REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-003569
ASUNTO : LP01-R-2015-000098
PONENTE: ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
Vista la apelación interpuesta por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, defensores privados del ciudadano Gregorio Ramón Vásquez Toloza, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Gregorio Ramón Vásquez Toloza, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado 416 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Américo de Jesús López.
Constituida la Corte de Apelaciones y asignada la ponencia al Abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, se realizan las siguientes consideraciones:
En relación a la legitimidad, se observa que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, defensores privados del ciudadano Gregorio Ramón Vásquez Toloza, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa LP01-P-2015-003569, de lo que se infiere que se encuentran legitimados para ejercer la referida actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
En este sentido, esta Corte de Apelaciones señala lo siguiente:
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refiere a la “Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)”.
Por otra parte, el artículo428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa lo siguiente:
.- En fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Gregorio Ramón Vásquez Toloza, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado 416 eiusdem.
.- En fecha 17 de Abril de 2015, los defensores privados, abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, interponen recurso de apelación de autos, constatándose que desde la fecha en que el Tribunal dictó la decisión (30-03-2015), hasta la fecha de interposición del recurso (17-04-2015), transcurrieron las siguientes audiencias: martes 31-03-2015, lunes 06-04-2015, martes 07-04-2015, miércoles 08-04-2015, jueves 09-04-2015, viernes 10-04-2015, lunes 13-04-2015, martes 14-04-2015, miércoles 15-04-2015, jueves 16-04-2015 y viernes 17-04-2015, (fecha de interposición del recurso), por lo que ha transcurrido en el tribunal de la causa ONCE (11) AUDIENCIAS; dejando constancia mediante la certificación por la secretaria del Tribunal a quo, que los días 11 y 12 abril de 2015, fueron fines de semana y el día 16 de abril de 2015, hubo audiencia y/o despacho en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal del estado Mérida, previa verificación del Sistema Independencia, lo que patentiza el incumplimiento del requisito de temporalidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de la actividad recursiva y al haber sido interpuesto en el día once, la misma resulta extemporánea, en atención a lo establecido en el artículo 428, literal “b” eiusdem y entendiendo que para efectos procesales, los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, es por lo que el presente recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 428 encabezamiento y literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 440 eiusdem, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Mary Yazmileey Cerrada Benítez y Carlos Arturo Peña Peñaloza, defensores privados del ciudadano Gregorio Ramón Vásquez Toloza, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la causa principal LP01-P-2015-003569, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado Gregorio Ramón Vásquez Toloza, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado 416 eiusdem en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Américo de Jesús López, por haber sido interpuesto el presente Recurso de Apelación de Autos, de manera extemporáneo.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha_____________ se libraron boletas de notificación Nros: _____________________________________________________
Sria.-
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