REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000187
ASUNTO : LP01-R-2015-000187
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoado por la Abogado Gris Mary Newman en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de Ejecución y como tal del ciudadano Omar Gonzalo Gelvez Albarracin.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Inserto a los folios del 01 al 04, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual el defensor entre otras cosas señala:
“…En audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de mayo de 2014, siguiendo los trámites del Procedimiento Ordinario, el ciudadano GELVEZ ALBARRACIN OMAR GONZALO fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) ANOS PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psico trópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
Establece el artículo 24 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela "Ninguna disposición legislativa de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Ahora bien, es importante para ésta defensa, traer a colación la puesta en vigencia con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de junio de 2012, en la cual se dejo sin efecto el Código Orgánico Procesal Penal anterior, poniéndose en vigencia y reformándose algunas normas, tal como el procedimiento por admisión de los hechos, desde la audiencia preliminar hasta la fase de juicio, donde se favorece a los penados, por cuanto opera el principio de retroactívidad de la Ley, tal como lo establece el artículo 2 del Código Penal Venezolano vigente " Las leyes penales tienen, efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la condena". Así mismo, honorables Magistrados de ésta Ilustre corte de Apelaciones de éste estado Bolivariano de Mérida, el presente Recurso de Revisión de Sentencia, no se interpone porque haya entrado en vigencia una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado mi representado, sino que la entrada en vigencia de una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal , tal como el procediendo por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de junio de 2012, establece en su aparte in fine que en los casos en los que haya habido violencia contra las personas, la pena aplicable se rebaja hasta un tercio, lo cual no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna, deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso y que favorezcan al reo, por cuanto ya no prohíbe la rebaja de la pena a menos de su límite inferior .
Así las cosas, dado que la nueva ley favorece a mi defendido en cuanto a la pena se refiere, es procedente en Derecho, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN de la sentencia dictada en su contra y publicada en fecha 22 de Mayo de 2014, cuyo dispositivo fue dictado el día 09 de junio del mismo año, pues por esta vía se puede modificar, disminuyendo la pena que en definitiva debe de cumplir.
Así mismo, es de resaltar que en la Dosimetría de la Pena que se especifica en la Sentencia dictada en contra del ciudadano GELVEZ ALBARRACIN OMAR GONZALO, el mismo fue condenado a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11°, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, aplicado en lo establecido en los artículos 37 y 74 del Código Penal, se aplica el límite mínimo de la pena, es decir quince (15) años, por cuanto no se podía bajar de ese límite. Así las cosas, habiendo admitido mi representado los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja hasta un tercio de la pena a aplicar, por lo que a los 20 años se le restan seis (6) años, seis (6) meses, siendo la pena aplicable TRECE (13) AÑOS CUATRO (4) MESES, siendo esta la pena que mas favorece al reo.…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Inserto a los folios del 22 al 25, obra inserta la contestación dada por el Ministerio Público, mediante la cual la representación fiscal, entre otras cosas señala:
“…De la revisión solicitada por el penado: OMAR GONZALO GELVES ALBARRACIN, con ocasión a los hechos denunciados esta Representación Fiscal infiere que:
El penado antes identificado decidió acogerse al procedimiento especial, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) años de prisión, por el delito Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO NUMERAL 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes aclaraciones:
- En primer lugar, la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber: la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida (...)
En segundo lugar, esta Representación Fiscal considera que es improcedente lo solicitado por el penado, en razón que para ese momento no existía una reforma de la ley penal. El artículo 462 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla del Recurso de Revisión, establece: "cuando se suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida", ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Se ha promulgado una nueva ley penal sustantiva actualmente?, y la respuesta es negativa, lo que se promulgo fue una reforma en el Código Orgánico Procesal Pena! que no tiene la prohibición de bajar del limite inferior de la pena cuando haya admisión de los hechos.
De esta manera, la defensa pretende, que como en la actualidad se permite que el Juez imponga una pena por debajo del limite inferior el penado que fue condenado por el procedimiento especial, a su representado se le dé ese tratamiento, porque si hubiese tenido la posibilidad de admitir los hechos con una norma así, es decir, sin esa prohibición la sentencia hubiese sido de menor cuantía, pero se pregunta de nuevo esta Representación Fiscal; ¿A que ley se esta refiriendo el legislador cuando menciona que se promulgue una Ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena? ¿a una Ley procesa! o a una ley sustantiva?, En este caso debemos concluir que se trata de una ley sustantiva porque solo las leyes sustantivas, por el principio de legalidad, son las que pueden establecer las penas, su limite inferior y máximo con que se deben castigar los delitos, y no la ley adjetiva por que en principio no establecen las penalidades asignadas a los delitos; eso es materia exclusivamente de la legalidad sustantiva.
-En tercer lugar, si bien es cierto que actualmente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya no tiene la prohibición de aplicar una pena por debajo del limite inferior, no es menos cierto, que esa ausencia de prohibición no guarda relación directa con lo que es el carácter punible de la conducta delictual, ni tampoco la cuantía de la pena asignada al delito, es solo a modo de ver una norma procesal que forma parte de lo que se podría llamar la Dosimetría Penal, que es la forma de calcular las penas, pero dejando claro que no es la pena misma, es la ley penal sustantiva que establece la pena, y es la única que puede impedir el carácter punible o disminuir una pena. Por última vez se pregunta este Representante Fiscal ¿existe en este momento después de promulgada la sentencia firme con la que fue condenado el ciudadano: OMAR GONZALO GELVES ALBARRACÍN, una nueva ley que impida e! carácter punible o haya disminuido una pena? En efecto no, ya que se mantiene el principio de legalidad sustantiva, es decir, la ley penal que impone la pena no ha cambiado, es por estas razones que el Ministerio Público considera improcedente lo solicitado por el penado ya que la misma confunde la Ley Procesal con la Ley Sustantiva. Como podemos ver, en la actualidad, ya no existe la prohibición del art 375 del Código Orgánico Procesa! Penal de bajar del límite inferior cuando se condena por la admisión de los hechos.
En virtud de ello el penado pretende que si esta norma estuviese vigente para ese entonces admitida la pena que más le convenía, pero resulta que ya esto es un hecho cumplido y la única forma que prospere lo pretendido por el, es que la pena y no la forma de calcular la misma se modifique a favor de el.
Por ultimo, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare improcedente el Recurso de revisión por ser manifiestamente infundado…”
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:
ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
ARTICULO 375 (vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un artículo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
En relación al artículo 462 del texto penal adjetivo, se desprende que el numeral 6º del antes señalado artículo, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso bajo estudios no procede.
En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena…”
Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por la Abogado Gris Mary Newman en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de Ejecución y como tal del ciudadano Omar Gonzalo Gelvez Albarracin, fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena por el delito por el cual fue condenado el ciudadano Omar Gonzalo Gelvez Albarracin.
De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por por la Abogado Gris Mary Newman en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera de Ejecución y como tal del ciudadano Omar Gonzalo Gelvez Albarracin, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 09 de junio del 2014, por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________________________________________________
Sria
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