REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-012576
ASUNTO : LP01-R-2015-000111
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 02/12/2014, por los abogados Gonzalo Briceño y Marlon Javier Mora Reyes, con el carácter de fiscales provisorio y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Juan Diego D’ Aveta Torres, por detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº SP21-P-2014-000707.
I.
ANTECEDENTES
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del abogado José Hernán Oliveros Gómez, mediante decisión publicada en fecha 20 de noviembre de 2014, declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Juan Diego D’ Aveta Torres, por detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº SP21-P-2014-000707.
Contra la referida decisión, los abogados Gonzalo Briceño y Marlon Javier Mora Reyes, con el carácter de fiscales provisorio y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, interpusieron recurso de apelación de autos en fecha 02/12/2014, fundamentándose en lo establecido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal remite los expedientes nos. AA30-P-2014-000203 y SP21-P-2014-000707, en virtud de la decisión emanada por la misma sala en fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual declaró “HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por la abogada MARY LUZ RAMOS MANTILLA, defensora privada del ciudadano JUAN DIEGO D’AVETA TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena radicar las causas ante un tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida” y ordenó “a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la remisión inmediata a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para la distribución de los expedientes Nos. SP21-P-2014-000707 y SP21-P-2014-1645, cuyo conocimiento verifica el Juzgado Octavo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (extensión San Cristóbal), en virtud de la causa seguida contra el ciudadano JUAN DIEGO D’AVETA TORRES yotros”.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal remite a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, los expedientes arriba señalados.
En fecha 06 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, recibe de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con oficio Nº L101OFI2014000757, los expedientes números AA30-P-2014-000203 y SP21-P-2014-000707, dándole entrada en esa misma oportunidad.
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal remite el presente recurso a la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de esta sede judicial, a fin de que efectuaran con carácter urgente el registro respectivo ante el Sistema Independencia y asignaran la correspondiente numeración, a fin de ser remitido ante esta Corte de Apelaciones.
El 23 de abril de 2015 la mencionada Unidad de Recepción y Documentos registra el presente recurso, asignándole el número LP01-R-2015-000111.
En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal acordó la remisión del presente recurso a la Corte de Apelaciones de esta sede judicial.
En fecha 08 de mayo de 2015, fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha 12 de mayo de 2015, correspondiéndole la ponencia por distribución, al Juez Adonay Solis Mejías.
En fecha 19 de mayo de 2015 se dictó auto de admisión del presente recurso y se solicitó la remisión de la causa principal ante esta Alzada, a los fines de su revisión, siendo ratificado tal pedimento en fecha 15/06/2015.
En fecha 17 de junio de 2015 fue recibido ante esta Corte el asunto principal, por lo cual procede esta Alzada a dictar la presente decisión, en los siguientes términos:
II.
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios 39 al 48 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito por los abogados Gonzalo Briceño y Marlon Javier Mora Reyes, con el carácter de fiscales provisorio y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, mediante el cual interponen recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis) con fundamento a lo contemplado en el artículo 439 ordinal 4º eiusdem; ante usted ocurro muy respetuosamente, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto [sic] de fecha 20 de noviembre de 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN DIEGO D’ AVETA TORRES, por DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo [sic] 242 del Código Orgánico Procesal, quien se encuentra acusado por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo [sic] 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO[sic] I
DE LA ADMISIBILIDAD
El presente Recurso (sic) de Apelación [sic] se fundamenta conforme a lo contemplado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una decisión a través de la cual se DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JUAN DIEGO D’ AVETA TORRES, por DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU DOMICILIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesa (sic) y el cual es presentado en tiempo hábil, toda vez que esta Representación del Ministerio Público se dio por notificada de dicha decisión en fecha veinticinco (25) de Noviembre (sic) de 2014, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta circunscripción judicial, fijó el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa.
(…)
En tal caso con la asistencia a la mencionada audiencia y con la posterior solicitud de copias de la decisión impugnada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el Ministerio Público tuvo conocimiento del fallo proferido así como de sus consecuencias jurídicas.
Por lo que nos encontramos dentro del lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a continuación pasa a explanar los motivos en que fundamente el presente Recurso (sic) de Apelación (sic).
CAPITULO[sic] II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
DERECHO Y MOTIVACIÓN
Al respecto esta representación del Ministerio Público observa que el fallo recurrido versa sobre la sustitución o revisión de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuese acordada por el Tribunal Octavo de Control en contra del imputado JUAN DIEGO D’ AVETA TORRES, por DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo [sic] 242 del Código Orgánico Procesal (sic), quien se encuentra acusado por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Tribunal de la recurrida luego de que el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) del Imputado (sic) JUAN DIEGO D’ AVETA TORRES, celebrada en fecha 07/02/2014, le decretara Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), los cuales habían sido imputados por la representación del Ministerio Público en la citada Audiencia (sic) de Presentación (sic), e igualmente, luego de presentada la respectiva Acusación (sic) Fiscal (sic), en la que, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, por demás fundados y plurales, se le acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles por los cuales se le decretara la medida privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían, ni han variado actualmente.
Sin embargo, y pese a tales condiciones el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acuerda concederle al imputado en comento una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), todo en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el tratadista patrio Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “…impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual…” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pago [sic] 29).
En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas, como ya se dijo, que lejos de variar simplemente se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación en la que se pidió, a su vez, que se mantuviera la vigencia de la medida decretada en contra del imputado, de tal manera que en ningún caso están referidas a las circunstancias o condiciones personales de los procesados. En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más (sic) no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.
Señala el Tribunal de la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al folio ciento sesenta y cinco (165) corre inserto informe Médico (sic) Forense (sic) suscrito por el Doctor Miguel Pinto, practicado al acusado Juan Diego D’ Aveta Torres, en el que se diagnostica: EPIGASTRIA SINTOMÁTICAS Y DIARREAS CONTINUAS Y PERSISTENTES CON CUADROS FEBRILES CONSTANTES CON DIAGNÓSTICOS:
D. CRISIS ULCERO RÉPTICAS
E. ENTEROCOLITIS INFECCIOSA MIXTA (BACTERIANA PARASITARIA)
F. GASTRITIS EROSIVA CRÓNICA…”
En tal sentido, Honorables (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera este Representación (sic) Fiscal (sic), que de la lectura y análisis del texto íntegro del informe señalado practicado al imputado, y que constan agregados a las actuaciones, no se desprenden y nos e sugiere, que el imputado se encuentre padeciendo de una enfermedad en estado terminal, y que amerite intervención médica de manera exclusiva o que deba ser internado con carácter de urgencia a un centro hospitalario para recibir cuidados médicos, los cuales sean de imposible cumplimiento en el lugar de reclusión donde se encuentra; o que de alguna manera el imputado amerite cuidados, vigilancia y supervisión de terceros en virtud de sus funciones corporales.
Es así, como el Juez de la recurrida lejos de entrar a analizar las posibles variaciones que, pudieron haber sufrido las circunstancias que determinaron el que tal medida de privación judicial preventiva de libertad se dictara en fecha 07 de Febrero (sic) de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, la misma recurrida afirma “…por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el mas [sic] adecuado y optimo [sic] …”.
Por el contrario pasa de forma indebida, a realizar la revisión de la medida privativa de libertad que pasaba en contra del citado imputado, por lo que quedó suficientemente claro, para esta Representación del Ministerio Público la invariabilidad, conforme a la regla Rebus Sic Stantibus, de los supuestos o condiciones exigidas por el legislador, que dieron origen a la procedencia de la medida de coerción personal hoy inaplicada.
Ahora bien, por cuanto del auto que se recurre se indica como base parea acordar la revisión de medida “…lo pautado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normativa contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos…” se evidencia, que tampoco nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos previstos por nuestro legislador, en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; para acordar por vía excepcional la revisión de medidas, criterios estos ratificados y ahondados por nuestro máximo Tribunal, de manera, pacífica, coherente y reiterada.
En este sentido, es pertinente distinguir la posibilidad del otorgamiento excepcional de medidas humanitarias tanto para procesados como para penados, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que al penado sólo le queda, simplemente, cumplir la pena, pues la finalidad del proceso penal, la cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya se cumplió, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso, de allí que el Legislador sea más displicente en lo que respecta al tratamiento legal de las Medidas (sic) Humanitarias (sic) para los penados y, por el contrario, extrema el tratamiento y exigencias legales en lo que respecta a los procesados (Articulo [sic] 231 del Código Orgánico Procesal Penal) debiendo en este caso precisarse, que se trate de una enfermedad debidamente comprobada, y que la misma se encuentre en fase terminal, exigencias estas que no se constatan ni se evidencia de la lectura de la recurrida y de los informes médicos cursantes en las actuaciones, existiendo solo en la mente del juzgador la presunción o deducción de que se trata de una enfermedad grave.
En tal sentido el Ministerio Público considera que la legislación procesal penal sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, se encuentra expresamente regulada en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”
Este dispositivo procesal consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, si bien al acusado se le practicó un reconocimiento médico que arrojaron un diagnóstico que evidencia EPIGASTRIA SINTOMÁTICAS Y DIARREAS CONTINUAS Y PERSISTENTES CON CUADROS FEBRILES CONSTANTES CON DIAGNÓSTICOS:
D. CRISIS ULCERO RÉPTICAS
E. ENTEROCOLITIS INFECCIOSA MIXTA (BACTERIANA PARASITARIA)
F. GASTRITIS EROSIVA CRÓNICA, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal y por ende de imprescindible internamiento en sitio hospitalario o arresto domiciliario en virtud de lo terminal que reviste el padecimiento médico, que la medida cautelar por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 14/03/2008, Expediente A-08-0075, Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN estableció en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva y el otorgamiento de una medida humanitaria conforme a los artículos 264 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para ese momento) lo siguiente:
“Ahora bien, cuando un Juez decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, lo hace en plena potestad de las atribuciones que le confiere la Ley, máxime cuando en el caso que nos ocupa la defensa ejerció el recurso de apelación contra esa decisión y la Corte de Apelaciones que conoció la estimó ajustada a derecho, sin que ello en forma alguna quebrante el derecho a ser juzgado en libertad, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma categórica afirme que sólo podrá ser privada una persona de su libertad, entre otros por orden judicial y la juez de instancia con cumplimiento estricto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la decisión.
En este orden, la República Bolivariana de Venezuela efectúa grandes esfuerzos para resolver el problema penitenciario existente en el país, cumpliendo en forma irrestricta con la salvaguarda de la seguridad personal de los internos, dándole atención médica cuando es necesario, lo cual en el presente caso se desprende con el informe médico elaborado, pero ello no significa que ordenada la reclusión por un Juez de la República con apego al ordenamiento jurídico se procede a dejar sin efecto con fundamento en el ‘problema carcelario’, sino que la vía para modificar la decisión que decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad es que se modifique las circunstancias que la originaron, bien por expiración del lapso de dos (2) años sin sentencia definitiva, siempre que no sea por causas imputables al imputado o acusado, porque ello seria subvertir el orden procesal.
Además del informe médico se desprende que el ciudadano Jesús Enrique Luzardo Méndez no padece una enfermedad terminal en cuyo caso la Juez aunque no se haya celebrado la Audiencia Preliminar si debe proceder a emitir pronunciamiento, con el objeto de salvaguardar el derecho a la salud que otorga la Constitución a todos los habitantes de este país, a tenor de lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose que en el caso sub iudice, la Juez de Control ha garantizado el derecho a la salud del ciudadano antes mencionado.
Por lo expuesto, no existiendo violación a derechos o garantías Constitucionales y evidenciando claramente que el accionante pretende la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jesús Enrique Luzardo Méndez, habiendo hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la presenta acción de amparo resulta INADMISIBLE, conforme a lo pautado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley …” (subrayado propio)
En este mismo orden y dirección en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva y el otorgamiento de una medida humanitaria conforme a los artículos 264 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 447, de fecha 11/08/2008, Expediente A-08100, Ponente Miriam Morandi Jiménez estableció lo siguiente:
“… En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente … procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico…
… el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público…”.
De todo lo señalado, resulta inverosímil para el Ministerio público (sic) como el Juzgador decreta tal medida si el imputado de autos no padece de una enfermedad terminal, pues se observa que para garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del imputado, se debe contar con la debida asistencia médica, la cual de conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del Tribunal a la orden del cual se encuentre el detenido, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados, no evidenciándose de los informes médicos que cursan en las actuaciones, por qué (sic) el tratamiento médico necesario no puede ser prestado en los servicios asistenciales del centro de internamiento donde se encuentra el imputado.
Pretende esta Representación (sic) Fiscal (sic) significar el peligroso precedente que pretende sentar la recurrida, pues, como ya se dijo, la facultad jurisdiccional de examen y revisión de medidas de coerción personal solo es procedente, válida y legal si varían las circunstancias que determinaron que tales medidas se dictaran; todo lo demás vendría a constituir un pretexto inaceptable, en el ámbito de la sagrada administración de justicia, para proceder a la indebida revisión de una medida de coerción personal decretada, en detrimento del fin último del proceso.
Son extremadamente claros, precisos, determinantes e ilustrativos los criterios explanados por la Sala Constitucional y Penal, en los fallos anteriormente transcritos, en los cuales deja ver, sin lugar a dudas, que la detención domiciliaria es una medida cautelar sustitutiva, restrictiva de libertad y menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, no siendo permisible una equiparación genérica de ambas medidas de coerción personal.
En este mismo contexto debe señalarse que el domicilio per se no es un sitio de reclusión, sólo que por razones sociales, humanitarias y de política criminal, muy excepcionalmente, por una parte, el legislador lo equipara a un sitio de reclusión, única y exclusivamente, en los supuestos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, Honorables (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones, es con base a este errado proceder judicial y en atención a las citas, descontextualizadas y erradas, de los ya señalados informes médicos, que el ciudadano juez de la recurrida procede a revisar la Medida (sic) de Privación (si) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que pesaba en contra del preidentificado imputado, concediéndoles una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), específicamente la detención domiciliaria, con apostamiento policial, desconociéndose, hasta ahora, cuáles fueron las circunstancias que variaron y que, en consecuencia, pudieron hacer procedente tal revisión de medida que hoy nos ocupa, observando el Ministerio Público que el Juzgador Aquo acordó la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) por razones de salud, al ciudadano JUAN DIEGO D’ AVETA, considerando que efectivamente presenta una enfermedad mas no grave y no en fase terminal.
CAPITULO[sic] IV
PETITORIO
Con base en los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita de la Honorable (sic) Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá del presente recurso, que el mismo sea ADMITIDO y, en consecuencia, DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia, no habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) de libertad (sic), con el debido examen de los supuestos de ley, esta Representación (sic) del Ministerio Público solicita se REVOQUE la misma, y queda vigente la Medida (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira al imputado JUAN DIEGO D’ AVETA, en fecha 07 de Febrero (sic) de 2014, y la cual fue ratificada con posterioridad en la oportunidad de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Omissis…)”.
III.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia que la defensa no dio contestación al presente recurso.
IV.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA [sic], ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA [sic] Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el acusado JUAN DIEGO D’ AVETA TORRES, plenamente identificado en autos, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 05-05-1987, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.677.720, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Intercomunal, frente al CDI, casa S/N, de color Beige con Vinotinto, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira. Tlf. 0276.788.36.26, por la de DETENCION [sic] DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, prevista en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en custodia de uno de sus familiares, con la vigilancia de la Policía Estadal. SEGUNDO: SE ORDENA a la Policía del Estadio [sic] Táchira (POLITACHIRA) el Apostamiento Policial antes descrito, debiendo informar a este Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha de las actuaciones policiales realizadas según lo ordenado. TERCERO: Se acuerda el Traslado cada vez que el tribunal lo considere pertinente del acusado a la Medicatura Forense de esta Ciudad a los fines de realizar evaluación médica, debiéndose reportar a este Tribunal mediante informe levantado a tales fines. Trasládese al acusado para informarle lo decidido. Regístrese la presente decisión, Publíquese [sic] y Notifíquese [sic] a las partes (Omissis…)”.
VI.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2014-012576, en fecha 17/06/2015, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados Gonzalo Briceño y Marlon Javier Mora Reyes, con el carácter de fiscales provisorio y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Táchira con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral, quienes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Juan Diego D’ Aveta Torres, por detención domiciliaria, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que el ciudadano Juan Diego D’ Aveta Torres se encuentra acusado por los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
.- Que las circunstancias que determinaron la medida aún no habían, ni han variado actualmente.
.- Que el juzgador inobservó la regla “Rebus sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano.
.- Que las circunstancias o condiciones que deben variar y que deben ser tomadas en cuenta por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, son aquellas que le sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están referidas a las circunstancias o condiciones personales de los procesados.
.- Que del informe médico no se desprende y no se sugiere, que el imputado se encuentre padeciendo una enfermedad en estado terminal y que amerite intervención médica de manera exclusiva o que deba ser internado con carácter de urgencia a un centro hospitalario.
.- Que tampoco se está en presencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que no se constata que se trate de una enfermedad debidamente comprobada o que se encuentre en fase terminal.
.- Que la decisión no se encuentra ajustada al artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el domicilio per se no es un sitio de reclusión, sólo que por razones sociales, humanitarias y de política criminal, muy excepcionalmente por una parte, el legislador lo equipara a un sitio de reclusión, única y exclusivamente en los supuestos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que el juzgador procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de un errado proceder judicial y en atención a citas descontextualizadas y erradas de los informes médicos.
.- Que se desconoce cuáles fueron las circunstancias que variaron para hacer procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
.- Que el ciudadano Juan Diego D’Avega presenta una enfermedad mas no es grave ni está en fase terminal, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación ejercida se revoque la decisión impugnada y que quede vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:
El Profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26/11/2007, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar fundada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
En atención a ello, se observa en el presente caso que el a quo señaló:
“(…)
En el caso en estudio, el ciudadano JUAN DIEGO D’ AVETA TORRES (…), por todos los datos aportados, tiene arraigo en el país, para el momento de calificar la flagrancia, no hay elementos que demuestren el mal comportamiento como ciudadano, la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, aún cuando su aprehensión se produce en flagrancia, se requiere de una investigación que permita consolidar la tesis del Ministerio público (sic) sobre el tipo penal, sin que para este momento exista duda de los elementos de convicción que obran en su contra por los tipos de la acusación, sin ser contradictorias ambas tesis ni excluirse mutuamente, lo que conduce a que por una parte se vea disminuido el peligro de fuga y pueda ser satisfecho el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, cautelar sustitutiva a la privación.
Por otra parte en su escrito de solicitud para la revisión de la medida los abogados defensores la establece su solicitada (sic) de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de: “…Corre inserta solicitud, suscrita por el abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de defensor técnico del acusado JUAN DIEGO D’ AVETA TORRES, en la que solicitó el traslado de su defendido a un centro asistencial por cuanto el mismo presenta quebrantos de salud, a su decir, consistente “…en un severo dolor de estomago (sic) hasta el punto en que durante todo el fin de semana a (sic) defecado con sangre, lo que urge y amerita su traslado de manera urgente a un centro hospitalario para que le realicen los exámenes necesarios y diagnostiquen su enfermedad y le sea administrado el tratamiento medico (sic) correspondiente; a los fines de evitar cualquier complicación de su estado de salud o cualquier padecimiento que implique enfermedad una enfermedad grave… Por este motivo acudo a su competente autoridad para solicitarle el traslado de mi representado a un centro Hospitalario en la ciudad de San Cristóbal, para que sea tratado por el medico (sic) que corresponda…”.
Sobre el particular los abogados defensores esgrimen y anexan a su escrito de solicitud, entre otros documentos, los cuales rielan, al folio 189, corre inserto informe médico emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, Hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz”, suscrito por el médico Carlos Cáceres, en el que consta diagnóstico de ulcera péptica aguda, enterocolitis infecciosas mixtas (bacteriana – parasitaria) gastritis erosiva crónica. Amerita: Baño de uso exclusivo por el paciente. Adecuadas medidas de Higiene. Reposo absoluto.
Al folio 165, corre inserto informe médico forense suscrito por el Doctor Miguel Pinto, practicado al acusado Juan Diego D’ Aveta Torres, en el que diagnostica:
EPIGASTRIA SINTOMÁTIAS Y DIARREAS CONTINUAS Y PERSISTENTES, CON CUADROS FEBRILES CONSTANTES CON DIAGNÓSTICOS:
D. CRISIS ULCERO RÉPTICAS.
F. ENTEROCOLITIS INFECCIOSA MIXTA (BACTERIANA – PARASITARIA).
F. GASTRITIS EROSIVA CRÓNICA.-
Visto los anteriores informes este Tribuna (sic) pasa a decidir de la siguiente manera:
En primer lugar, considera el Tribunal que, el derecho a la salud es parte fundamental de los derechos humanos y de lo que entendemos por una vida digna. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus art. 2, 3, 7, 8, 11 y 25 establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (…) la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica…”. El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultures, que en su art. 12 (…). En el ámbito americano la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su art. I proclama que “Artículo I: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” (…). El concepto de salud en tanto derecho humano pone el énfasis en los aspectos sociales y éticos de la atención de salud del estado y revela que su negación, al igual que a la de cualquier otro derecho se puede impugnar legítimamente prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Además del articulo (sic) 83 ejusdem, La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (…),
(…)
El derecho a la vida, es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a todas las legislaciones positivas, que resulta garantizada por la Constitución y las Leyes (…). En este sentido, el art. 43 y 83 de la Constitución Nacional; el estado (sic) protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad; esto no solo lesiona, restringe, altera o amenaza, en forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Este principio fue reforzado y ampliado por la reforma constitucional de 1.999 (sic), abarcando en el presente todos los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril [sic] de 2004 con relación al derecho a la vida y a la salud, estableció lo siguiente:
“…expresaron los accionantes que un eventual internamiento en el servicio asistencial adscrito al Centro de internamiento donde deben cumplir la referida medida privativa de libertad, pondría en serio riesgo la salud, e incluso, la vida de sus representados, por cuanto en la predicha dependencia se carece de recursos materiales, técnicos y humanos que permitan atender adecuadamente a sus predichos defendidos. Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas: …omissis…
1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 ejusdem.
1.4. Sólo entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesados o penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente…”.
En segundo lugar, la medida de privación judicial preventiva de libertad es una medida de carácter excepcional, por exigencias estrictas del mismo Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los efectos de garantizar la presencia de los imputados al proceso y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva o gravosa puede garantizar los intereses de la justicia, cuando hay elementos que permiten determinar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en el curso del juicio oral y público.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el primer párrafo del artículo 229, hace referencia al Estado de Libertad y, señala que: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; y, en el artículo 9 eiusdem, se afirma el mismo principio de libertad (…).
En tercer lugar, este Tribunal ratifica la garantía consagrada en el artículo 83 de nuestra Carta Magna referida a que la salud es un derecho social fundamental, y es obligación del Estado, garantizarla como parte del derecho a la vida y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, estableciéndose en todos ellos la obligación en que está el Estado de velar por la salud del justiciable que se encuentra en mal estado de salud; considerando el Tribunal, de esta manera, que en la imposición de una medida cautelar se deben ponderar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, los cuales deben estar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, atendiendo la circunstancias de cada caso en particular. No puede imponerse como único parámetro para estimar el posible peligro de fuga del imputado, la magnitud de la pena a imponerse; ya que en este caso particular el imputado enfrenta un padecimiento que afecta directamente su estado de salud como consecuencia de las enfermedades diagnosticadas por el medico (sic) tratante y la Medicatura forense, lo que pondría en riesgo, no su libertad, sino el valor superior y sagrado de todo ser humano, la vida.
(…) Siendo deber del Estado como norte fundamental salvaguardar el derecho a la vida y a la integridad física de las personas, y observando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, este Tribunal acuerda imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le permita al imputado el juzgamiento en libertad. Así se decide.
Considera este juzgador, adecuado al momento para expresar que con este criterio no se están adoptando practicas (sic) que conllevan a la impunidad de personas que han incurrido en actos delictivos; ya que de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Las medidas cautelares sustitutivas son medios eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), y sólo se persiguen que el proceso continúe con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme (…).
(…)
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al acusado JUAN DIEGO D’ AVETA TORRES, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el estado de salud que padece el mismo no es el mas (sic) adecuado y optimo (sic).
De los demás anexos consignados por los defensores los cuales rielan en autos, el mismo es delicado y necesita tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que este Juzgador debe necesariamente amparar el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado (sic) que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”, por lo que se le sustituye la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) impuesta al acusado JUAN DIEGO D’ AVETA TORRES (…), por el Tribunal de Control, por el otorgamiento de la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de Libertad (sic) de conformidad con el articulo (sic) 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL de la Policía del Estado TÁCHIRA, y en custodia de uno de sus familiares, todo en vista de la imposibilidad de los Órganos del estado encargados de su custodia y del sitio de reclusión donde se encuentra el acusado, de poseer un sitio apropiado para la reclusión del acusado en el estado de salud en el cual se encuentra y a los fines de decidir procedente la revisión de la medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación de libertad, debe darse preferencia a estos, con base a que el acusado tiene su domicilio en esta Ciudad de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, por las justificaciones dadas y por lo reiterado por nuestro máximo Tribunal que este tipo de medidas es también de coerción personal, por su parte comparte este juzgador el criterio que solo se produce un cambio de sitio de reclusión del imputado y bajo ningún concepto la libertad del mismo. Considera este Tribunal en consecuencia que el acusado de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida de Privación (sic) de la Libertad (sic) como la contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Detención (sic) Domiciliaria (sic) en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunnal (sic) ordene. ASI [sic] SE DECIDE (…)”.
Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige, que contrariamente a lo delatado por el recurrente, el a quo fundamentó, suficiente y racionalmente, los motivos que le llevaron a la sustitución cuestionada, indicando que a pesar de que existen suficientes elementos de convicción en contra del encartado de autos, el estado de salud del mismo no es el más adecuado y óptimo, aunado a que en el sitio de reclusión donde se encontraba no dispone de los cuidados mínimos necesarios para garantizarle el derecho a la salud, y que dado que el encausado tiene arraigo en el país, sumado al hecho de que no hay elementos que demuestren una conducta reticente del mismo, “ni la existencia de un proceso anterior, ni el mal comportamiento durante el proceso”, lo que minimiza el peligro de fuga y obstaculización, consideró que las resultas del proceso podían verse satisfechas, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, específicamente, la contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “solo se produce un cambio de sitio de reclusión del imputado y bajo ningún concepto la libertad del mismo”.
Ahora bien, obligada la Corte de Apelaciones, a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento, a objeto de verificar si la sustitución de la medida restrictiva de libertad se encuentra ajustada a la ley, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:
Que la presente causa se inició en fecha 03/02/2014, con ocasión de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Diego D’ Aveta y Daniel Alfonso Álvarez, efectuada por funcionarios del Comando Regional Nº 01 del Destacamento de Fronteras Nº 12 Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando dichos funcionarios se trasladaron al sector Riberas del Torbes, específicamente al galpón de la empresa mercantil Transporte Niño Uno C.A., el cual se encuentra estructurado por varios galpones, entre los cuales funciona la empresa mercantil Empacadora de Azúcares y Granos Ríos Torbes, lugar que al ser inspeccionado observó que se encontraba una gran cantidad de mercancía, tales como 37.000 kilogramos aproximadamente de arroz, dos máquinas para el cambio de neumáticos, una máquina para el balanceo de neumáticos, un CPU marca Megapower, una computadora marca Megapower sin funcionar con CPU, monitor y teclado, un sello húmedo de identificación personal con el nombre de Juan Diego D’ Aveta y otro sello húmedo de la empresa en mención, solicitándole a este ciudadano la documentación de dicha mercancía no presentando la misma, por lo cual incautaron el arroz. De igual manera al pasar a otros galpones, observaron gran cantidad de cauchos nuevos e importados, por lo cual le solicitaron a Juan Diego D’ Aveta y a Daniel Alfonso Álvarez, éste último encargado de la empresa mercantil Transporte Niño C.A., que presentaran la documentación legal, presentando solo copia fotostática de los documentos de nacionalización, y siendo que observaron que la obtención de divisas era de dudosa procedencia, procedieron a retener 690 cauchos para gandola marca Kumo y Triangle, dos escopetas (identificada en actas), un cargador de pistola Pietro Bereta, un chaleco antibala marca Stricke Export Erez. Luego al seguir haciendo el recorrido, observaron que en un vehículo tipo furgón se encontraba cargado de cajas, que contenían 398 cajas de 12x1 de aceite de soya con fecha de vencimiento del 22/jun/2013, procediendo a su retención. Por último procedieron a inspeccionar un galpón donde hallaron 16 cajas de 50 unidades de herbicidas agrícola marca Metsulfurom Mthyl, recipientes herbicida agrícola marca Picloram de 20 litros cada uno, recipientes de herbicida agrícola marca Picloram de 4 litros cada uno, 58 placas identificadoras de vehículos con diferente numeración, dos transformadores de fluido eléctrico, 140 cabillas de 12 metros de 3/8, 67 sacos de cemento marca Supercem de 42,5 kilos cada uno y 60 bultos de dolomita de malla, y en el área administrativa de la empresa se recabaron 49 placas identificadoras de vehículos con diferente numeración, dos (02) CPU marca Megapower, siendo retenidos dichos producto por no tener la permisología. (Folios 176 y 177, pieza nº 04 de la causa principal).
Que al folio 138 corre agregado informe médico suscrito por el doctor Carlos Cáceres, médico adscrito al Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual señala: “(…) con diagnóstico 1) crisis ulcero peptida aguda c/c, 2) enterocolitis infecciosa de etiología mixta (parasitaria + bacteriana), 3) gastritis erosiva crónica, 4) deshidratación moderada. Amerita tratamiento con: 1) hidratar dosis vía intravenosa (…) metronidazol (…), lavado exhaustivo de alimentos y adecuada cocción, evitar bebidas embotelladas, incluyendo agua mineral, (…) amerita baño de uso exclusivo por el paciente adecuadas medidas de higiene, evitar hacinamiento, reposo absoluto (…)”.
De igual forma, al folio 165 (pieza nº 04 del asunto principal), corre agregado reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Juan Diego D’ Aveta Torres, suscrito por el médico forense Dr. Miguel Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en el cual indica: “AL EXAMEN MEDICO [sic] LEGAL DEL DIA [sic] DE HOY SE EVALUA [sic] PACIENTE MASCULINO DE 27 AÑOS DE EDAD QUIEN REFIERE PRESENTAR: EPIGASTRIA SINTOMATICAS [sic] Y DIARREAS CONTINUAS Y PERSISTENTES CON CUADROS FEBRILES CONSTANTES CON DIAGNOSTIOCOS [sic]: A. CRISIS ULCEROS PEPTICAS.- B. ENTEROCOLITIS INFECCIOSAS MIXTAS (BACTERIANA – PARASITARIA).- C.- GASTRITIS EROSIVAS CRONICA [sic].- SEGÚN INFORMES MEDICOS [sic] Y EXAMENES [sic] PARACLINICOS [sic] DEL HOSPITAL “PATROCINIO PEÑUELA RUIZ” IVSS, EMERGENCIA GENERAL CON FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2014 OTORGADO POR EL DR. CARLOS CACERES [sic], MEDICO [sic] CIRUJANO, EL CUAL RATIFICA TRATAMIENTO MEDICO [sic] OTORGADOS.- Este es mi informe el cual expido en un folio útil, lo ratifico en todas y cada una de sus partes y pido sea agregado a la investigación correspondiente”.
Ahora bien, se constata de la revisión exhaustiva de la causa, la existencia de una serie de actuaciones que permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra involucrado en los delitos que se le imputan, esto es, asociación para delinquir y acaparamiento, cuyas penas son superiores a los diez años, no obstante, tal como lo indicó el juzgador, al acreditarse el arraigo en el país del imputado, ello debilita o disminuye la presunción del peligro de fuga, sin lo cual, no puede en principio dictarse la medida privativa en esta fase procesal, en la que solo se requiere la adopción de una medida, idónea y suficiente, para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado o imputada a aquél, y visto que en el caso bajo análisis, además del derribamiento de la presunción del peligro de fuga, se constata que el imputado de autos ha tenido buen comportamiento durante el proceso y no tiene otro proceso penal instaurado en su contra, aunado a que no existe sospecha que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, lo que amalgamado a la información suministrada por el Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, licenciado Miguel Arias, y que consta a los folios 122 al 143, del 150 al 179, del 209 al 250, todos de la pieza Nº 06 y folios 26 al 56 de la pieza Nº 07, donde se informa del cumplimiento cabal de la medida cautelar impuesta, lo que permite concluir que la misma, ha alcanzado el fin al cual estaba destinada, por lo que su revocatoria, siete meses después de haber sido dictada, resultaría verdaderamente injusto y desproporcionado.
Adicionalmente se observa, por notoriedad judicial derivada de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia, que en fecha 06 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial, a cargo del Juez Carlos Luis Molina Zambrano, sustituyó la medida de arresto domiciliario por las de presentación periódica cada quince días, ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del país y obligación de concurrir al juicio, lo que en esencia torna en inoficioso el análisis de la queja respecto a la medida de arresto domiciliario acordada, circunstancias que imponen a esta Alzada, la obligación de declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados Gonzalo Briceño y Marlon Javier Mora Reyes, con el carácter de fiscales provisorio y auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Táchira con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral,en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Juan Diego D’ Aveta Torres, por detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado bajo el número SP21-P-2014-000707.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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