REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000227

ASUNTO : LP01-R-2015-000227



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de efecto suspensivo signado con el N° LP01-R-2015-000227, seguida al ciudadano YHON BERLIN QUERALES, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“Tomando en consideración que en la presente causa figura como parte accionante el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE, quien conjuntamente con el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO y EDGAR QUINTERO ROMERO, en fecha 13/03/2008 presentaron ante la Presidencia de ésta Corte de Apelaciones escrito mediante el cual denuncian a quien suscribe la presente acta; señalando según ellos ciertas irregularidades cometidas en el asunto N° LP01-P-2006-002868, cuyos cuadernos separados, así como recurso de apelación cursan por ante ésta Corte, y siendo que de la lectura de dicho escrito ha generado preocupación por la conducta asumida por los referidos profesionales del derecho, que gravemente afectan mí imparcialidad en el conocimiento de las causas en que ellos actúen. Es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem”

Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:

Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que la parte accionante que actúa en el Recurso de Apelación de Auto en la modalidad de efecto suspensivo signado con el N° LP01-R-2015-000227, es el abogado Fidel Leonardo Monsalve, quien conjuntamente con el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO y EDGAR QUINTERO ROMERO, en fecha 13/03/2008, presentaron ante la Presidencia de ésta Corte de Apelaciones escrito mediante el cual lo denuncian; señalando según ellos ciertas irregularidades cometidas en el asunto N° LP01-P-2006-002868.

Al respecto resulta oportuno señalar, que la sola denuncia por sí sola, no constituye una causal de inhibición, ya que si ello fuera así, quedaría en manos de las partes, la posibilidad de decidir qué juez o jueza conocería su causa, puesto que en el supuesto que por efecto de la distribución ordenada por la ley, la causa le correspondiera a un juez que le fuera incómodo a cualquiera de los intervinientes en el proceso, estos lo inhabilitarían para el conocimiento de dicha causa, mediante la sola interposición de una simple denuncia, así la misma fuere infundada, lo que resulta abiertamente contrario a principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva. En consecuencia, para que la denuncia pueda constituir causa legítima de inhibición, la misma debe estar debidamente admitida para su sustanciación, por parte del órgano disciplinario competente, lo que significa, que en caso contrario, la inhibición que planté el jurisdicente, será contraria a derecho y por tanto censurable y sancionable conforme a la ley.

Establecida la anterior precisión, se constata en el caso de autos, que en anteriores oportunidades, la inhibición planteada por el juzgador, en las causas donde interviene el abogado Fidel Leonardo Monsalve, han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Ernesto José Castillo Soto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Auto en la modalidad de efecto suspensivo signado con el N° LP01-R-2015-000227, seguido al ciudadano YHON BERLIN QUERALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,





ABG. MIREYA QUINTERO.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA.