REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 23 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2012- 026988

ASUNTO : LP01-R-2014-000301

JUEZ PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Vista la apelación interpuesta por el abogado Paredes Cegarra Alfredo Enrique, actuando con el carácter de Defensor privado del imputado Anthony Alexander López Molina, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Corre inserto al folio 01 y su vuelto, escrito de Apelación, en el cual el recurrente señala lo siguiente:

“…Quien suscribe: Paredes Cegarra Alfredo Enrique Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.321.178, e inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el Nº 42.747, de Este domicilio y Jurídicamente hábil; ante usted, con el debido respeto, acatamiento y como mejor proceda en derecho ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso legal para interponer el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS, lo hago en los términos siguientes

La continuación para el desarrollo del presente juicio oral y público había sido establecido con suficiente antelación para el día, 21 -11- 2014, hora 10 y 30 de la mañana; y por cuanto no fuera posible que se hicieran presentes órgano de prueba alguno de los promovidos por fa representación Fiscal, y, para que no fuese declarado interrumpido el presente juicio, fue por lo que se incorporaron por su lectura las actuaciones o actas policiales; fijándose nuevamente fa fecha para la continuación del mismo para el día 04 -11-2014, hora 9: 30 AM, en dicha oportunidad la representación Fiscal no se hizo presente, así como tampoco ningún Órgano de prueba promovidos por la misma, declarando en consecuencia el tribunal, interrumpido el debate Oral y Público, Articulo 320; Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

En esa misma fecha la ciudadana Juez, a- cordó fijarlo nuevamente para el día, 4—12—2014, hora 9:30 A.M, en la causa penal, signada con el N^ LP01-P-2012-026988. La representación Fiscal, introduce escrito solicitando prorroga en la presente causa fundamentada en el artículo 230 proporcionalidad: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; Si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena- mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o defensores.

Considera esta defensa Técnica que el presente escrito de solicitud de prórroga solicitado por la representación Fiscal es improcedente por las consideraciones siguientes: Primero: Este tipo de solicitud es aplicable solamente en la etapa de investigación, lapso este que se halla precluido; no tomando en consideración la representación Fiscal, que nos hallamos en la etapa del Juicio Oral y público; Segundo: tal y como lo establece el tercer aparte de la norma en comento cuando señala:

igual prorroga (sic) se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a sus defensores. En las presentes actuaciones, no existe el más mínimo elemento de causa alguna imputable a mi representado, ni mucho menos a esta defensa técnica para que se halla diferido acto alguno. Tercero: considera esta defensa técnica, que tal solicitud de prórroga formalizada por la representación fiscal, la solicita en virtud de que mi representado, ciudadano, Anthony Alexander López Molina, no existen en contra del mismo un solo indicio de culpabilidad y poder así mantenerlo privado de libertad de manera injustificada; Cuarto: el presente caso de marras se inicio el 10 de noviembre de 2012, es decir, que al 10 de noviembre de 2014, se han cumplido dos (2) años, de estar privado de libertad de manera ¡legitima mi representado ciudadano Anthony Alexander López Molina y por cuanto han transcurrido más de dos (2), años, tal y como lo tiene establecido la presente norma en comento, y la representación fiscal no ha podido demostrar la culpabilidad por cuanto no existe prueba alguno en contra del mismo de que haya participado de alguna manera en el presente delito de homicidio y homicidio frustrado y fuga de detenido, delito ultimo este que tampoco fuera cometió por mi representado ya que fue un hecho público y notorio que el único fugado en esa oportunidad, fue el ciudadano JONNATAN DAVID CAMARGO RIVAS, y que sin embargo, la representación fiscal se ha empeñado en que mi representado al igual que el ciudadano JEAN ANDRE RIVERO SOTO fueron los que se evadieron del comando policial de Glorias patria el día 10 de Diciembre de 2012. Así lo tiene señalado en el escrito de acusación.

Con el presente escrito formalizado por la representación fiscal viola flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Es decir, que una vez, dictada la presente decisión, en la cual fuera declarado interrumpido el presente juicio Oral y Público, el mismo debe ser iniciado nuevamente desde sus inicios, es decir tal y como lo fuera establecido en la presente decisión, el cual debe ser iniciado nuevamente el día 4 12 2014, a las 9:30 AM, en consecuencia por las consideraciones anteriormente señaladas es por lo que le solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal colegiado se sirva declarar sin lugar la presente solicitud de prorroga legal en virtud de que la misma no es procedente y viola flagrantemente normas de orden público y principios procesales establecidos en el copp y tratados y convenios internacionales.

Por las consideraciones anteriormente señaladas es por lo que le solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar, sin lugar la presente solicitud de prórroga, solicitada por la representación fiscal y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el articulo 242 en su ordinala3 (sic), como lo es, la presentación periódica, en virtud de que mi representado a cumplido más de dos años privado de libertad, sin que se le haya realizado juicio alguno para demostrar su inocencia o culpabilidad en el presente caso de marras. Es Justicia que espero en la ciudad de Mérida Estado Mérida en la fecha de su presentación…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, no dieron contestación al recurso de apelación de autos, pese que quedaron debidamente emplazados, tal y como consta al folio ocho (08) de las actuaciones.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 15 de Noviembre de 2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis…) De la motivación para decidir

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver de forma puntual la solicitud de prorroga de la medida cautelar del imputado de autos, conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones…”

De la revisión que esta juzgadora le realizará a la presente causa, resulta perfectamente razonable la posición asumida por el Ministerio Público en cuanto a lo solicitado antes del vencimiento del término legal establecido para ello, y la gravedad del delito acusado hace presumir que deba mantenerse el procesamiento de los acusados por ésta vía cautelar decretada. Por todo lo anteriormente expuesto, por lo tanto, considera razonable y así acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad para los acusados JEAN ANDRE RIVERO SOTO Y ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA. Así se decide.

Decisión



ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara con lugar la prorroga (sic) de la Medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA JEAN ANDRE RIVERO SOTO y ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA, solicitada por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prorrogando dicho lapso por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento de los dos años (14/11/2014), que ha estado los acusados sujetos a las medidas impuesta. SEGUNDO: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes…”







MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta corte de apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones, observa esta alzada que la apelación realizada en contra de la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público y acordada por el a quo, en fecha 15 de Noviembre de 2014, el tribunal recurrido acordó prorrogar el mantener la medida de privación judicial de libertad al ciudadano Anthony Alexander López Molina, manifestando el recurrente lo siguiente:

.- Que este tipo de solicitud es aplicable sólo en la etapa de investigación, lapso éste que se halla precluido, por cuanto se encuentra en la etapa de juicio oral y público.

.- Que tal y como lo establece el artículo 230 en su tercer aparte “…igual la prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”

.- Que su representado Anthony Alexander López Molina, no tiene ni un solo indicio de culpabilidad para mantenerlo privado de libertad de manera injustificada y que el caso se inicio el 10 de noviembre de 2012, es decir, que al 10 de noviembre de 2014 ha cumplido dos (02) años de estar privado de libertad de manera ilegitima.

.- Que el escrito formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, viola flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que una vez declarado interrumpido el juicio oral y público, él mismo debió haberse iniciado nuevamente el día 04/12/2014 a las 9:30 a.m.



Esta alzada constata que la defensa, apeló de una decisión que le era desfavorable (prorroga de la privación de libertad); que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y el mismo es impugnable, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; que al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 428 ejusdem, esta alzada ésta en la obligación de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso. En tal sentido, ha dicho la Sala de Casación Penal, en otras oportunidades, que cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso planteado y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 428 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser desestimado por manifiestamente infundado. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. RC Nº 2003-0435, de fecha 03.02.2004).



Así las cosas, arguye el recurrente sobre la prorroga acordada por el a quo que este tipo de solicitud es aplicable sólo en la etapa de investigación, lapso éste que se halla precluido, por cuanto se encuentra en la etapa de juicio oral y público, al revisar la norma que regula el tema decidendum, la proporcionalidad de la medida de coerción, articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.



En efecto, advierte esta alzada que la norma citada establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos para acordar la prorroga de la medida de coerción personal, es decir, que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, de tal manera que su aplicación no esta circunscrita a una determinada fase del proceso (investigación), como lo afirma el recurrente sino a la temporalidad, el cumplimiento de los dos (02) años privado de libertad o del tiempo de la pena mínima prevista para el delito.



También arguye el recurrente, que la prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, que no existe el más mínimo elemento de causa alguna imputable a su representado, ahora bien, la recurrida también se cimienta en la gravedad del delito acusado, y en el caso que nos ocupa, al ciudadano ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA se le acusó como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del mismo Código, en perjuicio del occiso Francisco Márquez Sánchez; y HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 84.1 ambos de la misma norma sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano Hansy Gabriel Acosta Rojas, por lo que la gravedad del delito amerita mantener la medida de coerción personal, como lo estableció la recurrida. Así se decide



En cuanto a la solicitud del recurrente que “…esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar, sin lugar la presente solicitud de prórroga, solicitada por la representación fiscal y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el artículo 242 en su ordinal 3, como lo es, la presentación periódica…”; por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir del día del vencimiento 14/11/2014, que ha estado el acusado sujeto a la medida impuesta, el remedio procesal invocado resulta improcedente para ésta alzada, salvo que el asunto se encontrara en la corte de apelaciones, que no es el caso, se recibe la solicitud y se remiten los recaudos necesarios al juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa para que decida sobre la solicitud según las previsiones del artículo 230 eiusdem.



Finalmente ante la improcedencia de la solicitud del recurrente la cual corresponde al juzgado de Primera Instancia, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:Declara SIN LUGAR la apelación de auto, interpuesto por el abogadoPAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ANTHONY ALEXANDER LÓPEZ MOLINA,contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de Noviembre de 2014, por encontrarse la misma ajustada a Derecho. Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE

ABG. ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________. Sria