REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 30 de julio de 2015

204º y 156º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001823

ASUNTO : LP01-R-2015-000167



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 02 de junio de 2015, por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del imputado Julio César Zurita Becerra, en contra de la decisión dictada en fecha 08/05/2015, con ocasión de la audiencia preliminar y fundamentada el 22/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió las pruebas documentales promovidas por la defensa, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-001823.



Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 22 de mayo de 2015 el a quo publicó la decisión adversada.



Que en fecha 02 de junio de 2015 los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Julio César Zurita Becerra, ejercieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2015-000167.



Que en fecha 11 de junio de 2015, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público quedó debidamente emplazada, no dando contestación al recurso.



Que en fecha 18 de junio de 2015 el tribunal a quo ordenó la remisión a esta Alzada de las actuaciones.



Que en fecha 02 de julio se recibieron las actuaciones y por auto de fecha 06 de julio de 2015 se le dio entrada a las mismas , correspondiéndole la ponencia al abogado Adonay Solis Mejías.



Que en fecha 14 de julio de 2015, se dictó auto de admisión del presente recurso, solicitándose mediante oficio, el asunto principal Nº LP01-P-2015-001823.



Que en fecha 17 de julio de 2015 se recibió el indicado asunto principal, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la resolución de la presente causa, se hace, en los siguientes términos:





I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo presentado por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Julio César Zurita Becerra, señalando lo siguiente:



“(Omissis…) ante usted ocurrimos para exponer:

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 440 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y con apoyo en los artículos 314 único aparte y 439 numeral 5 eiusdem, formal y expresamente APELAMOS del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar, que NO ADMITIO [sic] las pruebas DOCUMENTALES (CONSTANCIAS DE RESIDENCIA de los testigos promovidos por la defensa técnica, ciudadanos JACINTO CASAS y OLGA BECERRA GARRIDO), para ser incorporadas al juicio oral por su lectura, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACION [sic] DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN [sic]

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en, consecuencia:

1… Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Los subrayados son nuestros).

Como se observa, La (sic) Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la Ley Adjetiva Penal desarrolla ese principio, estableciendo cuales son los medios de que se puede valer para el ejercicio de su derecho a la defensa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre (sic) de 2003, dejo (sic) sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente:

“…Comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas licitas (sic) a favor de los que se alega, en tanto en consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal Competente, independientemente e imparcial…, de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta inseparable del derecho a la defensa”.

Aunado a ello, la doctrina afirma que “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de actividad probatoria, que consiste en hacer saber al Tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuales son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar a un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (La prueba en el proceso penal acusatorio Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, página 37).

Resulta oportuno citar el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las facultades y cargas de las partes, cuya relevancia se materializa en el debate oral y público; al respecto en sentencia N 707, de fecha 02-06 -2009, señalo (sic) lo siguiente:

“Entre las facultades y cargas de las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas licitas (sic), necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el juez, no pudiendo este en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho” (El subrayado es nuestro).

En el caso de marras, consta en el escrito presentado, el 28 de abril de 2015, en la oportunidad prevista en el artículo 311 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa técnica con apoyo en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 182 y 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió ,, (sic) además de las testimoniales de los ciudadanos JACINTO CASAS QUINTERO y OLGA BECERRA GARRIDO, sendas CONSTANCIAS DE RESIDENCIA de los mencionados ciudadanos para su incorporación al juicio oral por su lectura, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 eiusdem, en virtud de que dichas constancias expedidas por el Consejo Comunal Capilla de las Mercedes Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, resultan útiles y pertinentes a los fines de demostrar que efectivamente dichos ciudadanos residen en el inmueble donde fue practicada la visita domiciliaria que dio origen al presente proceso (Sector Las Mercedes, parte Alta, calle el Kiosco, Casa S/N, Municipio Santos Marquina Parroquia Tabay, Estado Mérida), Los (sic) cuales se encontraban presentes en dicho inmueble para el momento en que esta se llevó a cabo y que por lo tanto podrán dar fe de su testimonio de que nos encontramos en presencia del típico caso denominado “siembra de droga”, por parte de los funcionarios actuantes.

En conclusión a la defensa técnica le interesa demostrar en el debate oral, que los testigos promovidos JACINTO CASAS QUINTERO y OLGA BECERRA GARRIDO, residen en el mismo inmueble donde fue aprehendido el imputado de autos, razón por la cual, las referidas COSNTANCIAS [sic], expedidas por el correspondiente Consejo Comunal, resultan útiles, pertinentes y necesarias a los fines ya indicados y en tal virtud, mal podía este Tribunal de Instancia, NEGAR SU ADMISIÓN [sic], sin incurrir en una violación del derecho a probar, el cual es consustancial con el derecho mismo a la defensa.

Por las razones expuestas, respetuosamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de auto y consecuencialmente ANULE la resolución del auto de apertura a juicio que no admitió las documentales (COSNTANCIA [sic] DE RESIDENCIA) al juicio oral por su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.



II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



A pesar de que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público fue debidamente emplazada, tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº LJ01BOL2015013172, inserta al folio 16 de la actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 22 de mayo de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha 08 de mayo del 2015, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la Apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida totalmente la Acusación Fiscal en dicha Audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:



(Omissis…)



CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación fiscal, que corren a los folios (71) al (75) por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público.

Declarándose Sin Lugar Lo Peticionado Por Los Defensores Privados ABG. ARTURO CONTRERAS y ABG. LUZ CASTELLANOS, en su escrito de fecha 28 -04-15, que corre a los folios 148 al 154, en su capitulo IV, establecidas como: a.- “OPOSICIÓN A QUE SE ADMITA LA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO YULIAN ANDRÉS V1ELMA F”

Oposición esta que tiene como fundamento de fondo la solicitud de declaratoria de nulidad por ilicitud de prueba, y la supuesta existencia de personas diferentes (testigo)durante la practica del allanamiento y a la que se le tomo entrevista, lo que fuera decidido como punto previo al inicio de este Auto Fundado, y en la que se dejo sentado la legitimidad de este testigo y su pertinencia y necesidad, por lo que es infundada la petición esgrimida por la defensa y Asi se Decide .



b.- “…OPOSICIÓN A QUE SE ADMITAN PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO ORAL POR SU LECTURA LAS ACTAS POLICIALES. Formalmente NOS OPONEMOS a que sean admitidas para su incorporación al juicio oral, por su lectura, EL ACTA DE ALLANAMIENTO que riela a los folios 16 al 18 de las actuaciones y LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL números Cl-MER-0039-2015 y 00-26-2015, de fechas 12 y 03 de Febrero de 2015, que obran agregados a los folios 14 y vto y 15 y 28 y vto y 29 de las actuaciones…”

En nuestro ordenamiento jurídico existe a tenor de lo dispuesto en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, una libertad de Prueba, teniendo como limite que el órgano de prueba se refiera directa o indirectamente con el objeto de investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, el ACTA DE ALLANAMIENTO que riela a los folios 16 al 18 de las actuaciones y LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL números Cl-MER-0039-2015 y 00-26-2015, de fechas 12 y 03 de Febrero de 2015, que obran agregados a los folios 14 y vto y 15 y 28 y vto y 29 de las actuaciones, cumplen con tal requisito y mas aun están expresamente contenidas en el numeral segundo del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, o es que acaso estas pruebas documentales no se refieren al registro inspección que realizara el Organo Policial en el inmueble donde fuera aprehendido el acusado JULIO CESAR ZURITA BECERRA, por haberse incautado “en la_parte de arriba debajo de una manta al levantarla en presencia de los testigos encuentra Una (01) Bolsa Transparente_y dentro de la misma Cinco ÍQ5).Envoltorios de material sintético color Azul atados en sus extremos cada uno con cinta adhesiva de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color Blanco de fuerte olor, lo cual fue incautada…”, pruebas estas que fueran realizadas o ejecutadas conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y que su admisión para su evacuación durante el juicio oral y publico, en nada viola los Derechos o Garantías del justiciado, ya que, en definitiva es el Juez de Juicio quien le dará el valor respectivo a la hora de dar su veredicto. Declarándose sin lugar lo peticionado y Así se Decide.



QUINTO: En cuanto a pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, se admiten, las Testimoniales ofrecidas en su escrito de fecha 28 -04-15, que corre a los folios 148 al 154, en su capitulo V por haber sido ofrecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose las documentales ofrecidas debido a que se trata de una Constancia de residencia que no guarda relación, pertinencia y necesidad con la búsqueda de la verdad de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.



(Omissis…)



OCTAVO: Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se le sigue al ciudadano JULIO CESAR ZURITA BECERRA, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la referida ley especial, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, en calidad de presunto autor material y responsable, ello por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y no haber anunciado éste su voluntad de acogerse a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial de admisión de los hechos que le fueran debidamente explicados durante la audiencia preliminar por lo que respecta a este delito (Omissis…)”.



IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 17/07/2015, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-001823, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Julio César Zurita Becerra, quienes manifiestan su disconformidad con la decisión dictada en fecha 08/05/2015 y fundamentada el 22/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en cuyo punto “quinto” de la decisión, inadmitió las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, pues, en su criterio, la decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, señalando como argumentos esenciales los siguientes:



.- Que consta en el escrito presentado el 28/04/2015, además de la promoción de las testimoniales de los ciudadanos Jacinto Casas Quintero y Olga Becerra Garrido, sendas constancias de residencia para su incorporación al juicio oral por su lectura, de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del COPP, expedidas por el consejo comunal Capilla de las Mercedes, municipio Santos Marquina del estado Mérida.



.- Que tales constancias resultan útiles y pertinentes a los fines de demostrar que efectivamente dichos ciudadanos (Jacinto Casas Quintero y Olga Becerra Garrido) residen en el inmueble donde fue practicada la visita domiciliaria y que se encontraban presentes en el momento que se llevó a cabo, y que con su testimonio darán fe que nos encontramos en presencia de una “siembra de droga”.



.- Que a la defensa le interesa demostrar que los testigos Jacinto Casas Quintero y Olga Becerra Garrido, residen en el mismo inmueble donde fue aprehendido su defendido, razón por la cual dichas constancias expedidas por el consejo comunal son útiles, pertinentes y necesarias, y en tal virtud mal podía el tribunal a quo negar su admisión, sin incurrir en una violación del derecho a probar, el cual es circunstancial al derecho a la defensa, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación y se anule la resolución del auto de apertura a juicio que no admitió dichas documentales.



Ahora bien, de la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto se encuentra circunscrito a determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de las “pruebas documentales” promovidas por la defensa del imputado, al término de la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que en el caso de autos, el proceso se inició con ocasión a los hechos que presuntamente ocurrieron el 12 de febrero de 2015, en horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Cristian Rojas, José Sánchez, Daniel Medina, Ronald Rincón, Oriana Rojas y Mercedes Sánchez, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Mérida, practicaron una visita domiciliaria en compañía de dos testigos identificados como Andrés Fernández y Nelson Rodríguez, en el “sector Los Llanitos de Tabay, parte alta de las Mercedes, específicamente en el sector “el kiosco”, casa sin número, diagonal a la ferretería “Agro ferretería”, y una vez efectuada la revisión en el interior del inmueble, específicamente en la habitación principal, hallaron en un gavetero de color marrón, en la parte de arriba debajo de una manta, una (01) bolsa transparente en cuyo interior se hallaban cinco (05) envoltorios de material sintético color azul atados en sus extremos cada uno con cinta adhesiva de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco de fuerte olor, quedando detenido en el momento el ciudadano Julio César Zurita, quien se encontraba en el inmueble y a quien iba dirigida la orden de allanamiento.



Una vez calificada la aprehensión en situación de flagrancia por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, ordenada la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio, en el cual solicita el enjuiciamiento del encausado Julio César Zurita Becerra por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En fecha 28/04/2015, la defensa consigna escrito, en el cual ofrece las testimoniales de Jacinto Casas Quintero y Olga Becerra Garrido, y promueve pruebas documentales, específicamente “constancias de residencia” de los ciudadanos Jacinto Casas Quintero y Olga Becerra Garrido, expedidas por el Consejo Comunal de las Mercedes Municipio Santos Marquina del estado Mérida, señalando que “tales pruebas documentales son útiles y pertinentes a los fines de demostrar que efectivamente los testigos promovidos por la defensa técnica, residen en el mismo inmueble donde fue practicada la visita domiciliaria que dio origen al presente proceso” (folios 148 al 154 del asunto principal).



Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión del a quo, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de dichas pruebas documentales, bajo el argumento de que “se trata de una Constancia (sic) de residencia que no guarda relación, pertinencia y necesidad con la búsqueda de la verdad de acuerdo al articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, esta Alzada observa lo siguiente:



Que el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:



“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.



De acuerdo con la norma en comento, en nuestro proceso penal rige el principio de la libertad de la prueba, según la cual las partes pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Además, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales pueden limitar los medios de prueba cuando hayan quedado suficientemente comprobados con las pruebas ya practicadas y podrá prescindir de una prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.



En relación a la utilidad, pertinencia y necesidad, Rivera, Rodrigo (2012, p. 790), indicó:



“La admisión de los medios de prueba queda condicionada a que se examine su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad.

Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se prende que sea evacuada por el tribunal. Por mandato constitucional, como se dijo en páginas anteriores (art. 49, numeral 1 CRBV) la prueba obtenida sin el debido proceso es nula, cuestión que en materia penal se blinda con el legislador ordinario con los artículos 176 y 181 COPP. Ya en páginas se trato lo relativo a la prueba ilícita, en cuanto quebranta derechos fundamentales es de plano inadmisible (…).

Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

Son impertinentes aquellos hechos que no se adecuan al tema trazado por los escritos de acusación y de defensa (…).



En cuanto a la necesidad debe tratar sobre el thema probandum para dilucidar los hechos que se controvierten, de manera que debe acreditar hechos del objeto procesal, por tanto, las que nada acrediten o sean redundantes deben ser rechazadas.

Con respecto a la conducencia que se refiere a la capacidad, idoneidad o potencialidad del medio probatorio para introducir las fuentes o hechos al proceso oral, los medios que no tengan plena capacidad deben ser rechazados por inidóneos; por supuesto, hay que examinar si los que pueden aportar son elementos indirectos no hay que inadmitirlos, porque de allí se pueden extraer hechos indicantes para elaborar indicios. Por ejemplo, la inspección no es un medio idóneo para conducir anormalidad mental, pero una inspección nos puede traer manifestaciones internas que en su conjunto pueden inferir insanidad mental”. (P. 790-792).



Delgado, Roberto (2007, p. 201), en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano”, indica que la prueba documental “es un medio de comprobación de hechos que se introducen al proceso mediante el documento”, y documento “en un sentido muy amplio, es el objeto portador de pensamiento allí plasmado, o soporte físico o material del mismo”, pudiendo ser de las más variadas formas, como por ejemplo: papeles, escritos, dibujos, gráficos, fotografías, etc.



Que en relación a la incorporación de la prueba documental por su lectura, el artículo 322 numeral 2º ejusdem, señala:



“Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:



2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.



Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.



Asimismo, el artículo 341 íbidem, establece:



“Artículo 341. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial (…)”.





De acuerdo con las disposiciones normativas anteriormente transcritas, la prueba documental distinta a la prueba de informes y a la prueba documental propiamente dicha, de ser incorporadas por su lectura al juicio, solo tendrán valor si las partes y el tribunal manifiestan su conformidad en la incorporación.



Establecidas las anteriores precisiones, se constata que en el caso de autos, la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como “pruebas documentales”, sendas constancias de residencia de los ciudadanos Jacinto Casas Quintero y Olga Becerra Garrido, quienes simultáneamente fueron ofrecidos como testigos, señalando que dichas pruebas documentales son útiles y pertinentes para demostrar que efectivamente dichos testigos residen en el inmueble donde fue practicada la visita domiciliaria. En este sentido, observa esta Alzada que a fin de declarar inadmisibles las documentales promovidas, las mismas deben ser ilícitas por haber sido obtenidas de manera ilegal o quebrantar derechos fundamentales, impertinentes al no tener congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, e innecesarias sino acreditan nada en relación a los hechos del objeto procesal, o sean redundantes, observándose que en el caso de autos, tales pruebas constituyen uno de los argumentos de la tesis de la defensa, y que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos en el presente caso. Siendo ello así, y dado que el derecho a la defensa comporta entre otros, la libertad de promover las pruebas que el interesado considere pertinentes, la denuncia interpuesta por el recurrente al respecto, debe ser declarada parcialmente con lugar, en el sentido de que se anula la parte final del punto quinto de la decisión impugnada, donde se indicó: “no admitiéndose las documentales ofrecidas debido a que se trata de una Constancia de residencia que no guarda relación, pertinencia y necesidad con la búsqueda de la verdad de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, y en consecuencia, se admiten dichas pruebas y se ordena al Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto, tramitar las mismas en la forma preordenada por la ley. Así se decide.



V.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Julio César Zurita Becerra, en contra de la decisión emitida en fecha 08/05/2015 con ocasión de la audiencia preliminar y fundamentado el 22/05/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió las pruebas documentales promovidas por la defensa, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-001823.



SEGUNDO: Se Anula la parte final del punto quinto de la decisión impugnada, en done indica, “no admitiéndose las documentales ofrecidas debido a que se trata de una Constancia de residencia que no guarda relación, pertinencia y necesidad con la búsqueda de la verdad de acuerdo al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, y en consecuencia, se admiten dichas pruebas y se ordena al tribunal de juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto, evacuar, en la forma ordenada por la ley, las aludidas pruebas.



Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

PRESIDENTE





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.



En fecha ____________ se libraron boletas de notificación Nos. __________________ _______________________________ y boleta de traslado Nos. _________. Conste.

La Secretaria.-