es la Carta Magna.

Es importante resaltar, que la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales de este Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, la cual no puede ser ignorada por esa Honorable (sic) Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe denunciar esta Representación (sic) Fiscal (sic) la violación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en vista que el tribunal en su decisión inmotivada no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir una revisión de la medida a favor de los ciudadanos 1.- DOUGLAS RAMÓN FLLORES [sic] QUINTERO, titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad Nº V-12.346.201; 2.- JHONNY CONTRERAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.858; 3.- DICK JIMI IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.496; y 4.- BEATRIZ JOSÉFINA [sic] TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.275, dejando en un estado de indefensión total al Ministerio Público al no conocer las circunstancias que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que la imputada de autos debe ser juzgada en libertad.

Vale acotar, que cursan en las actuaciones elementos serios para considerar su presunta participación en los hechos objeto del proceso, razón por lo cual resulta y evidentemente apresurado a mi consideración, otorgar una medida cautelar sustitutiva libertad.

En relación a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos 1.- DOUGLAS RAMÓN FLLORES [sic] QUINTERO, (…); 2.- JHONNY CONTRERAS SANDOVAL, (…); 3.- DICK JIMI IZARRA, (…); y 4.- BEATRIZ JOSÉFINA [sic] TERÁN GONZÁLEZ, (…); En fecha 25 de febrero de 2015, se inició por esta Representación (sic) Fiscal (sic) la causa identificada con la nomenclatura Nº MP-87039-2015, en virtud de ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 25 de febrero de 2015, rendida ante la Sub. Delegación Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano VIANNI ENRIQUE ALMAO SANTANA, JEFE DE INVESTIGACIONES DE LA EMPRESA MERCADO DE ALIMENTOS C.A, de la cual se desprende que dicho departamento de investigaciones haciendo las investigaciones pertinentes en la Coordinación Regional de Mercal C.A en el estado Mérida, se percatan que en la Coordinación Estatal Mérida, se realizo (sic) el pago de dos (02) Cheques (sic) presuntamente por concepto de suministro de bienes y servicios a proveedores y los mismos fueron cobrados por funcionarios adscritos a la Coordinación Estadal de Mercal Mérida, los cuales se describen a continuación:

En primer término, se observa de forma clara que el DOUGLAS FLORES (Coordinador de Servicios Comerciales, adscrito la Coordinación Mérida de Mercal C.A.), en fecha 14 de julio del 2014, cobró un cheque identificado con el Nº 16003543, por la cantidad de Doce (sic) Mil (sic) sesenta y Siete (sic) con treinta céntimos 12.067,30, perteneciente a la cuenta de (sic) Corriente (sic) de Mercal C.A Mérida, identificada con la nomenclatura Nº 0102-0762-20-0000004815 del Banco de Venezuela y donde se leer (sic) al dorso del mismo que fue depositado en su cuenta personal identificada con el Nº 0102044114000057761 del mismo banco, recursos estos, que al verificar en el departamento administrativo se aprecia que pertenecía al expediente de la Asociación Cooperativa San Gabriel 984 R.L, presuntamente por concepto de pago de la presunta adquisición de seis (06) baterías para la flota de vehículos de dicha Coordinación Estadal, servicio este que no se evidencia su prestación y que mucho menos conforme a el (sic) Manual de normas de procedimientos de la empresa debe ser pagado a nombre de una persona natural, y menos aún, a nombre de un funcionario perteneciente a la Coordinación de Mercal; así mismo, en el curso de la investigación el ciudadano PERNIA [sic] GARCIA [sic] URBANO, Director Gerente y representante legal de la Asociación Cooperativa San Gabriel 984 R.I, quien señala que la ciudadana BEATRIZ TERÁN (Coordinadora de Administración de la Coordinación de Mercal del Estado Mérida) le manifestó que requería de su colaboración para documentar a través de una factura de su firma comercial la compra de baterías que habían hecho a otro proveedor, y este en vista de la relación comercial tiene con dicha empresa accedió a colaborarles en ese sentido, posteriormente el señor Urbano Pernia (sic) se traslado (sic) hasta la ciudad de Mérida a realizar el cobro de otras facturas, donde le indicaron que debía firmar por recibido el cheque por la venta de las baterías que hicieron con otra empresa, efectivamente esté lo firmo (sic) como recibido, no recibiendo cheque alguno. Velicándose en consecuencia que con el uso de ese documento (factura) y con el presunto procedimiento de selección de proveedores (acto falso) que con tales instrumentos se pretendió justificar tal apropiación de recursos, causando en consecuencia un grave detrimento al Patrimonio (sic) de la Empresa (sic) Mercado de Alimentos, adscrita a la Red de Empresas de estado (sic) del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, donde se vislumbra de forma clara la participación de la Coordinadora Regional para el momento, la Coordinadora de Administración y Coordinador de Servicios Comerciales, adscrito la Coordinación Mérida de Mercal C.A, desde el 20 de junio del 2014 vienen realizando la presunta conformación del expediente administrativo hasta llegar al 14 de julio del 2014, fecha está en la que materializan la acción.

De igual manera, resulta oportuno señalar, que el ciudadano JHONNY CONTRERAS (facturar de servicios comerciales de Mercal C.A), por su parte el 15 de julio de 2014, cobró el cheque Nº 13003548, perteneciente a la cuenta de (sic) Corriente de Mercal C.A Mérida, identificada con la nomenclatura Nº 0102-0762-20-0000004815 del Banco de Venezuela, correspondiéndose este al expediente administrativo de la Asociación cooperativa “Pernilop R.L”, por el presunto concepto de cancelación de 51 almuerzo (sic) y 45 refrigerios, donde al ser entrevistado el representante de la Asociación cooperativa “Pernilop R.L” PERNIA [sic] LOPEZ [sic] FRANKLIN ORLANDO, refiere que si bien es cierto dicha cooperativa presta servicio de alimentos a la Coordinación de Mercal de Mérida, no es menos cierto que los pago (sic) que ha recibido su cooperativa siempre se hace con previo expediente administrativo, y con cheques a nombre de ASOCIACIÓN COOPERATIVA PERNILOP R.L, señalando de igual forma, que no hay persona natural alguna autorizada para realizar tales cobros en nombre de la cooperativa, así mismo que la factura descrita en referencia ya no es usada por su cooperativa en virtud de que la misma no posee dirección en el referido talonario, siendo verificado que el mencionado trabajador, no forma parte en dicha cooperativa según lo manisfetado (sic) por su representante y tal y como consta en el registro de la Referida (sic) Cooperativa (sic).

Después de las consideraciones anteriores, es menester señalar que se aprecia de forma clara que la Jefe Estadal LISBETH GARCIA y Coordinador de Servicios Comerciales DICK JIMI IZARRA, y la Coordinadora de Administración BEATRIZ TERÁN, adscritos la Coordinación Mérida de Mercal C.A, autorizaron el pago de los referidos cheques tal como se aprecia en autos.

En ese mismo sentido, se puede visualizar de la entrevista rendida por la ciudadana VILLASMIL PALMAR MILAGROS ALEJANDRA, quien refiere que efectivamente tiene conocimiento de los hechos objetos de la presente investigación y menciona que en fecha 11 de julio del año 2014, el ciudadano DICK JIMMY IZARRA GONZALEZ [sic] (Coordinador de Finanzas de Mercal), (…), le pidió para el momento, que realizara el lote de cheque (sic) que me habían entregado el día 11 de julio del años (sic) 2014, y le manifestó, que dos (02) de los cheques los realizara de forma manual, señalándole que no había ningún problema, ya que los jefes (Coordinación de administración y Coordinadora Regional del estado Mérida) tenían conocimiento e iban a firmar, y que los realizara, y que los colocara a nombre de los ciudadanos DOUGLAS FLORES (facturar de servicios comerciales) y JHONY CONTRERAS (Coordinador de Servicios Comerciales), vislumbrándose a todas luces que el Coordinador de Finanzas, fue quien planeo (sic)asignar tales cheques a los referidos funcionarios para apropiarse de dichos recursos bajo el apremio de la Directiva de dicha coordinación de administración y de la Jefa de la Coordinación Regional.

Siendo comprobados tales hechos con los MOVIMIENTOS BANCARIOS, emanados del Banco de Venezuela, de la cuenta perteneciente al Banco de Venezuela signada con el Nº 0102-0762-20-0000004815, perteneciente a la Coordinación de Mercal del Estado Mérida, correspondiente al mes de julio del año 2014, donde se evidencia en fecha 14 de julio de 2014 el debito (sic) por concepto de cheque pagado por el monto de 12.067.30 bolívares y en fecha 15 de julio de 2015, por un monto de 6.615.00 bolívares.

Así mismo, de la EXPERTICIA CONTABLE se desprende:

· Que la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) fue afectada en su Patrimonio (sic) Económico por la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.682,30).

· Que dicha afectación es producto de las siguientes irregularidades:

1) En primer lugar al cobro de dos (02) Cheques del Banco de Venezuela realizados por los ciudadanos: DOUGLAS RAMON [sic] FLORES QUINTERO (…), por un monto de bolívares doce mil sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.067,30) Y JHONNY JOSE [sic] CONTRERAS SANDOVAL, (…), por un monto de seis mil seiscientos quince bolívares (Bs. 6.615,00).

(…)

2) En segundo lugar a que los ciudadanos DICK JIMI IZARRA (…), quien ocupa el cargo de coordinador de finanzas y la ciudadana LISBETH GARCIA [sic] (…), quien ocupaba el cargo de jefe estadal de MERCAL C.A. en el Estado Mérida, firmaron y revisaron conforme dos (02) comprobantes de egreso que fueron elaborados presuntamente de manera ilícita para luego ser anexados a la contabilidad de la empresa.

3) De acuerdo con el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DEL FONDO PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO EN LAS COORDINACIONES ESTADALES, UNIDADES DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA Y ESCUELA DE FORMACIÓN, de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), especifica en la pagina (sic) numero (sic) dieciséis (16) del título “DE LA ADMINISTRACIÓN [sic] DEL FONDO PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO” en su numeral 1 y 6 que “El fondo para gastos de funcionamiento será responsabilidad del jefe estadal, coordinador de la unidad de producción socialista, director de la escuela de formación y coordinación de administración” así como también “El control de la ejecución del fondo para gastos de funcionamiento a través de un expediente por cada compra y servicio ejecutado”

· Es importante resaltar que la administradora de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), la ciudadana BEATRIZ JOSEFINE [sic] TERAN [sic] GONZALEZ (…), es la persona encargada de la coordinación de administración, y ejecuto (sic) de manera indebida al aportar información inexistente para realizar un pago con un destino distinto al presentado en el expediente para el cual sería realizado el pago.

· En el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA UNIDAD DE TESORERIA [sic] Y AREA [sic] DE FINANZAS EN LAS COORDINACIONES ESTADALES, especifica en la pagina (sic) numero (sic) dieciocho (18) del título “DE LA EMISION [sic] DE CHEQUES (AREA [sic] DE FINANZAS EN LOS ESTADOS)” en su numeral catorce (14), establece que los cheques emitidos antes de pasarlos a las firmas autorizadas deberán llevar en la parte inferior del comprobante el nombre de la persona que laboro (sic) y reviso (sic) el cheque, en este caso la persona encargada de dicha revisión es el ciudadano DICK JIMI IZARRA (…), quien también es responsable según el numeral veinte (20) del presente manual, el mismo establece que exige la elaboración de todo cheque a través del sistema administrativo conforme a los datos que especifica el documento a cancelar es decir la factura, situación que no se cumple ya que los cheques son elaborados de forma manual, y con destinatario distinto al establecido en el expediente de pago.

De conformidad con los acontecimientos antes narrados, podemos deducir que estamos en presencia de hechos ilícitos de extrema gravedad en los que efectivamente se afecto (sic) el Patrimonio (sic) Moral (sic) y los intereses Colectivos (sic) y Difusos (sic) del Estado, los cuales presuntamente vulneran los referidos ciudadanos quienes saliéndose de su investidura de funcionarios activos para el momento de los hechos de la empresa Mercal C.A se asociación para cometer tales hechos ilícitos como en este caso fuera la apropiación de Recursos (sic) del Patrimonio (sic) Público (sic) perteneciente a la empresa Mercado de Alimentos C.A Coordinación Regional Mérida, quien a su vez forma parte de la red de empresas de estado (sic) con la finalidad de garantizar la Soberanía (sic) Agroalimentaria (sic) y el abastecimiento de los mismo (sic) a los miembros de nuestra República.

Hecha la observación anterior, se evidencia una clara afectación de los principios de honestidad y probidad que debe tener la ética del funcionario público en el ejercicio de sus funciones al realizar los pagos de los presuntos servicios prestado (sic) a nombre de dos (02) funcionarios de la Coordinación de Mercal del Estado Mérida y no a nombre de las Cooperativas que presuntamente prestaron tales servicios, incumpliendo con lo establecido en los manuales de normas y procedimientos internos de Mercal que establecen que dicho pago debe salir el cheque impresos (sic) a nombre de la persona jurídica que presta el servicio y peor aun (sic) que dichas cooperativa (sic) no recibieron tales pagos.

De manera, que se encuentra acreditado que los ciudadanos 1.- DOUGLAS RAMÓN FLLORES [sic] QUINTERO, titular de las (sic) cédulas (sic) de identidad Nº V-12.346.201; 2.- JHONNY CONTRERAS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.858; 3.- DICK JIMI IZARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.496; y 4.- BEATRIZ JOSÉFINA [sic] TERÁN GONZÁLEZ (…), se apropiaron de manera directa e indirecta de recursos del patrimonio público destinados a satisfacer los pagos a los proveedores, resulta evidente la componenda entre los imputados entre sí, a los fines de alcanzar la consecución del fin criminal.

Así mismo, del resultado de la investigación que los imputados en referencia, obtenían beneficios económicos para sí, apropiándose del patrimonio público que funcionarios públicos tenían bajo su administración, y el cual fuera cobrado y depositado en sus cuentas en detrimento del Patrimonio Público y a favor propio y de terceros discriminados entre funcionarios públicos y particulares.

Dicho lo anterior, resulta clara que la conducta de los imputados encuadra en los tipos penales señalados, toda vez, que se encuentra plenamente acreditado la apropiación de recursos públicos, que fueron cobrados y abonados a cuentas de personas naturales, incluidos los imputados, sin que surja una contraprestación que justifique esa erogación.

Así las cosas, resulta evidente que los imputados de autos, conocían y coordinaban, gracias a su condición de funcionario público y al cargo que ostentaba, todos estos aspectos necesarios para formar la asociación delictiva, actuando de manera deliberada y previamente concertada entre sí y con los demás funcionarios públicos y particulares que se veían favorecidos con el cobro y abono en sus cuentas de manera injustificada de recursos públicos, actuando fuera del marco legal, incumpliendo sus deberes, propios del cargo, en este sentido, resaltamos la componenda en la ejecución de la conducta descrita como los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo (sic) supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y articulo (sic) 99 del Código Penal Vigente (sic), ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código penal (sic) Venezolano (sic) Vigente (sic) y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 268, del Código Penal Venezolano (sic), siendo que las acciones penales de los mismos no se encuentran prescritas, y son sancionados con pena privativa de libertad.

Por tales razones el mismo juzgador decretó orden de aprehensión en contra de los imputados 1.- DOUGLAS RAMÓN FLLORES [sic] QUINTERO; 2.- JHONNY CONTRERAS SANDOVAL; 3.- DICK JIMI IZARRA; y 4.- BEATRIZ JOSÉFINA [sic] TERÁN GONZÁLEZ, al existir fundados elementos de convicción para estimar que presumiblemente que se encuentra comprometida sus (sic) responsabilidad penal en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo (sic) supuesto del articulo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y articulo (sic) 99 del Código Penal Vigente, ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal Venezolano Vigente y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 268, del Código Penal Venezolano (sic), por considerar se está ante la presencia de delitos de alta entidad punitiva que hacen presumir el peligro de fuga, al superar la pena en su límite máximo de los diez (10) años, y la magnitud del daño presuntamente causado.

De esta manera, se observa la contradictoria decisión que ha emitido el tribunal, al conceder una medida cautelar sustitutiva de la libertad, luego de haber analizado los elementos de convicción que dieron origen al decreto de privación de libertad, destacando que estaban dados los supuestos para estimar que presumiblemente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados, haciendo énfasis a la configuración al peligro de fuga, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a serle impuesta.

Es de hacer notar que tales delitos, son de alta entidad punitiva, además de tratarse de delitos que evidentemente atentan contra el patrimonio del estado (sic), considerados crímenes majestatic o de lesa patria, los cuales se circunscriben al contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años…”.

De esta manera, resulta evidente que se corre el riesgo de que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado (sic), con el otorgamiento de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), en la presunta comisión de delitos cometidos en perjuicio del estado (sic) Venezolano (sic), además de estar claramente dados los supuestos concomitantes y concurrentes del numeral primero del artículo 237 ejusdem (…).

(…)

Ahora bien, en el presente caso existen razonablemente fundados elementos de convicción, para estimar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados (…), en la comisión de los delitos que le han sido precalificados y que merecen pena que superan en su límite superior los diez (10) años, los cales no se encuentra evidentemente prescrito, puesto que los hechos acontecieron en el año (2014), y que por demás causaron afectación al patrimonio del estado (sic) Venezolano (sic).

Por otra parte, se debe indicar que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), dictada en contra de los imputados (…), por lo cual a criterio de quien suscribe, no era procedente la imposición de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) puesto que los fundados elementos que dieron origen a su decreto siguen imperantes dentro del presente proceso penal.

A este respecto se debe indicar que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal de los imputados. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son; la jurisdiccionalidad, puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; temporalidad: puesto que son teporales, pueden o no subsistir el proceso miso; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que la acusada de autos se evada del presente proceso e influyan de manera reticente y contumaz sobre los testigos o bien contribuya a obstaculizar la búsqueda de la verdad por encontrarnos en la fase preparatoria o de investigación.

(…)

CAPITULO[sic] VI

PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por esta Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación (sic) cada ocho (08) días, Prohibición (sic) de salida del país y Caución (sic) Juratoria (sic) de Conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 245 Ejusdem, a favor de los ciudadanos: 1.- DOUGLAS RAMÓN FLLORES [sic] QUINTERO, (…); 2.- JHONNY CONTRERAS SANDOVAL, (…); 3.- DICK JIMI IZARRA, (…); y 4.- BEATRIZ JOSÉFINA [sic] TERÁN GONZÁLEZ (…), los cuales fueron imputados formalmente en audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO E IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo (sic) supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente y articulo (sic) 99 del Código Penal Vigente, ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código penal (sic) Venezolano (sic) Vigente (sic) y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 268, del Código Penal Venezolano (sic), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (MERCADO DE ALIMENTOS C.A.).

2.- Se REVOQUE la DECISIÓN de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación (sic) cada ocho (08) días, Prohibición (sic) de salida del país y Caución (sic) Juratoria de Conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 245 Ejusdem, a favor de los ciudadanos 1.- DOUGLAS RAMÓN FLLORES [sic] QUINTERO, (…); 2.- JHONNY CONTRERAS SANDOVAL, (…); 3.- DICK JIMI IZARRA, (…); y 4.- BEATRIZ JOSÉFINA [sic] TERÁN GONZÁLEZ (…)”.

3.- En consecuencia SE DECRETE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…). Vista la magnitud de los daños causados al estado (sic) venezolano, la pena que pudiera llegar a serle impuesta por los delitos precalificados, el peligro de fuga y se (sic) esta manera evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



A los folios 57 al 59 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y José Ernesto Ibarra Rosales, con el carácter de defensores de confianza de los ciudadanos Douglas Ramón Flores Quintero y Jhonny Contreras Sandoval, exponiendo lo siguiente:



“(Omissis) Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la apelación realizada por el representante del Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ante Usted para que sea agregado a la Apelación LP01-R-2015-0096, COMO CONTESTACIÓN [sic] A LA MISMA, ante ustedes con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

Basado en los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos en fiel aplicación de los artículos de igualdad y no discriminación constitucional que no admitan la apelación fiscal, ya que si el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala, …# (sic) la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…# (sic) es indudable que en fiel aplicación a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación, se debería considerar que una vez otorgada medida a tenor de este artículo es decir por efecto de una solicitud de revisión, la misma no tendría apelación. Ya que el principio de la doble instancia como norma constitucional se vería afectada, por este articulo (sic), pero en contra de quien solo del solicitante de revisión cuando le es negada pero no así del Ministerio Publico (sic) cuando le es acordada, esto es discriminatorio y así debe ser considerado y por ende no aceptar la apelación.

En caso contrario si esta Honorable (sic) Corte de Apelaciones considera necesario analizar la apelación fiscal, debemos señalar en su contra para que sea valorado lo siguiente:

Señala el Ministerio Publico (sic) como único argumento para sustentar su apelación que el sentenciador incurrió en inmotivación, pues a su criterio, otorgo (sic) el cambio de medida, no realizando ningún tipo de alegación y motivación por la cual otorgaba una medida sustitutiva de la libertad, señalando que no hizo referencia si considera ese juzgado que han variado o no las circunstancias para poder acordar la revisión de las medidas, señalando que se limito (sic) en su fundamentación a enunciar que para el momento de la presentación de los ciudadanos no se tenía certeza sobre el arraigo del país, señalando que en virtud que los mismos consignaron constancias de residencias y buena conducta se desprende que los mismos tiene (sic) residencia en Mérida.

Para contestar este argumento de inmotivación descrito en la apelación debemos señalar:

Para ello traemos a colación lo que la jurisprudencia y la doctrina han señalado al respecto:

LA SALA DE CASACION [sic] PENAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE EN DECISION [sic] DE FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2.006 [sic] SENTENCIA Nº 164 EXPEDIENTE Nº 06-009 SEÑALA:

(…)

Si esto es así como efectivamente lo es, vemos que el ciudadano Juez de Control N`4 (sic) efectivamente expreso (sic) de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopto (sic) el fallo… tan es así que el mismo Fiscal apelante se contradice, pues de no haber motivado de donde extrae el ciudadano Fiscal apelante los argumentos cuando señala…# (sic) se limito (sic) en su fundamentación a enunciar que para el momento de la presentación de los ciudadanos no se tenía certeza sobre el arraigo del país, señalando que en virtud que los mismos consignaron constancias de residencias y buena conducta se desprende que los mismos tiene (sic) residencia en Mérida… argumento por demás valido (sic) para considerar que las circunstancias cambiaron, pero tan falso es que no estuvo debidamente motivado, cuando consideramos que si motivo (sic) cuando señala el Juez de Control N`4 (sic) como argumento diciendo… QUE UNO DE LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS PARA EL DECRETO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, FUE EL HECHO DE QUE NO TENIA [sic] CERTEZA DE ARRAIGO EN EL PAÍS, Y QUE ESTE CRITERIO FUE DEJADO SIN EFECTO AL CONSIGNAR LOS SOLICITANTES EN PARTICULAR ESTA DEFENSA CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, DE DONDE SE DESPRENDE QUE SI TIENEN ARRAIGO EN ESTA CIUDAD.

Igualmente manifestó que OTRA DE LAS RAZONES FUE EL CONSIDERAR LA POSIBILIDAD DE MALA CONDUCTA PRE DELICTUAL, SEÑALANDO QUE LA MISMA QUEDO [sic] DESVIRTUADA CON LA PRESENTACIÓN DE LAS CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA.

Analizando TAMBIÉN LA POSIBILIDAD O NO DE OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, LLEGANDO CON SUS RAZONAMIENTOS A CONSIDERA [sic] LA NO EXISTENCIA DE OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN.

Es decir Honorables (sic) Magistrados, que efectivamente considero (sic) si las circunstancias variaron para efecto de otorgar el cambio de medida, la considero (sic) mediante un análisis formal, mediante una debida motivación argumentada en su decisión, por tal no incurrió en inmotivación como pretende hacer ver el Ministerio Publico (sic), por las razones expuestas solicitamos declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico (sic) ya que no hubo inmotivación: y ratifique el cambio de medida otorgado por el Juez de Control N`4 [sic] (Omissis…)”.



III.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



En fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:



“(Omissis)

DISPOSITIVA

POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados 1.- DOUGLAS RAMON [sic] FLORES QUINTERO; 2.- JHONNY JOSE [sic] CONTRERAS SANDOVAL; 3.- DICK JIMI IZARRA; 4.- BEATRIZ JOSEFINA TERAN [sic] GONZALEZ [sic], (en su orden) 1.-) Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/04/1975, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.201, Grado de Instrucción Ingeniero en Sistema, ocupación u oficio taxista, hijo de Virginia Quintero de Flores (v) y Ramón Aquiles Flores Sánchez (V), domiciliado en: Avenida los Próceres, sector San José de las Flores Alto, segunda escalera, casa numero 3-27C,segunda escalera después del Abasto San Gabriel estado Mérida, teléfono: 04265141919 (propio) 0274-2447481; 2.-) Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20/04/1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-13.577.858, Grado de Instrucción bachiller, ocupación u oficio facturador, hijo de Ángela Josefina Sandoval Delgado (v) y Freddy José Contreras Domínguez (V), domiciliado en: La hechicera, santa rosa, calle principal, casa sin numero al lado de la escuela estado Mérida, teléfono: 0426-5722044 (propio) 0274-2449637; 3.-) Venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26/04/1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13966446, Grado de Instrucción Técnico Superior en Hotelería, ocupación u oficio coordinador de Finanzas Mercal Mérida , hijo de Rosa Amelia González (F) y José Cupertino Izarra Toro (V), domiciliado en: Urbanización Los Oscuro, parte media, sector F, vereda 25, casa 8, a cuatro casas del la parada de los buses estado Mérida, teléfono: 0416-374.45.37 (propio) 0274-2711561; 4.-) Venezolana, natural de Trujillo, nacida en fecha 11/03/1973, de 42 años de edad, estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.275, Grado de Instrucción Licenciada, ocupación u oficio administradora, hija de Rosa Helena González de Terán (F) y José Natividad Terán (V), domiciliada en: Carretera Trasandina, sector Capilla del Carmen, vía Tabay, casa número 14, estado Mérida, teléfono: 0426-512.7433 (propio) 0414.7446688. Quienes para su efectiva materialización cada imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 2.-No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. Ni cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 3.- Prohibición de salida del Estado Mérida, sin la autorización de este Tribunal. 4.- Prestar Caución Juratoria de cumplir con todas y cada una de las condiciones aquí señaladas, así como comprometerse a someterse al proceso y no obstaculizar la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, los imputados quedarán en libertad, una vez que suscriba la respectiva acta, de cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal ello de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena el traslado de los imputados DOUGLAS RAMON [sic] FLORES QUINTERO, JHONNY JOSE [sic] CONTRERAS SANDOVAL, DICK JIMI IZARRA, BEATRIZ JOSEFINA TERAN [sic] GONZALEZ [sic], quien actualmente se encuentra recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS[sic] DEL ESTADO MERIDA [sic] (CICPC), hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida donde tiene su sede éste Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Y así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión y líbrese la boleta de traslado del imputado, a los fines de que éste Tribunal proceda a imponerlo personalmente sobre el contenido de éste auto interlocutorio y suscriba la respectiva acta compromiso(Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-002881, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su carácter de fiscal auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, quien manifiesta su inconformidad con la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Douglas Ramón Flores Quintero, Jhonny Contreras Sandoval, Dick Jimi Izarra y Beatriz Josefina Terán González, por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de salida del estado mientras dure el proceso y caución juratoria.



Arguye el recurrente que la decisión se encuentra inmotivada pues el juzgador se limita a enunciar que para el momento de la presentación de los ciudadanos, no se tenía certeza sobre el arraigo en el país, y que, por la consignación de constancia de residencia y buena conducta, se desprende que los mismos tienen su residencia en el estado Mérida.



Argumenta el recurrente que no existe motivación del porqué debía otorgarle una medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, evidenciándose la falta del requisito esencial de motivación de la resolución judicial, aunado a que no explicó como han variado las circunstancias que en su oportunidad justificaron la privación de libertad, vulnerando lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal y en consecuencia, el debido proceso.



Agrega que existen suficientes elementos de convicción para presumir la presunta participación de los encausados en los hechos objetos del proceso y que por ser delitos de extrema gravedad que afectan el patrimonio moral e intereses colectivos y difusos del Estado, son circunstancias que debió tomar en cuenta el juzgador. Además, indica que la decisión es contradictoria pues en un primer momento decreta la privación de libertad luego de analizar los elementos de convicción, siendo que hasta la fecha en que interpuso el recurso de apelación, las circunstancias por las cuales fue decretada dicha medida no variaron, por lo cual considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar y anularse la decisión que se impugna.



Por su parte, la defensa, en su contestación, señaló como argumento esencial que la decisión se encuentra motivada pues el juzgador consideró que las circunstancias si variaron para otorgar el cambio de medida, mediante un análisis formal, mediante una debida motivación argumentada en su decisión, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación.



Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos tanto por la representación fiscal como por la defensa de los imputados, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:



El Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que “Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en el sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.



Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló: “El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.



El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.



Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.



Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:



“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”



Se colige del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio pro libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar sustentada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En atención a ello, se observa en el presente caso que el tribunal a quo señaló:



“(…) Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por este Tribunal 4to de control en resolución de de fecha 13/03/2015, en la cual se celebró la respectiva AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-87039-2015 donde se argumentó:

“… Aunado a estos elementos de convicción este Tribunal considera que se encuentran lleno los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, tal como ocurre en el presente caso, donde se trata de un hecho punible grave, siendo que el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO previstos y sancionados en el primer supuesto y ultimo aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en el relación con el articulo 99 del Código penal, ACTO FALSO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 316 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano (MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A), tienen prevista unas penas elevadas la cual es superior a los Diez años (10) años de prisión, además, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y efectivamente dentro de las actuaciones existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que los ciudadanos antes señalados, han sido los presuntos autores materiales de la comisión de los citados hechos punibles.

SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que sí existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que investigados, se les atribuye la autoría, de hechos punibles bastante graves (supra señalados), y siendo los delitos señalados pluriofensivos y contra el patrimonio público, mas aun que el daño causado afecta a unos de los planes fundamentales del estado como lo es la seguridad alimentaria a través de la red mercal, el cual el Estado está obligado a Tutelar y Proteger, circunstancias que permiten apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, ello en concordancia con el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, circunstancias éstas que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de continuar en libertad los investigados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se les imponga una pena elevada, por último, así como la posibilidad de evadirse por cuanto los mismos poseen recursos económicos suficientes por sus trabajos lo cual pudiera facilitar tal hecho. También se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad los imputados, existe la posibilidad de que éstos influyan directamente en las coimputados, testigos, expertos y pudieran incidir a que estos se comporten de manera reticente o a los fines de que declaren falsamente por temor a represalias, por cuanto los imputados tienen la posibilidad de localizarlos y los conocen, Y así se decide…”

II

Uno de los elementos considerados para el decreto de la privación de libertad, lo constituyó el hecho que para el momento de presentación de los ciudadanos, no se tenía certeza sobre el arraigo en el país, devenido de su lugar de residencia y trabajo, sin embargo, tenemos que junto a los escritos de las defensas de los imputados, se consignaron constancias de residencia y de buena conducta, de donde se desprende que los ciudadanos efectivamente si tiene [sic] su residencia en el Estado MERIDA [sic] y constancia de conducta expedida a tenor de los siguiente:

1.-) Constancia del imputado DICK JIMMY IZARRA GONZALEZ [sic], c.i.13.966.446, en la cual se señala por parte del Consejo Comunal ANTONIO JOSE [sic] DE SUCRE, sector VI albarregas [sic] “F” Parroquia Osuna Rodríguez, del Estado Mérida, que tiene de dirección parte media los curos [sic] parroquia Osuna Rodríguez [sic], y en la cual señalan también que dicho ciudadano es de excelente conducta y apreciado por la comunidad.

2.-) Constancia de residencia del ciudadano FLORES QUINTERO DOUGLAS RAMOIN [sic], c.i. nro. 12.346.201; en la cual se señala por parte del Consejo Comunal SAN JOSE [sic] DE LAS FLORES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, del Estado Mérida, que tiene residencia en la avenida los procedes san José de las flores parte media, segunda ESCALERA CASA, #0-27C desde hace 30 años. De igual forma el mismo consejo comunal emite constancia de conducta, en la cual señala que el ciudadano en mención es considerado responsable y servidor de la comunidad de hace más de 30 años, e igualmente consignan reconocimientos emitidos por su desempeño en la red mercal.

3.-) Constancia de residencia del ciudadano JHONY JOSE [sic] CONTRERAS, c.i. nro. 13.577.858, en la cual señala el CONSEJO COMUNAL SANTA ROSA DE LA PARROUIA [sic] MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, que dicho ciudadano reside en la comunidad santa rosa desde hace 13 años, calle principal, casa nro. 0-661 de dicha parroquia, del estado Mérida, e igualmente el mismo consejo comunal, emite constancia de buena conducta del ciudadano señalado.

4.-) Constancia de residencia de la ciudadana TERAN [sic] GONZALEZ [sic] BEATRIZ JOSEFINA, c.i. nro. 11.462.275, el consejo comunal de “capilla del Carmen” Parroquia Arias, Municipio Libertador, del estado Mérida, señala que la ciudadana reside en el sector capilla virgen del Carmen, casa nro. 14. E igualmente emiten constancia de conducta de la ciudadana en la que señalan que es de conducta excelente.

Para este Tribunal el comportamiento y la conducta pre delictual de los imputados evidencia claramente a través de las constancias de conductas de la comunidad y del poder popular como lo son los consejos comunales, en tal sentido esta circunstancia si ha variado, por cuanto hasta el momento de dictar el auto de medida privativa de la libertad tal circunstancia no constaba para este Tribunal.

Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido un tiempo considerable, aunado a que se trata de ciudadanos con arraigo en el país, con familia y trabajadora, con asiento de su hogar en el Estado MERIDA [sic], por lo que en efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado. Luego tenemos para suplir y disminuir este riesgo, el artículo 245 de Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad cierta de otorgar la medida cautelar sustitutiva al existir el compromiso BAJO FE DE JURAMENTO de los imputados a someterse al proceso y no obstaculizar la investigación, por ello la propia ley da la salida a este tipo de circunstancia, por lo que en efectivamente se ve mejorada la situación de los imputados y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de las defensas, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 2.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. Ni cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 3.- Prohibición de salida del Estado Mérida, sin la autorización de este Tribunal. 4.- Prestar Caución Juratoria de cumplir con todas y cada una de las condiciones aquí señaladas, así como comprometerse a someterse al proceso y no obstaculizar la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide (…)”.



Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige, que contrariamente a lo delatado por el recurrente, el a quo fundamentó, suficiente y racionalmente, los motivos que le llevaron a la sustitución cuestionada, indicando que habían variado las condiciones que privaron en su oportunidad, para acordar la orden de aprehensión en contra de los entonces investigados, fundamentalmente, por la acreditación del arraigo en el país, derivado de la consignación de las constancias de residencia, asiento de su familia y trabajo, circunstancias no constaban en la causa, con lo cual, en su criterio, disminuyó el peligro de obstaculización, siendo que en un principio al momento de su detención tales circunstancias no constaban en la causa. Asimismo, consideró que no hay elementos que demuestren un mal comportamiento por parte de los imputados, ni la existencia de un proceso anterior, lo que minimiza el peligro de fuga y obstaculización, por lo cual en apego al principio pro libertatis procedió a decretar la medida cautelar. Ahora bien, autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento, a objeto de verificar si la sustitución de la medida restrictiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:



Que la presente causa se inició en fecha 25/02/2015, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Vianni Enrique Almao Santana, con el carácter de jefe de la Unidad de Investigaciones de Mercado de Alimentos Mercal C.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “Vengo a denunciar un hecho de corrupción que atenta contra el patrimonio de la empresa Mercado de Alimentos MERCAL C.A., en el Estado Mérida, el cual consta de forjamiento de dos (02) cheques pertenecientes a la empresa antes mencionada, los cuales debieron haber sido cobrados a nombre de la Cooperativa San Gabriel 984 RL, por un monto de doce mil sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (12.067.30 bs), según el cheque numero (sic) 16003543, sin embargo fue elaborado a nombre de una persona natural de nombre DOUGLAS RAMON [sic] FLORES QUINTERO (…), quien ocupa el cargo de Coordinador de Servicios Comerciales en MERCAL C.A., es decir que la información del cheque cobrado no corresponde al expediente de pago que reposa en los archivos de la empresa, de igual forma se presenta el caso de la Asociación Cooperativa Pernilop RL, a quien se le tramito (sic) un pago según cheque numero (sic) 13003548, por el monto de seis mil seiscientos quince bolívares (6.615.00 bs), pero el mismo fue cobrado por una persona natural de nombre JHONNY JOSE [sic] CONTRERAS SANDOVAL (…), quien ocupa el cargo de Facturador de Servicios Comerciales en MERCAL C.A., de igual manera, la información del cheque cobrado por este ciudadano, no corresponde al expediente de pago que reposa en los archivos de la empresa, siendo autorizados dichos pagos por el ciudadano DICK JIMI IZARRA (…), quien ocupa el cargo de Coordinador de Finanzas y la ciudadana Lisbeth García (…), quien ocupaba el cargo de jefe estadal de MERCAL C.A. en el estado Mérida. Es todo”. (Folio 01 y 02, pieza nº 01 de la causa principal).



Ciertamente, se observa de la revisión de la causa, una serie de actuaciones que permiten presumir que los encartados se encuentran involucrados en los delitos que se les imputan, esto es, peculado doloso propio continuado, peculado doloso impropio continuado, acto falso de funcionario público y agavillamiento, cuyas penas son superiores a los diez años, no obstante, tal como lo indicó el juzgador, al acreditarse el arraigo en el país, derivado de la consignación de las constancias de residencia, asiento de su familia y trabajo, lo que en principio no le constaba al tribunal, ciertamente disminuye el peligro de fuga, sin lo cual, no puede, en principio, dictarse la medida privativa en esta fase procesal, en la que solo se requiere la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del derribamiento de la presunción del peligro de fuga, se constata que el daño patrimonial presunta y eventualmente causado al patrimonio público, es realmente ínfimo, ello constituyen circunstancias que permiten concluir, que las medidas cautelares adoptadas, esto es, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida estado Mérida y la prohibición de salida del estado Mérida, de cambiar de domicilio, de cometer hechos ilícitos y comprometerse a no obstaculizar el proceso de investigación, son suficientes a los fines antes indicados y que al haber sido advertido de tal forma por el juzgador, su desempeño jurisdiccional se encuentra ceñido a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



V.

DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Alexis Javier Sánchez Contreras, en su carácter de fiscal auxiliar, adscrito a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los ciudadanos Douglas Ramón Flores Quintero, Jhonny Contreras Sandoval, Dick Jimi Izarra y Beatriz Josefina Terán González, por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de salida del estado mientras dure el proceso y caución juratoria.



SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.



Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES







ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE









ABG. MIRNA EGLE MARQUINA.





ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.





En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________. Conste.



La Secretaria.-