REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil QUINCE
205º y 156º
Causa: C1- 5557-15
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art.300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. Cursa a los folios (05 y 06) escrito suscrito por la fiscal del Ministerio Público donde solicita el sobreseimiento definitivo POR CUANTO SE TRATA DE UN HEHO ATIPICO.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omtida
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En fecha 04/05/2015, SE RECIBE DENUNCIA MANIFESTANDO QUE SU HIJA NO ACATA LAS REGLAS DEL HOGAR Y POR EL ESTADO DE REBELDIA QUE A PRESENTADO EN LOS ULTIMOS MESES...”
Consta en autos denuncia de la víctima.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho es atípico. DEBIDO A QUE LA ACCION PRESUNTAMENTE REALIZADA POR LA ADOLESCENTE NO CONSTITUYE DELITO SU REBELDIA Y EL NO ACATAR LAS NORMAS DEL HOGAR.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
De la denuncia realizada por la madre donde manifiesta “SU HIJA NO ACATA LAS REGLAS DEL HOGAR Y POR EL ESTADO DE REBELDIA QUE A PRESENTADO EN LOS ULTIMOS MESES...” considera este tribunal que se pudiera estar en presencia de una amenaza o violación de los derechos de la adolescente por tal razón considera que debe ponerse en conocimiento al Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del lugar de residencia del adolescente todo de conformidad con los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Considerando pertinente remitir al Consejo de protección Competente la causa principal.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por que el hecho objeto del proceso es atípico de conformidad con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente, ANTES IDENTIFICADO; SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la FISCALIA DEL Ministerio Público y vìctima, adolescentes Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YELITZA ARANGUREN
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria