REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000108
ASUNTO : LP01-R-2015-000108
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
Se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, contentivas de recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando de la Rotta, en su carácter de defensor privado del acusado José Valmore Gómez, en la causa seguida Nº LP01-R-2015-000108, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2, 8 y 9 ejusdem, artículo 29 numerales 1,4, 9, 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con señalamiento a lo indicado en los artículos 08 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este cometido en perjuicio de DANIEL GÓMEZ y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yajaira sosa Gómez y Gerardo Sosa Gómez, aunado al delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2015, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido acusado y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Armando de la Rota, en su carácter de defensor privado del acusado José Valmore Gómez, señala en su escrito de apelación lo siguiente:
“Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.330.894,Inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.431, domiciliado procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, del Municipio Libertador, del Estado Marida, actuando en este Acto en mi carácter de Abogado
Defensor del ciudadano JOSÉ VALMORE GÓMEZ, según consta en la Causa
signada bajo el Nº LP01-P-2014-3616, ante ustedes con el debido respeto y
la venia de estilo ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26,
49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447
ordinales cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, para
Interponer Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión de
fecha Catorce de Abril de Dos Mil Quince, por los motivos que expondré a
continuación:
FUNDAMENTACIÓN (sic) LEGAL
Fundamento el presente recurso de Apelación de Autos en los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447, ordinales cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, este Defensor Técnico con el mayor de los respetos, considera necesario interponer este Recurso de Apelación de Autos en contra de la Admisión de la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, motivado a que no comparte los Delitos por los que fue Acusado mi representado y que fueron Admitidos en la Audiencia Preliminar, debido a que al analizar las Actuaciones se observa que no existen Fundados Elementos de Convicción que hagan siquiera presumir la Participación de mi representado en la comisión de los Delitos de Secuestro, Lesiones en contra de la Victima (sic) y de Asociación para Delinquir, por lo que no se encuentran llenos los Extremos para acordar esta Calificación Jurídica, debido a que no existe ningún Testimonio o Prueba Técnica que lo Vincule con el Hecho, el único indicio que existe son unas llamadas Telefónicas, que ni siquiera fueron realizadas a alguno de los coimputados de la causa sino a un Tercero y que tienen su explicación debido a que mi representado durante los días en que ocurrió el hecho investigado estaba vendiendo una Finca motivo por el cual y recibía y hacia múltiples llamadas de su Teléfono. (Negritas de la Corte)
Se pregunta este Defensor Técnico con todo respeto si resulta esto suficiente para Acusar a mi defendido de estos Tres (sic) Delitos, en esta causa se realizó una Prueba Anticipada con la Victima (sic) en la que nunca señalo (sic), ni siquiera menciono (sic) a mi representado como una de las personas que lo mantuvo Secuestrado, siendo mi defendido familia de la Victima (sic) hubiese sido muy fácil reconocerlo en caso de que mi defendido hubiese participado, al no haber sido señalado nunca por la Victima (sic), resulta lógico preguntarse cómo podría entonces ser Cómplice de las Lesiones que le fueron causadas a la Victima (sic) durante el tiempo que permaneció secuestrado, estado demostrado que nunca estuvo presente en los lugares en los que estuvo la Victima (sic).
No existe Prueba alguna que Vincule a mi representado JOSÉ VALMORE GÓMEZ con el Secuestro y por lo tanto no podría tampoco estar incurso en el Delito de Asociación para Delinquir, los Fundamentos de la Acusación no van de la mano con los Elementos de convicción en la presente Causa y no existe asidero legal para presentar en contra de mi defendido una Acusación por Delitos tan graves cuando no existen suficientes pruebas que den aval y soporte jurídico para mantener una Privación de Libertad en contra de mi representado, por lo tanto lo que en justicia procedía era no Admitir la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic) por no llenar los requisitos establecidos en la Norma y otorgarle a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Marida, con el mayor de los respetos considera este Recurrente que en esta causa la ciudadano Juez en Funciones de Control Uno, no debió Admitir la Acusación Fiscal por no cumplir con los requisitos de Ley y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que Ruego que Admitan y declaren con lugar el Presente Recurso de Sentencia Definitiva.
PETITORIO.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por todo lo antes expuesto que este Defensor Técnico con el debido respeto y la venia de estilo Solicita que una vez Admitido y Sustanciado el presente Recurso de Apelación de Autos, se declare Con Lugar, se anule la decisión dictada en fecha catorce de Abril de Dos Mil Quince y se le otorgue a mi representado JOSÉ VALMORE GÓMEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Apelación de Autos que realizo (sic) en Mérida a la fecha de su presentación, Con Deo Favente…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: En cuanto a las solicitudes hechas por la defensa Abg. Henrry Corredor en su condición de defensor del ciudadano Bernabé Carrascal Rubio; y el Abg. Clímaco Monsalve en su condición de defensor privado del ciudadano Martín Rueda, este tribunal declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación fiscal por cuanto de la revisión de la acusación la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la excepciones opuestas por los defensores Abg. Armando de la Rotta en representación del ciudadano José Valmore Gómez y el defensor privado quien en fecha 30-03-2015 el Abg. Nathan Barillas en representación de Oscar Tafur quien expuso en esa oportunidad la solicitud de nulidad y excepciones, aunado con la ratificación de nulidad realizada por el defensor privado el Abg. Rodolfo león, las mismas este tribunal las declara sin lugar toda vez que la presente acusación reúne los requisitos exigidos por el legislador, así mismo se declara sin lugar las nulidades interpuesta por la defensa en razón de que no habido violación de derechos y garantías constitucionales. Tercero: Se admite parcialmente la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, parcialmente con su respectiva subsanación de los hechos en contra de los ciudadanos JOSÉ VALMORE GÓMEZ, BERNABÉ CARRASCAL RUBIO Y MARTIN ALFREDO RUEDA DURAN, por la presunta comisión de Los delitos de Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8 y 9; art. 29 numerales 1, 4, 9 y 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con señalamiento a los indicados en los art (sic) 08 y 217 de la LOPNNA, delito este cometido en perjuicio de(identidad omitida), EL DELITO DE ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, y delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del código penal delito este para el ciudadano José Valmore Gómez. Apartándose este tribunal de LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo de vehículo automotor y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en perjuicio de los ciudadanos Yajaira Sosa Gómez y Gerardo Sosa Gómez, por no encuadrar la conducta de los imputados en estos preceptos jurídicos señalados y así se decide. En cuanto a la acusación presentada con su respectiva subsanación de los hechos realizado en la presente fecha en contra del ciudadano OSCAR JAVIER TAFUR DAZA se admite en su totalidad de la acusación por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley contra secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 numerales 1, 2, 8 y 9; art. 29 numerales 1, 4, 9 y 12 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con señalamiento a los indicados en los art (sic) 08 y 217 de la LOPNNA, y concatenado con el articulo 83 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de(identidad omitida), EL DELITO DE ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo E INCREMENTO PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la ley Secuestro y Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano Cuarto: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias al objeto del debate en juicio oral y público de las dos acusaciones presentadas. Admite las pruebas ofrecidas por la defensa Abg. Herry Corredor consistente en las testimoniales y documentales descritas a los folio 43 al 45 de la pieza 9, y en presente auto, en cuanto al defensor privado Armando de la Rotta, se admite las pruebas consistentes en testimoniales descritas al folio 58 al 60 de la pieza 9, de igual manera se le admite la prueba anticipada, descritas en el presente auto; En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Abg. Climaco Monsalve, siendo las documentales el registro de comercio del representado, firma de los vecinos, inclusive donde funcionaba el ministerio público son extemporáneos y la misma no son admitidas. Quinto: En cuanto la solicitud realizada por cada una de las defensas de los imputados de auto, toda vez que este tribunal observa la gravedad de los delitos por los cuales están siendo procesado este estado se ordena mantener la medida cautelar de privación de libertad impuesta en la audiencia de aprehensión, garantizando el derecho a la salud de los imputados de autos y cada vez que se consideren procedente se trasladaran a los centros de atención de salud cada vez que sean solicitados. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para decidir hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, que el mismo fue interpuesto por el Defensor Técnico Privado del ciudadano Armando de la Rotta, siendo que el abogado tiene legitimidad para actuar.
En relación a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, para hacerlo, todo lo cual se desprende de la certificación de días de audiencia realizada por la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, la cual se encuentra inserta al folio 131 del presente legajo de actuaciones, en relación a la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha sostenido, que la decisión que dicta el juez una vez finalizada la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y se ordena la -apertura a juicio oral y público-, constituye el pronunciamiento más importante de la fase intermedia.
Dicha decisión por expreso mandato del legislador, es un auto inapelable, y así lo establece expresamente el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o ilegalmente admitida, tal y como se puede ver, la cual expresamente contempla:
“Artículo 314. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
De la lectura de lo señalado por el legislador en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que el auto de apertura a juicio es inapelable, por tal motivo no consagró el recurso de apelación contra decisión donde se admite la acusación, en virtud de que dicha providencia, forma parte del auto de apertura a juicio y en consecuencia no puede ser impugnada por vía de apelación al encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
La razón de que el auto de apertura a juicio sea inapelable, obedece, según explica el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, a que implica el paso del proceso, a una fase con mayores garantías judiciales y donde las posibilidades que tienen las partes, para sostener sus alegatos, adquieren fuerza con el ejercicio del principio contradictorio.
Con el auto de apertura a juicio, donde se admite total o parcialmente la acusación por un mismo tipo penal (como lo expresa el recurrente en su escrito), se pre-califican los hechos dentro de determinada calificación jurídica, y se fijan también, los límites fácticos y jurídicos, dentro del cual se desarrollará el juicio oral y público.
Al respecto, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, (Sent. 1303 de fecha 20-06-05), ha señalado lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente de este recurso.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En virtud de lo indicado por Sala y lo dicho por la norma adjetiva penal el “auto de apertura a juicio será inapelable”, significa que no se puede ejercer el recurso de apelación contra decisión que admite la acusación fiscal ya que forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y no pueden ser impugnadas por vía de apelación dado que se trata de una sola decisión. “Así se decide”.
Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, GÓMEZ COLOMER refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “…este auto de apertura del procedimiento principal es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente impugnable…” (El proceso Penal Alemán. Juan Luís GÓMEZ COLOMER).
En este mismo sentido, ROXIN indica que “… en principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (…), ni por la fiscalía…-
Como corolario de lo antes señalado, esta alzada considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación radica en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto… (Fin de la cita).-
Del precedente extracto, se observa que efectivamente la solicitud efectuada por el defensor en el presente caso, forma parte de las providencias dictadas por el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación por cuanto forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, razones por la cual lo procedente es declarar Inadmisible este motivo del recurso. “Así se decide”.
En relación a la revisión de medida privativa incoada por la defensa, dentro del marco normativo se aprecia el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesitas del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
A su vez, detalla el artículo 428, en su literal “c” de la Ley Adjetiva Penal:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”…
Así que se advierte de la norma inicialmente transcrita, que la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia niega Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, que acordó Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, en contra del acusado José Valmore Gómez, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal “c”’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 250 eiusdem.
Bajo este marco referencial, se hace oportuno hacer cita de extractos jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales ilustran lo que sigue:
“(…) aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Sala Constitucional, 05-06-2009, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 09-0309).
De esta forma, se demuestra notoriamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada, a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que la denegada solicitud es susceptible de ser instada ante el Tribunal, las veces que la parte lo considere pertinente. “Así se decide”.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que el presente Recurso de Apelación de Auto debe ser declarado INADMISIBLE. “ASÍ SE DECIDE”.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 eiusdem, interpuesto por el abogado Armando de la Rota, en su carácter de defensor privado del imputado José Valmore Gómez, en la causa seguida Nº LP01-R-2015-000108, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1,2,8 y 9 ejusdem, artículo 29 numerales 1,4, 9 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con señalamiento a lo indicado en los artículos 08 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este cometido en perjuicio de DANIEL GÓMEZ y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yajaira Sosa Gómez y Gerardo Sosa Gómez, aunado al delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2015, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual en la celebración de la audiencia preliminar ordenó la apertura a juicio oral y público contra el referido acusado y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE ACCIDENTAL (T) - PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________
La Secretaria.-
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