REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 22 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2014-000295
ASUNTO : LP01-R-2014-000295
JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Armando de Rotta, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Lewis Roland Dávila, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 23 de Octubre de 2014.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Armando de la Rotta, defensor privado del ciudadano Lewis Roland Dávila, señala en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…) Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano. Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.330.894, Inscrito en el IPSA bajo el N^ 65.431, domiciliado procesalmente en la Avenida las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, segundo nivel, modulo B, Oficina 65, Municipio Libertador del Estado Mérida, en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano LEWIS ROLAND DAVILA (SIC), penado según consta en la causa signada bajo el Nº LP01-P-2013-18391, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 43, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12, 237,238,242, 439 ordinal quinto, 440,441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y la venía de estilo ocurro para Interponer Escrito de Apelación de Autos en contra de la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Ejecución Dos, que le fue impuesta a mi representado en fecha Once de Noviembre de Dos Mil Catorce.
FUNDAMENTACION (SIC) LEGAL:
Código Orgánico Procesal Penal:
TÍTULO III
DE LA APELACIÓN
Capítulo I
De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439, Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. ,
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
* Lo Enmendado Vale
7. Las señaladas expresamente por la ley. Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondré por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Emplazamiento
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Procedimiento
Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Sí alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario a secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivada mente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
MOTIVO DE LA APELACIÓN DE AUTOS
En fechaOnce (sic) de Noviembre de Dos Mil Catorce, mi representado fue impuesto de la decisión en la que el Tribunal en Funciones de Ejecución Dos, negaba la solicitud realizada por este Defensor de que para su cumplimiento de Pena se aplicara el Código Orgánico Procesal Penal, Vigente antes de la Reforma del 15 de Junio de 2.012, motivado a que según se desprende de las Actuaciones, mi representado fue acusado por la comisión de Delitos Continuados, los cuales se comenzaron a cometer desde el año 2.008, motivo por el cual lo que resulta ajustado a Derecho es aplicar lo establecido en el CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal vigente para esa época, y que mi representado Optara a su primer Beneficio Procesal de Destacamento de Trabajo una vez cumplido un Cuarto de la pena que le fue impuesta y no lo que señala el Código Orgánico Procesal PenalReformado (sic) el 15 de Junio de 2.012, en su artículo 488 que establece que se debe cumplir la mitad de la Pena impuesta.
Honorables Magistrados al aplicar el Código Orgánico Procesal Penal vigente y no el que corresponde a la época en que se inició la comisión de los delitos por los cuales fue Condenado mi representado, se le causa un gravamen irreparable, pues el tiempo para optar a su primer Beneficio Procesal se duplica, por lo que con el mayor de respetos interpongo la presente Apelación de Autos.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, con el debido respeto Solicito que sea Admitido, Sustanciado y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en contra de la decisión que le fue impuesta a mi representado en fecha Once de Noviembre de Dos Mil Catorce, y se ordene que mi representado Opte a su primer Beneficio Procesal de Destacamento de Trabajo una vez cumplido un Cuarto de la Pena que le fue impuestapor (sic) ser lo que en Justicia procede.
Recurso de Apelación de Autos que Interpongo en la ciudad de Mérida a la fecha de su Presentación. Con Deo Favente…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía del Ministerio Público, dio contestación del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31.5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111, 441 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abg. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, titular de la cédula de identidad n° V.-15.330.894, debidamente inscrito en el IPSA bajo el No. 65.431, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Mercado Principal, Primer Piso, Segundo Nivel, Modulo B, Oficina 65, Municipio Libertador del estado Mérida, defensor privado, en representación del penado: LEWIS ROLAND DAVILA (SIC), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.532.128, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Mérida en fecha 23 de octubre de 2014, relacionado con la declaración sin lugar la solicitud presentada por el Defensor del penado Lewis Roland Dávila.
CAPITULO I
DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
PRIMERO: Se observa que el penado: LEWIS ROLAND DAVILA (sic), fue condenado en fecha 24 de enero de 2014, por el Juzgado de Juicio N° 01 del
Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de seis (6) años y
cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de EXPEDICIÓN
DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la
Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamienlo al Terrorismo, y USO APROVECHAMIENTO DE ACTO EN
FALSO GRADO DE CONTINUIDAD, delito este previsto y sancionado en el
artículo 319 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido
en el artículo 99 eiusdem.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejecutó sentencia condenatoria y en la misma le fue actualizado cómputo de pena, asimismo, a las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena que podrá optar el penado de autos, según los requisitos de Ley.
En fecha 23 de octubre de 2014, Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, declara sin lugar la solicitud presentada por el
Defensor del penado LEWIS ROLAND DÁVILA, condenado a cumplir la
penalidad de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los
delitos de Expedición de Certificaciones Falsas y Uso y Aprovechamiento
de Acto Falso Continuado, previstos en los artículos 77 de la Ley Contra la
Corrupción y artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99
eiusdem, toda vez que en la sentencia condenatoria dictada contra el precitado
penado no se indica en ningún párrafo que los hechos se hayan perpetrado en
el año 2008 (o se haya iniciado su perpetración en e! año 2008 en caso de
delitos continuados)…”
“…CAPITULO II
CONSIDERACIONES FISCALES
Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa del penado: LEWIS ROLAND DAVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.532.128, correspondiente al asunto N° LP01-P-2013-018391, y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Ejecución N° 02 del estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:
Se observa que el penado: LEWIS ROLAND DAVILA (sic), fue condenado por el Juzgado en Funciones Juicio Nb 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Continuado, previstos en los artículos 77 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem por unos hechos que ocurrieron específicamente el 15 de julio de 2013.
Ahora bien, tal como señala la Defensa Privada en el Recurso de apelación interpuesto que los hechos ocurrieron en el año 2008, y revisadas como han sido las actuaciones que rielan el presente asunto se desprende que. los hechos que dieron origen a la presente investigación y se narran en el libelo acusatorio ocurrieron específicamente el 15 de julio de 2013, momento en que se produce la aprehensión en flagrancia del penado de autos, y por el cual fue condenado por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y no como erróneamente quiere hacer ver al tribunal la defensa técnica donde por ninguna parte se desprende de sentencia condenatoria que hayan comenzado a cometerse para ese año (2008) alegado por el.
Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la decisión
tomada por el Tribunal en Funciones de Ejecución Num. 2 de la Circunscripción
Judicial del estado Mérida, en fecha 23-10-2014, se encuentra ajustada a
derecho...”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión, el cual se copia, textualmente:
“(…)Visto el escrito presentado por el abogado Armando de la Rotta, en su condición de Defensor del ciudadano Lewis Roland Dávila (folio 857), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.532.128, estudiante universitario, hijo de Isidro Dávila y María del Rosario Ávila, domiciliado en el Valle, la Caña, sector Bella Vista, casa sin numero, cerca del Parque sueño del Abuelo, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0274.789.75.13, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la corrección del auto fundado dictado por este Juzgado de Ejecución en fecha 29.09.2014, mediante el cual se computó el tiempo de la pena cumplida por el precitado penado y se fijó la fecha a partir de la cual podrá el mismo optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
A) Textualmente la solicitud presentada por el Abg. Defensor del penado Lewis Roland Dávila, consistió en lo siguiente (folio 857):
“(…) se Corrija (sic) el Computo (sic) de Pena (sic) de mi representado motivado a que el mismo se Acogió (sic) al ProcedimientoEspecial (sic) de Admisión de los Hechos, por la Comisión (sic) de un Delito Continuado que data del año 2.008, es decir que se debe aplicar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época que establecía que se Optaba (sic) al Beneficio de Destacamento de Trabajo una vez cumplido un Cuarto (sic) de la Pena (sic) que le fue impuesta, lo que significa que en el caso de mi representado se debe Aplicar (sic) la ley más favorable al penado, por lo que ruego le sea Actualizado (sic) el Computo (sic) de Pena (sic), a fin de establecer el tiempo cumplido a fin de verificar que ya tiene el tiempo de pena cumplido y opta a su primer Beneficio Procesal (sic)”.
B) En fecha 29.09.2014 (folios 888 al 891) este Juzgado de Ejecución dictó auto y ejecutó la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que condenó al penado Lewis Roland Dávila Ávila, a cumplir la pena de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Continuado, previstos en los artículos 77 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.
Asimismo, se determinó en la decisión indicada que el penado podría optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena siempre que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumpla la mitad de la pena impuesta, a partir del día 30.09.2016.
C) Según el abogado Defensor, el cómputo ya indicado presenta un error en el cálculo de la fecha a partir de la cual podrá el penado optar al destacamento de trabajo, toda vez que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se perpetró uno de los delitos (no indicó cual), señalando también de manera indeterminada que tal delito había comenzado a perpetrarse en el año 2008 (no indicó fecha exacta). En razón de tal planteamiento, solicitó se calculara con base a un cuarto de la pena impuesta, la posibilidad de optar a la primera fórmula alternativa al cumplimiento de la pena.
D) Analizado el planteamiento del Defensor, este Juzgado observa que en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 1° de agosto de 2014 (folios 682 al 699), en ningún párrafo se indica que la perpetración de alguno de los delitos iniciara en el año 2008. En efecto, si se analiza el Capítulo III, denominado “DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, se puede observar que se cita la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, y en la narración de tales hechos no se indica que alguno de los delitos se perpetró en el año 2008, sino que se narran unos hechos acaecidos el día 15.07.2013, en horas de la mañana, donde fueron aprehendidos los ciudadanos Lewis Dávila y Carlos Rodríguez, en situación de flagrancia, es decir, que los delitos por los cuales se condenó a los penados ya identificados se estaban cometiendo cuando fueron sorprendidos por los funcionarios policiales.
Por esta razón, se debe declarar sin lugar la solicitud presentada por el Defensor del penado, toda vez que en la sentencia condenatoria dictada contra el penado Lewis Dávila, no se indica en ningún párrafo que los hechos se hayan perpetrado en el año 2008, como lo afirma el peticionante, sino que se evidencia que tales hechos se originaron en fecha 15.07.2013, siendo que para tal fecha sí se encontraba vigente el actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15.06.2012. Así se decide.
Decisión: Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declarar sin lugar la solicitud presentada por el Defensor del penado Lewis Roland Dávila, condenado a cumplir la penalidad de seis (6) años y cinco (5) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Expedición de Certificaciones Falsas y Uso y Aprovechamiento de Acto Falso Continuado, previstos en los artículos 77 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, toda vez que en la sentencia condenatoria dictada contra el precitado penado no se indica en ningún párrafo que los hechos se hayan perpetrado en el año 2008 (o se haya iniciado su perpetración en el año 2008 en caso de delitos continuados), como lo afirma el peticionante, sino que se evidencia que tales hechos se originaron en fecha 15.07.2013, siendo que para tal fecha sí se encontraba vigente el actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15.06.2012, por lo que a la luz del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado sólo podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena a partir del día 30.09.2016, como se indicó en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29.09.2014…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2013-018391, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado Armando Rotta, Defensor Privado del ciudadano Lewis Roland Dávila, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de Octubre de 2014.
Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, la decisión objeto de impugnación y la contestación del recurso, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, bajo los siguientes argumentos:
Que su representado fue acusado por la comisión de delitos continuados, los cuales se comenzaron a cometer desde el año 2.008, motivo por el cual lo que resulta ajustado a Derecho es aplicar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, y que su representado optara a su primer beneficio procesal de destacamento de trabajo una vez cumplido un cuarto de la pena que le fue impuesta y no lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal reformado el 15 de Junio de 2.012, en su artículo 488 que establece que se debe cumplir la mitad de la Pena impuesta.
Al respecto, la recurrida sostuvo que en la sentencia condenatoria dictada contra el precitado penado no se indica en ningún párrafo que los hechos se hayan perpetrado en el año 2008 (o se haya iniciado su perpetración en el año 2008 en caso de delitos continuados), como lo afirma el peticionante, sino que se evidencia que tales hechos se originaron en fecha 15.07.2013, siendo que para tal fecha sí se encontraba vigente el actual Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15.06.2012, por lo que a la luz del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado sólo podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena a partir del día 30.09.2016, como se indicó en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29.09.2014.
Partiendo de lo anterior, ésta alzada para decidir observa, que en efecto la sentencia condenatoria dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01.08.2014, en relación a los hechos estableció:
“Quedó demostrado para los ciudadanos LEWIS ROLANDO DÁVILA ÁVILA y CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, fueron aprehendidos ya que siendo aproximadamente las once y veinte (11:20) horas y minutos de la mañana, del precitado día por instrucciones del Jefe de la Base Territorial SEBIN-Mérida, Comisario Yonathan Santeliz, se trasladaron en compañía del Inspector Jefe Alexis Guedez y la Sub Inspector Katiuska Simancas, en la Unidad Radio Patrullera placas 2896, donde se les ordena trasladarse a las oficinas de la Notaria Publica de Ejido del estado Mérida, ubicada en la avenida Centenario, Centro Comercial Centenario, del Municipio Campo Elías de esta ciudad, con el fin de sostener entrevista con el ciudadano Abogado Ángel Sánchez, Notario Público del Municipio Campo Elías, una vez en las instalaciones de la referida notaria, los funcionarios antes señalados fueron atendidos por el titular de dicha Notaria, durante la entrevista se les informó que un ciudadano se encontraba en un Ciber ubicado al lado del Registro Inmobiliario de Ejido, dentro del mismo Centro Comercial, y que vestía pantalón Blue Jean, Suéter Gris, Franela Amarilla y una gorra, y que una de sus funcionarias le había informado que el ciudadano estaba imprimiendo documentos que guardan relación con la notaria, y que esa persona había tramitado ciertos documentos en otras oportunidades con diferentes cédulas que presentaban otros datos pero con su foto, por lo que le hizo entrega de los documentos anteriormente ingresados a la Notaria, al Inspector Jefe Alexis Guedez, quien amparándose en el Artículo 187 del Código Procesal Penal, relacionado con el resguardo y preservación, de dichas evidencias, mediante Cadena de Custodia, seguidamente la comisión se trasladó al Ciber en referencia, una vez que ingresaron lograron visualizar a un ciudadano que presentaba las características aportadas por el Notario, quien se encontraba sentado en la casilla o maquina signada con el número Dos (2) del referido Ciber, inmediatamente se le solicitó al ciudadano sus documentos de identidad, señalando que no tenia ya que había sido objeto de robo por parte de sujetos desconocidos, y que se llamaba Lewis Dávila, y su cédula de identidad era 13.532.128, acto seguido se localizó en la mesa donde se encontraba para el momento Tres (3) Documentos, los cuales se identifican de la siguiente manera: Una (1) Planilla Única Bancaria de fecha 11/07/2013, signada bajo el número 152-00019717, número de control 488-0000-0000, con emblemas del SAREN y del Ministerio del Interior y Justicia, Un (1) Oficio dirigido a la Abogado María Eugenia Dugarte, Fiscal Séptimo, de fecha 11 de Julio de 2013, signada con el número N° 152/117/2013, avalada por el Notario Público, según su firma, sin sellos húmedos, Un (1) Formato de Copia Fotostática Certificada, con los logos del Ministerio del Interior y Justicia y del SAREN, sin fecha y sin sello húmedo pero firmado, asimismo adherido o conectado a la Unidad central de Procesamiento (CPU), sus siglas en ingles, Un (1) Pendrive (Memoria Portátil USB), Marca Kingston, Modelo CE FC, Color Negro, de Siete coma Cinco (7.5 Gb), en ese orden de ideas se le preguntó al ciudadano en referencia, sobre la procedencia de los documentos, señalando que desconocía de quien eran, por lo que el Inspector Alexis Guedez, procedió a inspeccionar el contenido de la memoria portátil Pendrive (Memoria Portátil USB), Marca Kingston, Modelo CE FC, Color Negro, de Siete coma Cinco (7.5 Gb), logrando localizar archivos relacionados con la Notaria Publica de Ejido estado Mérida, en vista de los hechos y de las evidencias localizadas que presumían con fundamento la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos, se procedió a informarle al ciudadano que quedaba detenido (…)”, situación esta que produjo la aprehensión del ciudadano, que quedó identificado como LEWIS ROLAND DAVILA AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 27/03/1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Isidro Dávila (V) y de María del Rosario Ávila (V), residenciado en sector El Valle, la Caña sector Bella Vista, casa sin número, teléfono 0274/7897513, titular de la cédula de identidad V-13.532.128. Seguidamente el ciudadano de manera voluntaria solicitó sostener entrevista con el Jefe de la Sección de Investigaciones, Comisario Junior Gutiérrez, quien expuso de manera voluntaria, que él solo era el que transcribía los documentos a alias “Pocho”, quien le había suministrado un Pent drive, con firmas y sellos escaneados, así como formatos y logos de la Notaria, por lo que los funcionarios se trasladan a las Oficinas de la Notaria, donde solicitaron información al Notario Público de Ejido, sobre si en esa dependencia laboraba un ciudadano de apellido Rodríguez, apodado el “Pocho”, señalando que si y responde al nombre de Carlos Enrique Rodríguez, ocupando el cargo de Transcriptor III, por lo que los funcionarios solicitaron entrevistarse con él, ya que previamente según información de la persona que informó o alertó al Notario respecto a la actividad irregular que se estaba desarrollando en el Ciber, una vez que hizo acto de presencia, se le notificó el motivo por el cual quedaba detenido ya que se existía una presunción razonable y con fundamento de la participación de este ciudadano en la comisión de actos falsos a los cuales se les quería dar apariencia de instrumentos públicos dentro de la Notaria Publica de Ejido, por lo que el Subcomisario Argenis Medina, procede a imponer de sus derechos Constitucionales, quedando identificado como: RODRIGUEZ UZCATEGUI CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, donde nació el 12/06/1974, de 39 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio funcionario de la Notaria Publica, laborando en la actualidad en la Notaria Publica de Ejido, como Escribiente III, hijo de José Alfonso Rodríguez Ovalles (V) y de María Teresa Uzcátegui (V), residenciado en Conjunto Residencial Villa El Cobre, Torre 1, Apartamento 03-01, sector El Cobre, Municipio Campo Elías, teléfono 0414/7427918, titular de la cédula de identidad V-12.351.825. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento en la vivienda o el lugar de residencia del ciudadano Carlos Enrique Rodríguez Uzcátegui, acordada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ejecutada por funcionarios adscritos al SEBIN Mérida, siendo incautado en el lugar, varias evidencias de interés criminalístico, entre ellas certificados de registros de vehículos, copias de documentos que reflejan numerosos negocios jurídicos, copias de cedulas de identidad, notas de la Notaria Publica de Ejido en original y un sello, las cuales son trasladadas para realizarle las correspondientes experticias y son remitidas como actuaciones complementarias a la Fiscalía competente”.
Finalmente del texto citado, se infiere que los hechos que el tribunal estimo acreditados ocurrieron el 15.07.2013, mediante un procedimiento de flagrancia, además se evidencia que los documentos, encontrados en el sitio del suceso durante el allanamiento tienen fechado 11/07/2013, por lo que se concluye que la fecha de comisión del hecho punible es la indicada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, publicado el 15.07.2012; y no como lo indica el recurrente, por ello, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar la denuncia del recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado Armando de Rotta, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Lewis Roland Dávila, contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 23 de Octubre de 2014.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. MIRNA EGLE MARQUINA
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.
La Secretaria.-
|