REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-011369
ASUNTO : LP01-R-2015-000163
PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000163, seguido contra OSCAR ALEJANDRO MÁRQUEZ ROJAS, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por medio de la presente, deja constancia de su decisión de inhibirse del conocimiento del presente Recurso de Apelación, ello en virtud de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el Abogado JOSE LUIS GUILLEN, en contra de mi persona, lo cual se derivó como consecuencia de la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación de Sentencia, signado con el número LP01-R-2010-000160.
La actitud del mencionado profesional del derecho, ha causado malestar en mi persona, generando un gravamen que afecta mí imparcialidad, por pretender poner en tela de juicio mi desempeño como miembro de la Corte de Apelaciones, solo porque una decisión no le favorece, razón por la cual me inhibo del conocimiento de la presente causa y demás causas en que él actúe.
Ello en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem…”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.
En el caso de marras cabe citar las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que el defensor privado del imputado OSCAR ALEJANDRO MÁRQUEZ ROJAS, en el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000163, es el abogado JOSÉ LUÍS GUILLEN, a quien se le inhibe en todas las causas donde interviene el mismo, las cuales han sido declaradas con lugar, en forma reiteradas por esta Corte de Apelaciones, en virtud de la actitud poco respetuosa y ética asumida por el nombrado abogado, como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso por él intentado, en la causa signada con la nomenclatura LP01-R-2010-000160.
En atención a las razones precedentemente señaladas, estima quien aquí decide que la razón esgrimida por el Juez inhibido hace procedente su inhibición, al considerarse incurso en la causal invocada; por cuanto, de este modo, cumple con la obligación de ley de apartarse del conocimiento de la misma al saber que no posee la imparcialidad que demanda la administración de justicia y como quiera que dicha causal se encuentra fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez, dicha inhibición debe declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Genarino Buitrago Alvarado, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,en el Recurso de Apelación de Autos signado con el N° LP01-R-2015-000163, seguido contra OSCAR ALEJANDRO MÁRQUEZ ROJAS, de conformidad con el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Veintitrés días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO.