REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida
Mérida, 23 de julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-000124
ASUNTO : LP01-R-2015-000082
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015, por la abogada María Inmaculada Ramírez Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Dennis Oswaldo Zambrano Ruiz, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.694.745, en contra de la decisión emitida en fecha 05/03/2015 y fundamentada el 10/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual impuso al ciudadano Dennis Oswaldo Zambrano Ruiz la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en “la obligación del presunto agresor de reparar o sustituir los lentes correctivos de contacto” a favor de la ciudadana Zaidy Josefina Zambrano, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-000124.
Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha 10 de marzo de 2015 la abogada María Inmaculada Ramírez Vergara, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Dennis Oswaldo Zambrano Ruiz, mediante escrito, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000082.
Que en fecha 12 de marzo de 2015, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público quedó debidamente emplazada, dando contestación el 17/03/2015.
Que en fecha 18 de marzo de 2015 el tribunal a quo remitió las actuaciones pertinentes.
Que en fecha 26 de marzo de 2015 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, correspondiéndole la ponencia al abogado Adonay Solís Mejías.
Que en fecha 07 de abril de 2015, se dictó auto de admisión del presente recurso, solicitándose mediante oficio, el asunto principal Nº LP02-S-2015-000124, ratificándose en fechas 23/04/2015, 25/05/2015, 15/06/2015, 01/07/2015 y 10/07/2015.
Que en fecha 14 de julio de 2015 se recibió el indicado asunto principal, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución del presente asunto, se hace, en los siguientes términos:
I.
DEL ESCRITO RECURSIVO
Consta a los folios 01 al 02 de las actuaciones, escrito suscrito por la abogada María Inmaculada Ramírez Vergara, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Dennis Oswaldo Zambrano Ruiz, mediante el cual señala:
“(Omissis…) ante usted respetuosamente ocurro con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION (sic) de la decisión emanada de este Tribunal de control (sic) el día 05 de Marzo (sic) del año 2015 ello, por encontrarme dentro del lapso procesal que señala el artículo 448 del Código Procesal Penal, esto es dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación.
Formalmente APELO de la decisión emanada de este Tribunal de Control fundamentando la APELACION (sic) en lo señalado en el articulo 447 numeral 5to “Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código".
Capitulo [sic] I
El día 05 de Marzo del presente año este Tribunal de control, al ser presentadas en audiencia las medidas impuestas al ciudadano DENIS OSWALDO ZAMBRANO RUIZ, para su sustitución modificación o confirmación, emitió decisión confirmando dos medidas y sustituyendo la del ordinal Nº 03 por la del ord Nº 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es_ (sic): “Cualquier otra medida necesaria para la protección personal física Psicológica y patrimonial de la mujer Víctima de violencia". Ahora bien ilustres magistrados, la Ciudadana (sic) Fiscal, solicita al referirse a este Ordinal del articulo (sic) 90 sobre las medidas Cautelares (sic), que se constriña al ciudadano DENIS OSWALDO ZAMBRANO RUIZ, a pagar o reponer a la ciudadana ZAIDY ZAMBRANO RUIZ [sic], quien es su hermana, unos lentes de contacto, manifestando la fiscal que los mismos los tenía en uso la Victima (sic) en el momento de la agresión, no obstante es importante manifestar que en el examen medico (sic) forence (sic) practicado a la presunta víctima en ningún momento el médico forense hiso (sic) a (sic) alusión ni la victima (sic) misma, al daño que el lente de contacto hubiese causado en su ojos. En este Orden (sic) de Ideas (sic), consta en las actas del expediente fotos y experticia del CICPC a los lentes correctivos o de pasta que fueron dañados y que mi defendido está dispuesto a reponer a la presunta victima. La decisión que por este escrito APELO fue tomada por el JUEZ de Control en virtud de que la ciudadana Fiscal Presento (sic) un informe médico de una clínica privada el cual obra a las actas de este expediente el día de la audiencia, en la que el médico tratante hacía referencia a la necesidad de lentes de contacto, sin embargo reitero que en las actas procesales no existe ningún indicio o elemento probatorio que permita determinar que la presunta víctima usara lentes de contacto, si ese hubiese sido el caso, con la agresión, el lente se hubiese dañado causando una compresión del ojo y un daño sustancial en la retina de la presunta víctima, con consecuente hemorragia que hubiese dado origen a una Intervención quirúrgica para su extracción.
CAPITULO [sic]II
DEL DERECHO
Solicito respetuosamente a) honorable Tribunal, se exima a mi defendido del pago de unos lentes de Contacto (sic) cuya existencia no aparece fundada en las actas que conforman el expediente, en razón de que el Juez de control Nº 01, se basó para determinar el pago de estos lentes de contacto en el informe de un médico privado, presentado por la presunta víctima, sin embargo en el examen Médico Forense no aparece un daño de tal magnitud por el rompimiento de los lentes de contacto aludidos. Fundamento el presente Recurso en los artículos 448,435, y 447 ord 5to del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente al ord 5to "Las que causen un gravamen Irreparable”, se interpone la misma, en virtud de que el costo de los lentes de contacto es muy alto y no existe prueba que determine que efectivamente producto de la agresión los mismos fueron dañados o rotos, habiéndome opuesto a su cancelación en el momento mismo de la audiencia, aludiendo todos los elementos de hecho que en el presente escrito estoy esbozando, ratificando definitivamente el Ciudadano (sic) Juez de Control N° 01 la decisión tomada(Omissis…)”.
II.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A los folios 20 al 24 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, suscrito por la abogada Evelin Carolina Molina Alarcón, actuando con el carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con competencia para la Defensa de la Mujer, quien expone lo siguiente:
“(Omissis…) comparezco de conformidad con las atribuciones que me confiere el numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, Defensora Técnica del imputado de autos, ciudadano DENIS OSWALDO ZAMBRANO RUÍZ [sic]en la Causa Penal No. MP-14213-2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su hermana la ciudadana ZAIDY ZAMBRANO RUÍZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia de Control Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia celebrada el día 05 de marzo de 2015, en la que el Juez ratificó la medida de protección impuesta por el órgano receptor a favor de la víctima, prevista en el numeral 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso como nueva medida la establecida en el numeral 13° del mencionado artículo consistente en la obligación del imputado de reparar los lentes de montura y de contacto de la víctima.
LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la investigación, surgen en fecha 11 de enero de 2015, aproximadamente a las siete de la noche, cuando la ciudadana ZAIDY ZAMBRANO RUÍZ, se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Rosal, calle 4, casa No. 5-173, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, le pidió a su hermano el ciudadano DENIS OSWALDO ZAMBRANO RUÍZ [sic], quien reside en la casa de al lado que cerrara la llave del agua con la que estaba regando las matas y lavando el patio para ella poder hacer uso del agua para lavar la ropa y recoger agua en envases ya que tenia dos días sin agua, fue en ese momento que llegó su hermano le dijo que no iba a cerrar la llave, ella fue y la cerró él tomó una actitud agresiva la insultó diciéndole que por eso nadie la quería la golpeó con sus manos por la cara, le partió los lentes de montura que ella tenia puestos y perdió el lente de contacto del ojo izquierdo, ocasionándole con sus acciones lesiones a nivel del rostro.
PUNTO PREVIO
Visto el recurso interpuesto por la defensa técnica del ciudadano DENIS OSWALDO ZAM BRAMO, es menester solicitar la INADMISIBILIDAD del mismo, toda vez que la recurrente fundamenta su solicitud en lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que "el costo de los lentes de contacto es muy alto" y que este hecho le causa un daño irreparable a su defendido, de lo antes señalado podemos apreciar que el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:
"La corte de apelaciones dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.
Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión.
El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de preproducción que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promoverte, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta."
De la lectura del articulo trascrito se aprecia que el mismo norma el procedimiento que se debe seguir posterior a la admisibilidad del recurso de apelación, nada dice acerca de las decisiones susceptibles de ser recurridas, es decir, existe por parte de la defensa una mala fundamentación del basamento jurídico, así como tampoco nada dicen para fundamentar su petición los artículos 435 y 448 de la ley adjetiva penal, cuanto el primero de ellos habla sobre que no deben tomarse en cuenta formalidades no esenciales para decretar la reposición de las causas, y el segundo de ellos el artículo 448 establece como se realizará la audiencia una vez que sea admitido el recurso de apelación, es decir, no alega la defensa un fundamento legal "vigente" para sostener su petición y en consecuencia le sea admitido el recurso interpuesto.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Podemos ver ciudadanos jueces, que la medida tomada por el Juez de Control en la Audiencia es una medida que va dirigida a la protección de los derechos de la víctima ciudadana ZAIDY ZAMBRANO, toda vez que sin el uso de sus lentes ella no puede desarrollar sus actividades diarias, actividades tan simples como trabajar frente a un computador, leer algún texto, o simplemente realizar las labores del hogar, tenemos entonces que su hermano con su acción voluntaria al haberla golpeado y dañado tanto sus lentes de montura como haberla hecho perder uno de su lentes de contacto la limitó en el goce de sus derechos fundamentales como es el derecho a la salud, el derecho al trabajo, y el derecho a su integridad física y psíquica, toda vez que no solo le causó daño a sus lentes sino que en el Reconocimiento Médico Legal del 12-01-2105, practicado a la víctima se evidencian las lesiones por ella sufridas, así como en la Experticia Psiquiátrica se aprecia el daño emocional que le causó la actitud violenta ejercida por su hermano.
Expone la Defensa en sus alegatos que de haber estado la víctima en uso de sus lentes de contacto al momento de haber sido golpeada por su hermano el lente habría causado en ella "una compresión del ojo y un daño sustancial en la retina de la presunta víctima, con consecuente hemorragia que hubiese dado origen a una intervención quirúrgica para su extracción", a criterio de esta Representación Fiscal es un poco temerario e imprudente que la defensa concluya que ese debía haber sido el resultado de la agresión no siendo ella especialista en el área médica, el hecho que se está imputando es que la víctima PERDIÓ su lente de contacto al momento de haber sido golpeada, cosa que resulta verosímil si adminiculamos los elementos de convicción que se encuentran insertos en la causa, se puede observar del Reconocimiento Legal el estado en que quedaron los lentes correctivos de montura que usaba la víctima al momento de ser golpeada, vemos en que parte de su rostro sufrió las lesiones, y que fue en ese momento en que ella perdió su lente de contacto.
Ahora bien, la reparación que fue solicitada por esta Representación Fiscal y acordada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas no tiene otro fundamento más que la protección de los derechos de la víctima, quien fue vejada sin ningún tipo de justificación por su hermano, esa protección se fundamenta principalmente en el objeto y alcance que tiene la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida plena en la que se les respete su condición de mujer y sus derechos fundamentales tal y como lo prevé en el articulo 3 del mencionado texto legal, de la mano con nuestra legislación patria existen acuerdos internacionales que también establecen dicha protección considerando que la violencia generada en razón del sexo es un problema de salud pública donde la mujer sigue siendo la mas vulnerable.
En este sentido, se debe tomar en cuenta para decidir sobre la reparación del daño causado, que no existe una justificación posible para amparar la agresión sufrida por la víctima y que se torna un poco más espantosa al considerar que la misma fue producida por su hermano aprovechándose de su superioridad física.
Por otro lado, tomando en cuenta los alegatos de la defensa en cuanto a que el médico forense no hace alusión al daño que el lente de contacto haya causado al ojo de la víctima, cabe destacar que la reparación que se pretende no es del daño físico, es de los lentes que fueron destruidos y del que fue extraviado como consecuencia del golpe recibido por ella, quien a juicio del médico especialista en la materia son necesarios con urgencia para el total desenvolvimiento de su vida diaria, es decir, sin ellos no puede la víctima realizar sus labores habituales, se ve afectado su desenvolvimiento en el trabajo, visto que se desempeña como personal del Departamento de Administración de un grupo Clínico, debiendo cumplir sus horas de trabajo frente a un equipo de computación.
Ahora bien, fundamenta esta Representación Fiscal la solicitud realizada en la audiencia antes descrita y acordada por el Juez de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en el derecho que tiene la víctima al total desenvolvimiento de su vida, sin limitación alguna en cualquiera de los ámbitos, entre ellos el derecho a la salud y al trabajo, así como la obligación que tiene el imputado de reparar el daño causado toda vez que con su accionar menoscabó estos derechos que como ya tantas veces se ha dicho son derechos fundamentales y que precisamente son los que busca proteger la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO
En razón a lo expuesto, solicitó respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el Recurso interpuesto por la Defensa Técnica del imputado de autos DENIS OSWALDO ZAMBRANO, y se CONFIRME LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA [sic], el cual confirmó la a (sic) favor de la víctima ciudadana ZAIDY ZAMBRANO RUÍZ [sic]la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 6° relativa a la prohibición que tiene el ciudadano DENNIS OSWALDO ZAMBRANO RUIZ a que por si mismo o terceras personas realice cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ZAIDY JOSEFINA ZAMBRANO RUIZ, y la obligación del presunto agresor de reparar o sustituir los lentes correctivos de contacto y los lentes adaptados que utilizaba la victima al momento de la agresión sufrida en fecha 01/01/2015, en un lapso no mayor a treinta (30) días (Omissis…)”.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de esta circunscripción judicial, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se dictan las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en sus numerales 6 relativa al la prohibición que tiene el ciudadano Dennis Oswaldo Zambrano Ruiz a que por -si mismo o terceras personas realice cualquier acto de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de de la familia de la ciudadana Zaidy Josefina Zambrano Ruiz, quien es victima en el presente caso y la obligación del presunto agresor de reparar o sustituir los lentes correctivos de contacto y los lentes adaptados que utilizaba la victima al momento de la agresión sufrida en fecha 01/01 /2015, en un lapso no mayor a treinta (30) días. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz al Área de Psiquiatría a los fines que informe al Tribunal si reposa algún historia clínica de la ciudadana Zaydi Zambrano; igualmente se oficie al Departamento Psiquiátrico del IHULA a los fines que remitan copia certificada historia clínica HC897884 de la ciudadana Zaidy Josefina Zambrano de Morales. TERCERO: Cesan las medidas de protección establecidas en el numeral 3 y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Libre de Violencia que se le habían impuesto al prenombrado investigado. CUARTO: Se ordena que tanto la victima de autos como el presunto agresor sean valorados por ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, y que consignen las resultas en el lapso correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin que continúen con la investigación.
El fundamento legal de La presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 90 numerales 6 y 13, 91 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”
IV.
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 14/07/2015, compulsa de la causa principal LP02-S-2015-000124, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la abogada María Inmaculada Ramírez Vergara, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Dennis Oswaldo Zambrano Ruiz, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada en fecha 05/03/2015 y fundamentada el 10/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual impuso al ciudadano Dennis Oswaldo Zambrano Ruiz la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Zaidy Josefina Zambrano, esto es, “la obligación de reparar o sustituir los lentes correctivos de contacto y los lentes adaptados que utilizaba la víctima” pues, en su criterio, la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
.- Que el a quo emitió decisión el 05/03/2015, en la cual confirmó dos medidas y sustituyó la del ordinal (sic) 03 por la del ordinal (sic) 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y que la fiscal, al referirse a este último ordinal, (sic) solicita que se obligue a su defendido a pagar o reponer unos lentes de contacto.
.- Que en ningún momento el médico forense (ni la víctima) hizo alusión al daño que el lente de contacto hubiese causado a los ojos de la víctima.
.- Que consta en las actas del expediente, fotos y experticia del CICPC a los lentes correctivos o de pasta que fueron dañados y que su defendido está dispuesto a reponer a la presunta victima.
.- Que el a quo decide tomando en cuenta un informe médico de una clínica privada, presentado por la fiscalía, en el cual médico tratante hacía referencia a la necesidad de lentes de contacto.
.- Que en las actas procesales no existe ningún indicio o elemento probatorio que permita determinar que la presunta víctima usara lentes de contacto, si ese hubiese sido el caso, con la agresión, el lente se hubiese dañado causando una compresión del ojo y un daño sustancial en la retina de la presunta víctima, con consecuente hemorragia que hubiese dado origen a una Intervención quirúrgica para su extracción, por lo cual solicita que se “exima a mi defendido del pago de unos lentes de Contacto (sic) cuya existencia no aparece fundada en las actas que conforman el expediente”.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso, bajo los siguientes argumentos esenciales:
.- Que la medida tomada por el Juez de Control en la Audiencia es una medida que va dirigida a la protección de los derechos de la víctima ciudadana ZAIDY ZAMBRANO, toda vez que sin el uso de sus lentes ella no puede desarrollar sus actividades diarias, actividades tan simples como trabajar frente a un computador, leer algún texto, o simplemente realizar las labores del hogar.
.- Que su hermano con su acción voluntaria al haberla golpeado y dañado tanto sus lentes de montura como haberla hecho perder uno de su lentes de contacto la limitó en el goce de sus derechos fundamentales como es el derecho a la salud, el derecho al trabajo, y el derecho a su integridad física y psíquica, toda vez que no solo le causó daño a sus lentes sino que le ocasionó lesiones tanto físicas como emocional.
.- Que la defensa en sus alegatos que de haber estado la víctima en uso de sus lentes de contacto al momento de haber sido golpeada por su hermano el lente habría causado en ella "una compresión del ojo y un daño sustancial en la retina de la presunta víctima, con consecuente hemorragia que hubiese dado origen a una intervención quirúrgica para su extracción", lo que a criterio de dicha representación fiscal es un poco temerario e imprudente que la defensa concluya que ese debía haber sido el resultado de la agresión no siendo ella especialista en el área médica.
.- Que la víctima perdió su lente de contacto al momento de haber sido golpeada, lo que se puede observar del reconocimiento legal el estado en que quedaron los lentes correctivos de montura que usaba la víctima al momento de ser golpeada, vemos en que parte de su rostro sufrió las lesiones, y que fue en ese momento en que ella perdió su lente de contacto.
.- Que la reparación que fue solicitada no tiene otro fundamento que la protección de los derechos de la víctima.
.- Que la reparación que se pretende no es del daño físico, es de los lentes que fueron destruidos y del que fue extraviado como consecuencia del golpe recibido por ella, quien a juicio del médico especialista en la materia son necesarios con urgencia para el total desenvolvimiento de su vida diaria, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme la decisión impugnada.
Precisados los argumentos esenciales de ambas partes, constata esta Alzada que la queja fundamental de la parte recurrente radica, en que según su percepción, el juez se extralimitó al imponerle al ciudadano Dennis Oswaldo Zambrano Ruiz la obligación de reparar o sustituir los lentes correctivos de contacto, siendo que –en su criterio- la presunta víctima solo tenía lentes adaptados aéreos.
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión dictada por el tribunal de control incurrió en el vicio delatado o, si por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que en relación a los fundamentos que el a quo efectuó para imponer la medida aludida, expuso lo siguiente:
“(…) Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por que se acuerda ratificar e imponer nuevas MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 6 y 13 del artículo 90 de la LeyOrgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en:
6. Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra Medida necesaria para la protección de todos los Derechos de la Mujer Victima de Violencia y cualquier integrante de la Familia; por lo que se impone ai agresor que debe reparar o sustituir los lentes correctivos de contacto y los lentes adaptados que utilizaba la victima al momento de la agresión sufrida en fecha 01/01/2015, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de el día siguiente de la celebración de la audiencia especial.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen corno finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI [sic] SE DECIDE”.
Del extracto anteriormente citado, observa esta Alzada que el a quo ratificó la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- e impuso la del numeral 13º ejusdem, por cuanto, a su criterio, “obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia”.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de las mujeres, de sus derechos humanos, entre los cuales figura, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad sin ningún tipo de limitaciones. En función de ello, el legislador promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que el Estado brinde protección a las mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mismas, de sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de medidas positivas a favor de la mujer para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
En este sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra en el artículo 90, un catálogo de medidas de protección y seguridad, a fin de salvaguardar la integridad física, mental, sexual y patrimonial de la mujer agredida.
A tal efecto, el artículo 90 de la citada ley, señala:
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En el caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de su residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de parte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”.
De acuerdo con el precepto normativo precedentemente transcrito, dichas medidas son de naturaleza preventiva, destinadas a proteger la integridad física, mental, sexual y patrimonial de la mujer, frente al peligro de daños o agresiones, siendo las mismas de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, y pueden ser acordadas de oficio por el juez o jueza competente, a petición fiscal o a solicitud de la misma víctima, con el objeto de proscribir eventos dañosos a la mujer, bien sea en su esfera física, mental o sexual o en su esfera patrimonial.
Efectuadas las anteriores precisiones, se constata de las actuaciones, lo siguiente:
Que en fecha 11/01/2015 la ciudadana Zaidy Zambrano, se presentó ante laSub-Delegación de Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de interponer denuncia, en la que indica: “Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre: DENIS ZAMBRANO, quien es mi hermano; por cuanto el día de hoy Domingo (sic) 11/01/2015, a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada en el Sector (sic) el Rosal, calle 4, casa número 5-173, cerca de bodega los Ángeles, Parroquia el Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, ya que me dirigí hasta donde mi hermano para decirle que me dejara recoger agua porque necesitaba para cocinar y lavar la ropa, ya que estaba lavando el garaje, le pedí que por favor cerrara la llave y me dijo que no, entonces decidí ir a cerrar la llave y empezó a insultarme con palabras obscenas y fue entonces que me golpeó fuerte en la cara con sus puños y como uso lentes me lesiono (sic) peor, siempre hemos discutido pero hoy nos fuimos a las manos (…)”. (Folios 17 y 18 de las actuaciones).
Que en fecha 12/01/2015 la Doctora Claudimar Díaz García, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana Zaidy Josefina Zambrano, en el cual dejó constancia que la misma presentaba: “1. Contusión equimótica violácea bipalbebral de ojo izquierdo. 2. Excoriaciones de formas lineales en región temporal izquierda. 3. Contusión equimótica y edematosa en puente nasal. 4. Excoriación de forma irregular en puente nasal. 5. Contusión equimótica de forma redondeada en tercio proximal de pierna derecha. (…) CONCLUSIONES: Lesiones de tipo contusas, que ameritaron atención médica, susceptible de alcanzar su duración en un lapso de SIETE (07) DÍAS, desde el momento en que ocurrieron los hechos, salvo complicaciones secundarias no imposibilitándolo para realizar sus labores habituales”. (Folio 18 del asunto principal).
Que en fecha 13/01/2015 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación penal, contra el ciudadano Denis Zambrano (folios 19 y 20 del asunto principal).
Que en fecha 15/01/2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, impuso medidas de protección a la víctima conforme al artículo 87 de la derogada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 1) prohibición y restricción al ciudadano Denis Zambrano, de acercarse a la ciudadana Zaidy Zambrano, ya sea al lugar de trabajo y residencia, 2) prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, maltrato verbal, físico o psicológico a la ciudadana Zaidy Zambrano, por sí mismo o por intermedio de terceras personas. (Folio 34 del asunto principal).
Que en fecha 16/01/2015, el detective Joel Salazar, experto adscrito al Cicpc, practicó experticia de reconocimiento legal a un (01) accesorio de uso visual conocido comúnmente como lentes, elaborados en material sintético color morado de montura aérea con cristales traslúcidos. (Folio 38 del asunto principal).
Que al folio 40 del asunto principal, corre agregado registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 004-15, en el cual consta la existencia de un (01) par de lentes, con una sustancia de color pardo rojizo de presunta procedencia hemática.
Que al folio 52 del asunto principal, corre agregada experticia psiquiátrica, practicada a la ciudadana Zaidy Josefina Zambrano, en la cual la experta Vitalia Rincón, concluye: “Se trata de una adulta joven quien presentó un TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO SEVERO relacionado con evento estresante. Dado que su vida emocional se ha deteriorado se recomiendan medidas de protección y resguardo urgentes y apoyo emocional”.
Que en fecha 19/02/2015 la preindicada fiscalía solicitó ante el Tribunal de Control, la revisión de las medidas de protección y seguridad, por cuanto el ciudadano Denis Zambrano había manifestado su inconformidad a dichas medidas, y solicitó la fijación de una audiencia.
Que en fecha 25/02/2015 el Tribunal de Control recibe las actuaciones fiscales y fija audiencia para el 05/03/2015 (folio 57), en cuya oportunidad se escucharon a las partes y ratificó una de las medidas de protección acordadas a la víctima por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, esto es, la prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, de conformidad con el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuso la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 13 del mismo artículo, a saber, que el ciudadano Denis Zambrano “repare o sustituya los lentes de contacto y pasta que portaba la ciudadana Zaidy Zambrano el día de los hechos, dentro de un lapso de 30 días”.
De dichas actuaciones, observa esta Alzada que ciertamente en el momento en que ocurrieron los hechos, la ciudadana Zaidy Josefina Zambrano tenía puestos unos lentes de moldura, los cuales fueron entregados de manera espontánea por ella misma, según consta en acta de investigación penal en fecha 16/01/2015, y se encontraban, además, en “mal estado de uso y conservación”. Ahora bien, observa esta Alzada que aún cuando se busque proteger el derecho a la salud de la víctima, la obligación de reparar o sustituir los lentes “de contacto” y “pasta” que portaba la víctima, impuesta al ciudadano Denis Oswaldo Zambrano Ruiz, no constituye una medida de protección y de seguridad que pueda encuadrarse en el numeral 13º del artículo 90 de la ley especial, pues, tal como se señalara precedentemente, las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, emocional, psicológica y patrimonial, con el fin de evitar nuevos actos de violencia, mientras que la reparación o sustitución de los lentes (de contacto y de moldura) comporta un resarcimiento material o pecuniario, que solo podrá ser exigido por la víctima a través de un procedimiento autónomo o como presupuesto de procedibilidad de un acuerdo reparatorio en caso que el mismo sea procedente, o como resarcimiento a la víctima, una vez acreditada la responsabilidad penal del agente, ya que fuera de estas hipótesis, el resarcimiento de los daños materiales, solo será posible mediante una liberalidad voluntaria del agresor, pero nunca como una medida de protección y seguridad que tiene otra esencia y finalidad, y máxime como cuando en el caso de autos, se constata que la víctima no usaba lentes de contacto al momento de su agresión, por lo que tales dispositivos visuales jamás pudieron ser dañados con la acción presuntamente desplegada por el agresor, circunstancias que debieron ser tomadas en cuenta por el a quo, al momento de dictar la decisión adversada y que al haber sido inobservadas, lo condujeron a una conclusión decisoria reñida con la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que la impugnación solo versa sobre la obligación de reparar o sustituir los lentes correctivos de contacto, y siendo que el presunto agresor cumplió voluntariamente con la obligación de reparar o sustituir los lentes de moldura, tal como se observa en el escrito consignado por la defensa, de fecha 30/03/2015, la revocatoria recae solo y exclusivamente en la orden de reparar o sustituir de los lentes correctivos de contacto. Así se decide.
V.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 10 de marzo de 2015, por la abogada María Inmaculada Ramírez Vergara, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Dennis Oswaldo Zambrano Ruiz, en contra de la decisión emitida en fecha 05/03/2015 y fundamentada el 10/03/2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual impuso al ciudadano Dennis Oswaldo Zambrano Ruiz la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Zaidy Josefina Zambrano, en el asunto penal Nº LP02-S-2015-000124.
SEGUNDO: Se REVOCA la parte final del punto primero de la dispositiva, sólo y exclusivamente en cuanto a “la obligación del presunto agresor de reparar o sustituir los lentes correctivos de contacto”, de la decisión ya indicada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________ _______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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