REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-004372
ASUNTO : LP01-P-2014-004372
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veinte de julio de dos mil quince (20/07/2015). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 2-04-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.198.993, de 26 años, hija de Carmen Peña u Wilmer Quiroz, soltero, ama de casa, grado de instrucción: primer grado, residenciado en Lagunillas, Barrio San Benito, casa S/n, Estado Mérida. (Actualmente recluida en el Reten de la Policía del Estado Mérida).



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: JOSE DEL CARMEN ZERPA NAVA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 41-50) resulta como hecho imputado, que:
“…Siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 PM) encontrándose en labores de patrullaje comisión policial al mando del Oficial Agregado Rojas José en compañía del oficial Molina Carlos a bordo de las Unidades Motorizadas M-009 y M-016 por la Avenida Fernández Peña específicamente por la Plaza Matriz, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, cuando fuimos abordados por varios ciudadanos quienes manifestaron que una ciudadana quien para el momento vestía un pantalón blanco y una franela azul había golpeado y robado a un señor de la tercera edad y que se había introducido al Mercado Municipal metros debajo de la plaza matriz, motivo por el cual la comisión Policial se traslado al sitio y comenzó con la búsqueda de la ciudadana, al llegar a las afueras de los baños del Mercado Municipal observamos a una ciudadana con las mismas características aportadas por los ciudadanos, quien golpeaba brutalmente propinándole patadas a un ciudadano de la tercera edad quien se encontraba tendido en el suelo, motivo por el cual la Comisión Policial Procedió a indicarle a la ciudadana que por favor detuviera su acción y que exhibiera sus manos en un lugar alto y visible y se procedió a realizar la inspección personal…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Quinta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZERPA NAVA, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (20/07/2015) el Tribunal oyó de parte del ciudadano EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZERPA NAVA, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 PM) encontrándose en labores de patrullaje comisión policial al mando del Oficial Agregado Rojas José en compañía del oficial Molina Carlos a bordo de las Unidades Motorizadas M-009 y M-016 por la Avenida Fernández Peña específicamente por la Plaza Matriz, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias del Estado Mérida, cuando fuimos abordados por varios ciudadanos quienes manifestaron que una ciudadana quien para el momento vestía un pantalón blanco y una franela azul había golpeado y robado a un señor de la tercera edad y que se había introducido al Mercado Municipal metros debajo de la plaza matriz, motivo por el cual la comisión Policial se traslado al sitio y comenzó con la búsqueda de la ciudadana, al llegar a las afueras de los baños del Mercado Municipal observamos a una ciudadana con las mismas características aportadas por los ciudadanos, quien golpeaba brutalmente propinándole patadas a un ciudadano de la tercera edad quien se encontraba tendido en el suelo, motivo por el cual la Comisión Policial Procedió a indicarle a la ciudadana que por favor detuviera su acción y que exhibiera sus manos en un lugar alto y visible y se procedió a realizar la inspección personal.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZERPA NAVA, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (41-50) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZERPA NAVA.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZERPA NAVA. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZERPA NAVA, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privada de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, ciudadana EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.198.993, antes identificado, se encuentra actualmente privada de libertad, a la orden del tribunal de Ejecución Nº 2 en la causa LP01-P-2013-011312, razón por la cual una vez firme se acuerda remitir la causa a dicho tribunal. Se acuerda la entrega de las pertenencias a la victima, que constan en la cadena de custodia inserta al folio 21 de las presentes actuaciones. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 2-04-1989, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.198.993, de 26 años, hija de Carmen Peña u Wilmer Quiroz, soltero, ama de casa, grado de instrucción: primer grado, residenciado en Lagunillas, Barrio San Benito, casa S/n, Estado Mérida. (Actualmente recluida en el Reten de la Policía del Estado Mérida), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZERPA NAVA, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, antes identificado, se encuentra actualmente privada de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, ciudadana EGLIS ALEJANDRA PEÑA TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.198.993, antes identificado, se encuentra actualmente privada de libertad, a la orden del tribunal de Ejecución Nº 2 en la causa LP01-P-2013-011312, razón por la cual una vez firme se acuerda remitir la causa a dicho tribunal. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la entrega de las pertenencias a la victima, que constan en la cadena de custodia inserta al folio 21 de las presentes actuaciones.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Mérida a los siete días del mes de julio de dos mil catorce (07/07/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, a excepción de la victima quien no compareció a la audiencia de juicio oral y público, en consecuencia, se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. JANETH COROMOTO FERNANDEZ RONDON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-