REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-005077
ASUNTO : LK01-X-2015-000052
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-005077, seguida contra ELIESER ALBERTO PEÑA PARRA, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa, observa que el imputado de autos, ciudadano: ELIESER ALBERTO PEÑA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.655.989, procedió a designar como su Co-defensor Privado, al abogado: OSCAR ARDILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.378, tal como consta en el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público (Diferida), de fecha: 19-06-2015, agregada a los Folios No. 58 y 59 de las actuaciones, donde el referido abogado aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el juramento de Ley respectivo, sin embargo, es necesario y pertinente recordar que éste Juzgador se INHIBIÓ de conocer cualquier causa en la cual actúe el referido abogado, anteriormente señalado, en fecha: 24-03-2006, ya sea como defensor, acusador, imputado o victima, la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 28-03-2006, en consecuencia, resulta obligatorio y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional a la Defensa, así como la aplicación de una Justicia transparente y equitativa, como lo establece claramente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que todo funcionario al cual le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas de forma taxativa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, procede, efectivamente este Juzgador a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por existir una causal fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad del mismo, relacionada con la enemistad manifiesta con el aludido Defensor Privado, de conformidad con lo previsto expresamente en los artículos 89 numeral 4°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, aduce la Juez inhibida, que se constata que en anteriores oportunidades, la inhibición planteada por la juzgadora, en las causas donde interviene el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, han sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones, tal como se observa en la causa Nº LK01-X-2011-000131, por tanto, resultaría incongruente, que ante las mismas circunstancias fácticas, se modificara el criterio mantenido hasta ahora, lo que obliga a esta Alzada, a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2015-005077, seguida contra ELIESER ALBERTO PEÑA PARRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veinte días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Ernesto Castillo.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Genarino Buitrago. Abg. Adonay Solís Mejías
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. Mireya Quintero.
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.
LA SECRETARIA.