REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 10798, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.699, debidamente asistido por el abogado MARCOS AUDON DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.398, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2015, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud de inadmisibilidad de la solicitud de amparo planteada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con Competencia Nacional del Ministerio Público, declarando parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, contra el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, ordenando al agraviante el restablecimiento de los servicios públicos en el local comercial ubicado en las Residencias Periférico, al lado del Mercado Periférico, final de la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual ocupa en calidad de arrendatario.
Contra la referida decisión, el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, debidamente asistido por el abogado MARCOS AUDON DÍAZ, interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015 (folio 91).
Por auto de fecha 29 de abril de 2015 (vuelto del folio 98), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Superior a quien por distribución corresponda su conocimiento.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 101), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las apelaciones surgidas en los procedimientos de amparo constitucional, señalando que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (...) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas, que en los procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Resaltado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, contra del ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
III
ANTECEDENTES
La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 26 de febrero de 2015 (folios 02 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, titular de la cédula de identidad número 9.822.696, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad número 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601.
LA SOLICITUD DE AMPARO
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:
Señaló el pretensor de la tutela constitucional, que en fecha 27 de noviembre de 2.009, celebró contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.466.699, sobre un inmueble de uso comercial ubicado en las Residencias Periférico, al lado del “MERCADO PERIFERICO”, final de la avenida Don Tulio Febres Cordero, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual posee un área aproximada de ciento un metros cuadrados con sesenta centímetros (101,60 mt2), con un área comercial con dos (02) niveles, paredes de bloque frisados, enrejado por el frente y los costados, techo de machihembrado con tejas, dos (02) baños, pisos de cemento, puerta de metal, corrediza.
Que en fundamento a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, se concertó que EL ARRENDADOR corría con la carga de pago de los servicios públicos de agua, electricidad, cable y aseo urbano.
Que el canon de arrendamiento inicialmente se pauto en la cantidad de mil
bolívares (Bs 1.000,oo), sin embargo en la actualidad está pautado en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
Que pagó puntualmente mediante depósitos bancarios realizados a la cuenta que EL ARRENDADOR posee en el Banco Mercantil, N° 01050298580298151324, a nombre de JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, tal y como consta de las copias de las planillas bancarias que consignó marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
Que conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, se concertó que EL ARRENDATARIO daría al bien locatado el uso exclusivo de uso comercial y es así como desde su inicio ha funcionado el Fondo de Comercio denominado “PRODUCTOS ARTESANALES LA TATA de HERMINIA ANTONIA CONTRERAS MORENO”, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, con el número 27-B RI MERIDA, del año 2009, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el número 06862109-3, el cual es propiedad de su legítima cónyuge, según consta en la copia del Acta Constitutiva, copia del RIF y copia del Acta de Matrimonios que consignó marcadas con las letras “E”, “F” y “G”.
Que en el referido Fondo de Comercio se realizan actividades de fabricación y realización de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas, pan, ventas al mayor y detal de estos productos.
Que en el mencionado Fondo de Comercio laboran cinco (05) trabajadores, es decir, que produce en forma directa el sustento y sostén de varias familias. Los trabajadores mencionados son los ciudadanos Iriana Maritza Moncada, Romalía Gonzáles Varela, David Rosales, Manuel Alejandro Sánchez García y Francisco Sánchez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-10.159.250, N° V-21.307.887, N° V-22.659.118, N° V-15.756.779 y N° V-26.021.673.
Que conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato, se fijó un (1) año como lapso de duración, contados a partir del 1º de diciembre de 2009.
Que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y encontrándose en posesión del bien locatado, habiendo dado cumplimiento a sus obligaciones, EL ARRENDADOR siguió cobrando el canon de arrendamiento por lo que operó la tácita reconducción del contrato, es decir, continuó vigente la relación arrendaticia y el contrato pasó a ser un contrato de arrendamiento indeterminado.
Que en fecha 02 de diciembre de 2012, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que consignó marcado con la letra “H”. Que conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del mencionado contrato, se fijó como lapso de duración de un (01) año, contado desde el 05 de diciembre de 2012.
Que llegada la fecha de vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento, es decir, el 05 de diciembre de 2013, y, encontrándose en posesión del bien locatado, EL ARRENDADOR siguió cobrando el canon de arrendamiento, por lo cual operó la tácita reconducción del contrato, es decir, continuó la vigencia de la relación arrendaticia y el contrato pasó a ser un contrato de arrendamiento indeterminado.
Que en fecha 11 de noviembre de 2014, EL ARRENDADOR le notificó mediante aviso publicitario, su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia existente, según consta en el diario Pico Bolívar, edición de fecha 11 de noviembre de 2014, cuya copia anexó marcada con la “I”.
Que en su condición de arrendatario está gozando del beneficio legal de prórroga legal correspondiente a dos (02) años, contados a partir del 06 de diciembre de 2014, hasta el 06 de diciembre de 2016, tal como está contenido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador, sin haber interpuesto las acciones legales que le pudieren haber asistido en derecho y a sabiendas que está en su legítimo derecho de goce y disfrute del lapso de la prórroga legal, durante el año 2014 realizó una serie de artilugios para que desocupara el bien locatado, hechos éstos que a la luz del derecho constituyen un fraude legal y una notoria violación de normas de orden público.
Que en fecha 14 de febrero de 2014, pretendió el arrendador en forma abusiva y temeraria, que le firmara por la vía privada un documento de resolución de contrato a sabiendas que tal hecho era ilegal, tal como se evidencia de la copia que consignó marcada con la letra “J”.
Que en fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador, le presentó un documento de comodato suscrito por las ciudadanas MAYRA IRLANDA PEÑA y CARMEN YADIRA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de profesión Ingenieras, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.401.340 y N° V-15.296.105, dada su PRESUNTA CONDICIÓN DE PROPIETARIAS DEL BIEN LOCATADO, el cual me negué en firmar puesto que dicho contrato constituye una negación a su condición de ARRENDATARIO, tal y como se evidencia del anexo marcado con la letra “K”.
Que en fecha 25 de abril de 2014, el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador, le presentó una comunicación mediante la cual pretendió que le desocupara el bien locatado, aduciendo que al referido bien se le realizarían remodelaciones, sin presentar un proyecto avalado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, comunicación que anexó marcada con la letra “L”.
Que el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador, con el consentimiento de las ciudadanas MAYRA IRLANDA PEÑA y CARMEN YADIRA PEÑA RODRIGUEZ, sin haber interpuesto las acciones legales que le pudieren haber asistido en derecho y a sabiendas de que está en su legítimo derecho de goce y disfrute del lapso de prórroga legal, realizó una serie de hechos que a todas luces conculcaron flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales, violando normas de carácter sustantivo y adjetivo que le asisten, que afecta sus derechos económicos, patrimoniales y agroalimentarios, a la salud, al trabajo y a la seguridad jurídica, en razón de que la persistencia de esta situación podría causar el deterioro de la maquinaria, además que en el interior del local comercial se almacenan alimentos perecederos, los cuales se descompusieron por no tener la refrigeración necesaria para su conservación y a pesar de haber agotado las diligencias y actos cordiales posibles, la situación que le viola sus derechos, aún persiste.
Que en fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador se dio a la tarea de cortar el tubo que surte del servicio de agua potable al bien locatado, a sabiendas que es indispensable para la fabricación y realización de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas y pan, y atentando contra la salud y la vida de los que allí laboran para proveer de alimentos a la comunidad.
Que en fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador, se dio a la tarea de suspender el flujo eléctrico que surte al bien locatado, a sabiendas que tal servicio es indispensable para la operatividad de la maquinaria y los equipos instalados allí, que hacen posible la fabricación de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas y pan, además de poner en riesgo la salud y la vida de los que allí laboran para proveer de alimentos a la comunidad.
Asimismo, la suspensión por parte del ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador, de los servicios de energía eléctrica y de agua potable en el bien locatado, generaron como consecuencia el cierre inmediato de sus actividades de fabricación y realización de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas y pan, así, como de las venta al mayor y al detal, lo que atenta flagrantemente contra la actividad económica al comercio y el derecho a la alimentación de la comunidad, y surgió la amenaza latente de riesgo a la salud y a la vida, en razón de la descomposición de la mercancía, productos y aditivos que se encuentran en la sede del inmueble arrendado, lo que a su vez, genera gases tóxicos contaminantes que ponen en riesgo la salud y por ende el derecho a la vida, lo cual igualmente originó la suspensión inmediata de la fabricación y de las ventas al mayor y al detal de los productos que realizaba la Empresa que funciona en el local arrendado, y crea la amenaza latente que los trabajadores que allí laboran sean despedidos de sus cargos, situación que generaría fallas en el sustento de varias familias, lo que atenta flagrantemente la actividad económica de libre comercio y el de alimentación a la comunidad.
Que con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló la competencia del a quo para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada, la cual reune los requisitos de procedencia correspondientes, a saber:
1.- La existencia de actos, hechos u omisiones que “garanticen la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional” (sic).
Primero: La abrupta suspensión de los servicios de agua potable y electricidad en el inmueble arrendado.
Segundo: La violación flagrante del “Principio Constitucional del Debido Proceso” (sic), por cuanto el hecho de suspender los servicios de agua potable y electricidad al inmueble arrendado, le “Cercenó el Derecho a la Defensa” (sic).
2.- Que el hecho, acto u omisión provengan bien de personas naturales o jurídicas, bien de grupos u organizaciones privadas o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal. Los hechos constitutivos de las presuntas violaciones a los Principios y Normas Constitucionales, fueron realizados por una persona natural en su condición de Propietario-Arrendador del local comercial donde funciona su empresa.
3.- La existencia de una violación flagrante directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional. En el caso in comento, ha quedado plenamente demostrado que los hechos denunciados violan principios con las citadas características.
4.- Se requiere que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo, por lo que es criterio unánime en la doctrina patria y la jurisprudencia, que la solicitud de amparo constitucional ha de intentarla la persona que esté investida de un interés procesal actual y directo y siendo que en el presente caso existe correlación o identidad procesal entre la parte actora y la parte presuntamente agraviante, debe declararse la procedencia de la acción propuesta.
5.- Se requiere que el sujeto que ejerce la acción de amparo, no goce de las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida o que las haya agotado, o que aun existiendo, las mismas no sean idóneas, breves, sumarias y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Señaló el solicitante, que “Es del caso notorio que frente a tales hechos violatorios de Normas de Rango Constitucional, si bien es cierto que existe en Normas Adjetivas un Procedimiento para dilucidar lo relacionado a la Materia Arrendaticia, no es menos cierto, que la [s] misma [s] no sean [sic] idóneas, breves, sumarias y eficaces” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Que de los hechos expuestos debe concluirse, que el querellado, con la suspensión abrupta de los servicios de agua potable y electricidad del bien inmueble arrendado, ha lesionado derechos y garantías constitucionales de la forma siguiente:
A) Lesiones al Debido Proceso. Consagrado en la Carta Magna en su artículo 49, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Que en el caso planteado, se incurrió en los siguientes vicios:
a) Usurpación de Funciones: De acuerdo a las disposiciones legales, el hecho de suspender los servicios de agua potable y electricidad corresponde a las autoridades competentes en materia Hídrica y en materia Eléctrica, nunca esta potestad esta otorgada a los particulares, aun en calidad de arrendadores.
b) El Derecho a la Defensa: Que sin haber aperturado un proceso en el cual ejerciera sus derechos a defenderse, fue juzgado y condenado al punto de sancionarse con la suspensión de los servicios vitales para el ejercicio del comercio.
B) Violación al Derecho a la Salud y a la Vida: Que para la fecha en que el arrendador decidió ilegalmente suspender los servicios públicos de agua potable y electricidad, se le conculcó el derecho constitucional a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
C) Violación del Derecho al Trabajo: consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y 89 que preveen:
“Artículo 87: Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
B) Violación al Derecho Económico del Libre Comercio: consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.
Que de conformidad con los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió para interponer la solicitud de amparo constitucional contra EL ACTO LESIVO DE SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ELECTRICIDAD DEL BIEN ARRENDADO, realizados por el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, radiólogo, titular de la cédula de identidad N° 11.466.699, en virtud de ser violatorio del derecho al debido proceso, al derecho a la salud y la vida, al trabajo y los derechos económicos, consagrados en la Carta Magna.
Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y a tal fin se ordenara al ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, Radiólogo, titular de la cédula de identidad N° 11.466.699, restituyera inmediatamente los servicios públicos de agua potable y electricidad del bien inmueble arrendado, conformado por el local de uso comercial ubicado en las Residencias Periférico al lado del “MERCADO PERIFERICO”, final avenida Don Tulio Febres Cordero, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que tiene un área aproximada de ciento un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (101,60 mt2), consta de área comercial con dos (2) niveles, paredes de bloque frisado enrejado por el frente y los costados, techo de machihembrado con tejas, dos (02) baños, pisos de cemento, puerta de metal corrediza y en consecuencia se declare con lugar la acción de amparo constitucional.
Que solicita la notificación del ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en la siguiente dirección: Urbanización Boavista [sic], calle o vereda 03, casa N° 14, Barrio Santa Elena, detrás del Palacio de los Niños del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y a los fines de la notificación del querellante podría realizarse en el teléfono móvil número 0414-4744226.
Que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la notificación del ciudadano representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de cumplir con todas las formalidades de Ley.
Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 6, 7, 13, 14, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil y en “el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial” (sic).
A los fines de dar fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Edificio LODANI, piso 1, local 6, Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
A los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovió para su evacuación en la audiencia constitucional, los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
1.- Promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”.
2.- Promovió el valor probatorio de las planillas bancarias, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
3.- Promovió el valor probatorio del Registro de la Firma Personal que gira bajo la denominación de “PRODUCTOR ARTESANALES LA TATA”, copia simple del Acta Constitutiva, copia simple del RIF y copia simple del Acta de Matrimonios, marcadas con las letras “E”, “F” Y “G”.
4.-Promovió el valor probatorio del nuevo contrato de arrendamiento, marcado con la “H”.
4.- Promovió el valor probatorio del AVISO PUBLICITARIO, donde se manifiesta la voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia existente, según consta en el diario PICO BOLIVAR, de fecha 11 de noviembre de 2014, marcado con la letra “I”.
5.- Promovió el valor probatorio del contrato de Resolución de contrato, marcado con la letra “J”.
6.- Promovió el valor probatorio del contrato de comodato, marcado con la letra “J”.
7.- Promovió el valor probatorio de la Comunicación mediante la cual pretendía el arrendador le desocupara el inmueble arrendado, aduciendo que en el mismo se realizarían remodelaciones, marcado con la letra “L”.
INFORMES
Solicitó que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Prefectura Civil de la Parroquia “Domingo Peña”, ubicada en el sector Santa Elena de la ciudad de Mérida, para solicitar la información siguiente:
a) Si el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, fue notificado en la Urbanización Boavista [sic], calle o vereda 03, casa N° 14, sector Santa Elena, detrás del Palacio de los Niños, a fin de comparecer en fecha 24 de febrero de 2015, a las 9:0 am, a la Audiencia Conciliatoria, a la cual no asistió.
Junto con el escrito libelar el accionante produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO (folio 15).
2) Contrato privado de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA y NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO (folio 17).
3) Comprobantes de depósitos bancarios efectuados en la cuenta N° 01050298580298151324 del Banco Mercantil, a nombre de JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA (folios 18 al 20).
4) Copia simple del Registro de Comercio de la Firma Personal PRODUCTOS ARTESANALES LA TATA, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida (folios 21al 26).
5) Copia simple del acta de matrimonio Nº 89, de los ciudadanos NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO y HERMINIA ANTONIA CONTRERAS MORENO (folio 27).
6) Contrato privado de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA y NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO (folio 28).
7) Copia fotostática de la notificación publicada en fecha 11 de noviembre de 2014, en el diario Pico Bolívar (folio 29).
8) Documento de resolución de contrato celebrado entre los ciudadanos JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA y NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, pero suscrito sólo por el primero de ellos (folio 3000000).
9) Contrato de comodato celebrado entre las ciudadanas MAYRA IRLANDA PEÑA RODRÍGUEZ y CARMEN YADIRA PEÑA RODRÍGUEZ con el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, pero suscrito sólo por las primeras nombradas (folio 31).
10) Notificación de desocupación del inmueble por motivo de remodelación dirigida por el arrendador al arrendatario (folio 32).
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 (folio 33), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015 (folios 34 al 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, contra el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia pública, ordenó la notificación del presunto agraviante y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a quien por guardia correspondiese.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 46), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015 (folio 48), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de presunto agraviante.
En fecha 13 de marzo de 2015 (folios 50 al 55), se celebró en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la audiencia pública de amparo constitucional.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 (folios 63 al 82), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional sub lite en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(Omissis):… III
DE LA COMPETENCIA
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omisis…
(Sic)… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: Derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho al trabajo y el derecho económico del libre comercio; previstos en los artículos 49, 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio, y así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Observa este Tribunal que del folio 50 al 55, consta el acta de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 13 de marzo de 2015, que a continuación se reproduce íntegramente:
“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.798, interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.822.696, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.965.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.601, en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, radiólogo, titular de la cédula de identidad número V-11.466.699, de este domicilio y civilmente hábil, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales siguientes: Derecho al debido proceso; derecho a la salud y a la vida; derecho al trabajo y el derecho económico del Libre Comercio; previstos en los artículos 49, 83, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Temporal, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Titular de este Tribunal, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO y el Alguacil de este Juzgado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encuentran presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.822.696, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y YISSIEL E. UZCÁTEGUI N., titulares de las cédulas de identidad números 4.965.578 y 20.851.636, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601 y 225.018, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; la parte presuntamente agraviante, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, radiólogo, titular de la cédula de identidad número V-11.466.699, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.938, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con competencia a nivel Nacional del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.467.521.
Se declara formalmente abierta la audiencia oral y pública. En [sic] este estado solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, y concedido que le fue expuso: “Buenos días a los presentes, el caso en análisis es indudable que para la obtención de una decisión como es esperada por nuestra parte a derecho es indudable invocar con el debido permiso unos antecedentes históricos que los podremos formular de la manera siguiente: El hecho se inicia bajo la vigencia de una relación arrendaticia que tuvo su inicio en fecha 27 de noviembre del año 2009, concertada dicha relación arrendaticia en el contenido de un contrato firmado por vía privada dejando constancia de los pormenores siguientes: 1. Que nuestro representado es la parte arrendataria. 2. El objeto de la relación arrendaticia o del contrato es un local de usos [sic] comercial cuya característica de ubicación, extensión y área y otros detalles pertinentes constan en actas procesales. 3. Por disposición contractual la parte arrendadora es responsable del suministro de los servicios públicos de energía y agua potable del comentado bien inmueble locatado. 4. Se deja constancia que el bien inmueble locatado o en la sede del bien inmueble locatado no existe dispositivos técnicos e independientes para el suministro de los citados servicios públicos, sino que los mismos dependen de un área común de la estructura física de la cual forma parte del [sic] bien locatado y que es de [sic] copropiedad del acá querellado. Es de vital importante [sic] es [sic] el punto de antecedentes históricos determinar que tal como consta en actas ha habido un [sic] reiteradas prórrogas de la relación arrendaticia y en un mismo orden de ideas es de vital importancia para el caso bajo análisis determinar 1. Que en la actualidad la relación arrendaticia está ubicada [sic] bajo el desarrollo de la prórroga legal contenida en las vigentes normas adjetivas y sustantivas de orden arrendaticio. 2. Acá el querellado [,] parte arrendadora [,] durante el transcurso del año 2012 y 2013 realizó una serie de actos ilegítimos [y] abusivos e incurriendo en el denominado fraude a la ley por cuanto pretendió inducir a nuestro representado al otorgamiento de un contrato de comodato el cual tenía por interés la vileza de transformar una relación arrendaticia o [sic] a una relación de comodato, de igual forma pretendió que nuestro representado otorgase o aceptase la resolución del contrato de arrendamiento en transgresión a las normas de orden público y materia contractual arrendaticia. Ahora bien, debemos hacer notar a este juzgador, al representante del Ministerio Público que los hechos transcendentales los cuales colocamos para su análisis y juzgamiento [,] es que en fecha 4 de febrero del presente año el arrendador en forma abrupta e inconsulta suspendió el servicio de agua potable correspondiente al bien inmueble locatado lo que indudablemente conlleva a concluir a la flagrante violación de normas de carácter constitucional o rango legal. De igual forma en fecha 23 de febrero de 2015 el arrendador procedió a la suspensión del servicio eléctrico del bien locatado, lo que generó la suspensión absoluta de las actividades comerciales realizadas en dicho local y la violación flagrante de los derechos constitucionales tales como el debido proceso atinente al derecho a la defensa, a la usurpación de funciones, al derecho a la salud y a la vida, derecho al trabajo y al ejercicio de las actividades económicas, como esta [sic] plasmada en actas violentó el articulado 26, 27, 49, 83, 87, 89, 112, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por ello que acudimos a esta instancia para solicitar que el acá querellado sea conminado a restablecer la situación jurídica infringida como es el restablecimientos de los servicios públicos agua potable y electricidad al bien inmueble locatado. Es todo” En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, y concedido que le fue expuso: “Primero y principal lo de corte de servicios de agua y luz no lo realice [sic] yo y quiero que quede en actas y avalado por el señor NEOMAR que el [sic] es amigo mío y el [sic] sabe que yo no le corte [sic] el agua ni la luz y puede dar fe de lo mismo, ya que yo tengo acceso a los medidores de agua y luz [,] por encontrase dentro de las residencias [,] este local sustraía el agua y la luz digámoslo así de dicha residencia, era como prestada y esa residencia era de un hermano mío que murió en diciembre y era una colaboración al local y por esta razón al arrendatario yo nunca le cobré estos servicios [,] por cuanto mi hermano nunca me los cobró, debido a esto [,] la sobrina me han [sic] solicitado que coloque medidor de agua y luz aparte porque la panadería consume mucha electricidad y ellos son los que han tomado la decisión en [sic] cortar los servicios públicos de agua y electricidad. Este local legalmente está a nombre de mis sobrinas que son las herederas de mi hermano, simplemente ese local es mío de boca por esta razón es que yo he hecho documentos privados con el señor NEOMAR, y el contrato de comodato se intentó hacer directamente por mis sobrinas por ser las dueñas [,] es para yo desligarme de ese local por cuanto no hay nada jurídico que indique que esta [sic] a nombre mío y yo me comprometo mediante este acto solventarle su problema de agua y luz hablando con los propietarios de las residencias para que le conecten otra vez y yo me comprometo [a] hacer los trámites ante Aguas de Mérida y Cadela para colocar los medidores del local y nuevamente que quede claro yo en ningún momento le corte [sic] ninguno de los servicios al señor NEOMAR y que él esta [sic] de testigo y que diga en este acto quien le cortó el agua y la luz y también reflejo que ofrezco el local en venta ya que mis sobrinas están dispuestas a firmar. Es todo.”
En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, a través de su abogado asistente, abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, y concedido que le fue expuso: “Bueno como es sabido de la relación arrendaticia entre las partes sobre el local objeto de esta controversia [,] si bien es cierto que el arrendador no es el propietario del local [,] y el mismo como dice la parte querellante a través de su apoderado [,] que en el mencionado local no existen dispositivos técnicos para los servicios públicos ya que los mismos están adheridos a un inmueble que forma parte de un condominio [,] de unas residencias [,] y el mismo ha sido suministrado por los propietarios al arrendatario sin el pago de contraprestación alguna, en virtud de que estos servicios están conectados a través de tomas de la electricidad y el agua [,] y para el servicio del agua no se cancela ningún concepto para la residencia [,] y como es sabido a todas luces que el querellado en ningún momento tomó la drástica determinación de suspender los servicios de electricidad y agua [,] ya que como ha sido explanado anteriormente estos servicios no están conectados dentro del local comercial [,] y no puede él en ningún momento suspender estos servicios [,] pero a los fines de dirimir esta controversia el [sic] él esta [sic] dispuesto a hacer todas las diligencias necesarias y pertinentes con los dueños de las residencias a fin de que le restituyan los servicios a la pare querellante y así poder solventar el problema suscitado entre el arrendador y el arrendatario sobre el local comercial. Es todo”.
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de tres (3) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, y concedido que le fue expuso: “Es completamente asombroso que el acá querellado pretende evadir sus responsabilidades contractuales de responsabilizarse de los suministros de servicios públicos de agua potable y electricidad [,] adoptando un presunto desconocimiento de los hechos acá planteados, y de igual forma pretende evadir su responsabilidad trayendo a colación la figura de una tercería, cuando invoca como propietarios sobrinos y otros afines que pudieren haber sido responsables del corte de suministro de los servicios públicos [,] a tal efecto invoco las normas de carácter sustantivo en lo atinente en [sic] que su desconocimiento no le evade de su responsabilidad, y lo primordial es que estamos en presencia y como lo hemos denunciado y esta [sic] completamente probado que esto constituye una flagrante violación de normas de orden público de carácter constitucional. Es todo.”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de tres (3) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, a través de su abogado asistente, abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA y concedido que le fue expuso: “Rechazo y contradigo a todo evento lo expuesto por la parte querellante en todo lo atinente a la responsabilidad de mi representado sobre la suspensión de los servicios al local arrendado [,] ya que como es cierto [,] el local comercial se encuentra totalmente deslindado del conjunto residencial del cual se nutren los servicios de energía eléctrica y agua potable [,] por lo cual el querellado no tiene [,] como lo mencione [sic] anteriormente [,] la responsabilidad directa de su persona [,] ya que como es sabido él no es el propietario del bien arrendado sino que esto pertenece a las residencias que son los dueños del 90% del edificio. Es todo.”
En este estado, la Jueza Temporal de este Tribunal observa que la parte querellada, ciudadano NEOMAR BARBOZA, promovió pruebas en el escrito libelar, a saber: 1.- Promovió e invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento, marcado con la letra "A" en el presente escrito. 2.- Promovió e invocó el pleno valor probatorio de vouchers (Planillas Bancarias) anexadas al escrito libelar marcadas con las letras "B", "C" y "D". 3.- Promovió e invocó el valor probatorio del registro de la firma personal que gira bajo la denominación de "PRODUCTOS ARTESANALES LA TATA", copia del acta constitutiva, copia del R. I. F y copia del acta de matrimonio, que consignó marcadas con las letras "E", "F" y "G". 4.- Promovió e invocó el valor probatorio del nuevo contrato de arrendamiento, que consignó marcada con la letra "H". 5.- Promovió e invocó el valor probatorio del aviso publicitario, de su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia existente, según consta en el diario local PICO BOLÍVAR, en su edición de fecha 11 de noviembre de 2014, cuya copia anexó marcada con la letra "I". 6.- Promovió e invocó el valor probatorio de documento de resolución de contrato, que consta en la copia que consignó, marcada con la letra "J". 7.- Promovió e invocó el pleno valor probatorio de documento de contrato de comodato, que consta en la copia que consignó marcada con la letra "J". 8.- Promovió e invocó el valor probatorio de la comunicación mediante la cual pretendía que le desocupara el bien arrendado, aduciendo que en el referido bien se realizarían remodelaciones [,] consignada marcada con la letra "L", en consecuencia, se admiten las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
Y en cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte querellada, a los fines de oficiar a la Oficina de Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, ubicada en el Sector Santa Elena de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, este Tribunal inadmite la presente prueba por cuanto las resultas pudieran retardar la publicación de la sentencia definitiva en este amparo, y asimismo considera que esta prueba es impertinente.
En este estado el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, a través de su abogado asistente, abogado MARCOS AUDON DÍAZ PEÑA, promovió como prueba documental copia fotostática del documento de condominio de la propiedad del inmueble objeto de la querella en siete (7) folios. Este Tribunal acuerda agregar a los autos el señalado documento de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, y concedido que le fue expuso: “En ejercicio del diáfano derecho de oposición de admisión de la prueba promovida por la parte querellante expongo la debida solicitud de la no admisión y valoración de la misma por cuanto ella si bien es cierto que consta copia simple de un documento de carácter público no es menos cierto que es impertinente por cuanto de su contenido y análisis no coadyuva en nada para dirimir el conflicto acá planteado, es decir, no contiene elementos que no [sic] puedan determinar la responsabilidad o no [sic] de la parte querellada en la violación flagrante de las normas de carácter constitucional o rango constitucional que ha invocado a [sic] la saciedad. Es todo”.
Este Tribunal observa que en relación a la oposición formulada por la parte querellante se declara con lugar, razón por la cual se niega la admisión de la prueba, en virtud que en el referido documento no se especifica la proporción de la propiedad de la cuota que le corresponde a cada propietario, así como tampoco se evidencia claramente como se surte la energía eléctrica y el agua potable al local objeto del presente amparo.
En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con competencia a nivel Nacional del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, y concedido que le fue expuso: “En esta oportunidad con los [sic] previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando como tercero de buena fe coadyuvante en la labor jurisdiccional del Juez [,] procedo a emitir la opinión Fiscal en los siguientes términos: Primero: Solicito respetuosamente autorización para formular unas preguntas al presunto agraviante. ¿Aún cuándo usted no es el propietario del local comercial, usted celebró contrato de arrendamiento con el accionante en este caso sobre el local comercial con el consentimiento de sus sobrinas? Respuesta: “Que si [celebré] contrato con el señor NEOMAR, y tenía [n] conocimiento los propietarios del inmueble”. De la revisión de las actas que integran el expediente judicial donde se evidencia pruebas documentales debidamente admitidas por este Tribunal [,] de las cuales se observa la existencia de una relación arrendaticia entre el accionante y el accionado [sic] es necesario explicar que si bien la violación de derechos constitucionales denunciadas [sic]en la presente acción de amparo se circunscriben a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, derecho al trabajo, a la salud, a la libertad económica [,] considera oportuno este despacho fiscal explicar en que [sic] consiste la solicitud de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, el amparo es un derecho y una garantía prevista para la protección de derechos de orden constitucional frente a la presunta lesión de derechos y garantías cuyos efectos son restablecedores y restitutorios más no constitutivos de derechos, asimismo atiende a la inmediatez para resolver la lesión constitucional presuntamente infringida. De los [sic] anterior se observa que el amparo es un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías propios del derecho procesal constitucional, es una vía excepcional que procede cuando no existe otra vía ordinaria capaz de tutelar las lesiones constitucionales denunciadas, así las cosas es necesario citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sentencia número 825, caso Violeta Mosquera, sentencia número 542, de fecha 30 de mayo de 2014, caso Rubén Rojas Rodríguez, donde la Sala Constitucional ha señalado que frente a las perturbaciones o despojos a través de vías de hecho existe una vía ordinaria como lo es la acción interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, conforme a la cual cuando exista alguna perturbación a la posesión o propiedad de un inmueble el ciudadano puede acudir a esta vía la cual se sustancia mediante un procedimiento tan sumario y con mayores garantías que la solicitud de amparo constitucional pues le permite a las partes alegar, promover, evacuar pruebas conforme a lo previsto en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil, en sentencia RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso José Dorta. En virtud de los razonamientos antes expuestos esta representación del Ministerio Público como tercero de buena fe considera que en el caso bajo análisis existe una vía ordinaria capaz de tutelar y brindar mayores garantías frente a las presuntas perturbaciones a la posesión como lo es la acción interdictal, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que existe una vía ordinaria la cual es sumaria, eficaz, breve, tal como lo ha manifestado en sentencia caso Stefan Mar del 9 de agosto del año 2000. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo.”
En este estado, la Jueza Temporal de este Tribunal le indica a las partes y a la Fiscal presentes que dictará y publicará la sentencia dentro del lapso legal respectivo.
En este estado, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 A.M.) se da por finalizada la audiencia pública constitucional. Terminó, se leyó y conformes firman.”
De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de alzada se forme opinión cierta sobre los alegatos de las partes en ese acto procesal.
V
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con competencia a nivel Nacional, del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.467.521, señaló que por cuanto las violaciones de los derechos constitucionales denunciados en la presente acción de amparo constitucional se circunscriben a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a la salud y el derecho a la libertad económica, consideró oportuno explicar en qué consiste la solicitud de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido manifestó que el amparo es un derecho y una garantía prevista para la protección de derechos de orden constitucional frente a la presunta lesión de derechos y garantías, cuyos efectos son restablecedores y restitutorios más no constitutivos de derechos, que atiende a la inmediatez para resolver la lesión constitucional presuntamente infringida. Que el amparo es un mecanismo extraordinario de protección de derechos y garantías propios del derecho procesal constitucional, que es una vía excepcional que procede cuando no existe otra vía ordinaria capaz de tutelar las lesiones constitucionales denunciadas y en ese orden de ideas citó la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 825, caso Violeta Mosquera, Sentencia número 542, de fecha 30 de mayo de 2014, caso Rubén Rojas Rodríguez, donde la Sala Constitucional señaló que frente a las perturbaciones o despojos a través de vías de hecho existe una vía ordinaria como lo es la acción la acción interdictal, prevista en el artículo 782 del Código Civil, conforme a la cual, cuando exista alguna perturbación a la posesión o propiedad de un inmueble, el ciudadano puede acudir a esta vía la cual se sustancia mediante un procedimiento tan sumario y con mayores garantías que la solicitud de amparo constitucional pues le permite a las partes alegar, promover, evacuar pruebas conforme a lo previsto en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil, en sentencia RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso José Dorta, y en consecuencia la presente acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existe una vía ordinaria la cual es sumaria, eficaz, breve, por existir una vía ordinaria capaz de tutelar y brindar mayores garantías frente a las presuntas perturbaciones a la posesión como lo es la acción interdictal.
En virtud de la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con Competencia Nacional del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, vista [s] y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional, esta Sentenciadora observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto mientras existieran las vías de hecho, la parte agraviada tenía la libertad y derecho de accionar la vía extraordinaria del amparo en resguardo de sus derechos constituiconales, [sic] en consecuencia, ésta Juzgadora niega la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional y así se decide.
VI
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas documentales:
(…)
VII
(…)
VIII
CONCLUSIVA
Revisadas las actas del proceso se evidencia, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas por estas, en lo que respecta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegada por la parte agraviada, y prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora observa lo siguiente:
En el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
Del artículo anterior, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener [sic] acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, existe violación del derecho a la defensa cuando al justiciable se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión que vicia la sentencia que traiga terminación del proceso.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas ante los actos y procedimientos administrativos o judiciales.
En consecuencia, visto que se desprende de actas que las vías de hecho violatorias de derechos constitucionales, fueron ejercidas por personas particulares que no representan ni actúan con carácter administrativo ni judicial, es por lo que esta sentenciadora determina que no hubo violación al debido proceso ni del derecho a la defensa y así se decide.
Ahora bien, en lo que concierne a los derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo y el derecho económico del libre comercio; previstos en los artículos 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados por la parte agraviada como violados por el agraviante, observa esta Sentenciadora, que en la oportunidad de la audiencia constitucional, el agraviante ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, reconoció que bajo su conducta permisiva, familiares co-propietarios del inmueble de mayor proporción en el cual se encuentra el local comercial del arrendado por el agraviado, procedieron al corte de los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica, que lesionaron los antes mencionados derechos constitucionales del agraviado [,] ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, asimismo, que el agraviante se comprometió personalmente como arrendador, al restablecimiento de los servicios públicos interrumpidos mediante los cuales se violaron los derechos constitucionales del agraviado.
De la misma manera [,] se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los derechos violados, en tal sentido, se observa que la interrupción de los servicios de agua potable y energía eléctrica, constituyen acciones realizadas sin que medie la actuación administrativa o judicial, que comúnmente se denominan vías de hecho, se puede concluir, que por la necesaria prestación de tales servicios básicos para la vida humana, su protección debe estar encaminada a una vía rápida y efectiva, que garantice en dado caso su restablecimiento de forma inmediata, puesto que dichos servicios se encuentran protegidos y resguardados por normas de rango constitucional, en tal sentido, la vía escogida por la parte agraviada en resguardo de sus derechos constitucionales, es la adecuada.
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que son éstos a quienes la Ley le [s] concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, por lo que se considera probada la vía material consistente en la suspensión arbitraria de los servicios de agua potable y energía eléctrica toda ves que es bien sabido que la vías materiales o hechos son actos alejados totalmente del ordenamiento jurídico y que en algunos casos vulneran derechos constitucionales lo cual no puede ser permitido, pues existen los órganos jurisdiccionales para que los particulares diriman sus controversias.
Con base a lo anteriormente señalado, es evidente la procedencia de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, por haberse configurado según la admisión de los hechos realizada por el agraviante JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, la violación de derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo y el derecho económico del libre comercio; previstos en los artículos 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele interrumpido los servicios públicos de suministro de agua potable y de energía eléctrica, además por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva, y por lo tanto, la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que no se comprobó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así debe decidirse.
IX
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega la solicitud de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional planteada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con Competencia Nacional del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA.
TERCERO: Se le ORDENA al ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, el debido respeto de los derechos constitucionales del agraviado, ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, en especial el derecho a la salud; derecho a la vida; derecho al trabajo y el derecho económico del libre comercio; previstos en los artículos 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto, se le ordena al agraviante JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, el restablecimiento de los servicios públicos en el local comercial ubicado en las Residencias Periférico, al lado del Mercado Periférico, final Avenida Don Tulio Febres Cordero, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual ocupa en calidad de arrendatario el agraviado ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.
QUINTO: Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).
Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el accionante en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo, considerados lesivos a los derechos y garantías constitucionales del quejoso, son la restricción de acceso a los servicios públicos, los cuales conculcan su derecho a la salud y la vida, al libre comercio, derecho al trabajo, contemplados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, el a quo declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu-nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
“Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu-nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda-men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de ella es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
“(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na-miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve-laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Negritas propias de esta Alzada).
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, que, a primera vista, pareciera no encontrarse incursa en ninguna causal que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud propuesta, y a tal efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra el derecho a tener acceso a los servicios públicos, inmanentes al derecho a la salud y la vida, al libre comercio, derecho al trabajo, contemplados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de lo expuesto por el quejoso, ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional deducida se dirige contra las violaciones del derecho a tener acceso a los servicios públicos, inmanentes al derecho a la salud y la vida, al libre comercio, derecho al trabajo, contemplados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, quien procedió a cortar el suministro de agua potable y electricidad.
Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, el quejoso señaló, que en fecha 04 de febrero de 2015, el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador se dio a la tarea de cortar el tubo que surte del servicio de agua potable al bien locatado, a sabiendas que es indispensable para la fabricación y realización de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas y pan, así atentando contra la salud y la vida de los que allí laboran para proveer de alimento a la comunidad.
Que en fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador, se dio a la tarea de suspender el flujo eléctrico que surte al bien locatado, a sabiendas que tal servicio es indispensable para la operatividad de la maquinaria y los equipos instalados allí, que hacen posible la fabricación de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas y pan, además de poner en riesgo la salud y la vida de los que allí laboran para proveer de alimento a la comunidad.
Que el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador, se dio a la tarea de suspender el flujo eléctrico y el servicio de agua potable que surte el bien locatado, generando como consecuencia el cierre inmediato de sus actividades de fabricación y realización de todos los derivados de la harina, como galletería, pastelería casera, tortas, repostería, conservas y pan, así, como de las venta al mayor y al detal lo que atenta flagrantemente la actividad económica al comercio y el derecho a la alimentación de la comunidad.
Que cuando el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, en su condición de arrendador, se dio a la tarea de suspender el flujo eléctrico y el servicio de agua potable que surte al bien locatado, surgió la amenaza latente de riesgo a la salud y a la vida, en razón de la descomposición de la mercancía, productos y aditivos que se encuentran en la sede del inmueble arrendado, lo que a su vez, genera gases tóxicos contaminantes que ponen en riesgo la salud y por ende el derecho a la vida, igualmente se originó la suspensión inmediata de la fabricación y realización de la Empresa que funciona en el local arrendado, lo que crea la amenaza latente que los trabajadores que allí laboran sean despedidos de sus cargos, situación que generaría fallas en el sustento de varias familias, asimismo tal situación originó la suspensión inmediata de las ventas al mayor y al detal, lo que atenta flagrantemente la actividad económica de libre comercio y el de alimentación a la comunidad.
De la revisión de la sentencia recurrida se observa, que el a quo mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015 (folios 34 al 42), admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, contra el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, por violación del derecho a tener acceso a los servicios públicos, inmanentes al derecho a la salud y la vida, al libre comercio, derecho al trabajo, contemplados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijó la audiencia constitucional y ordenó las notificaciones pertinentes.
Así, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que por cuanto no constituye un punto controvertido la ocurrencia de las vías de hecho que originaron la solicitud de tutela constitucional sub examine, las cuales constituyen la violación de los derechos y garantías fundamentales del querellante a la salud y la vida, al libre comercio, derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del agraviante, o su familia, tal como señalara éste en la audiencia pública, al suspender el servicio de luz y electricidad, considera este Juzgador de Alzada, que en virtud que la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituye un perjuicio grave para el pretensor de la tutela constitucional, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, podría asegurarse que la pretensión deducida no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en principio, y salvo prueba en contrario. Y así se decide.
VI
INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Seguidamente pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre si en el decurso del procedimiento sub examine se produjo alguna circunstancia que pudiera acarrear la desestimación de la solicitud de amparo propuesta, a cuyo efecto observa:
Mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 (folios 63 al 82), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la solicitud de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional formulada por la Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena con Competencia Nacional del Ministerio Público, abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ; declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, contra el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA y ordenó al querellado el debido respeto de los derechos constitucionales del agraviado, restableciendo los servicios públicos en el local comercial ubicado en las Residencias Periférico, al lado del Mercado Periférico, final avenida Don Tulio Febres Cordero, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual ocupa en calidad de arrendatario el agraviado.
Ahora bien, en fecha 1° de octubre de 2008, fue recibido por este Juzgado procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuaciones integrantes del mandamiento de amparo dictado por el a quo en la fecha en que resolvió el mérito de la solicitud sub examine, entre las cuales se observa una diligencia suscrita conjuntamente por agraviante y el agraviado, contentiva del convenio celebrado por ellos para poner fin al presente juicio, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:
“(omissis):
En horas de despacho del día 2 de junio 2015, presente en este tribunal el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, Radiólogo, [sic], titular de la cedula de identidad Nº V-11.466.699, domiciliado en la Urbanización Boavista [sic], Barrio Santa Elena, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido en este acto por la abogado en ejercicio MARIA [sic] ISABEL FLORES SANCHEZ [sic], venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-18.342.935, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Número 205.315, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte y por la otra el ciudadano NEOMAR ALI BARBOZA NIETO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-9.822.696, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido en el acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V- 4.965.578, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 36.601, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; quienes con el carácter acreditado en autos exponen: PRIMERO: Que el ciudadano NEOMAR ALI BARBOZA NIETO, plenamente identificado y dada su cualidad de Arrendatario interpuso una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, aduciendo que el mismo realizó una serie de hechos que a toda luz, del derecho Patrio conculcan flagrantemente sus Derechos y Garantías Constitucionales, así como violan Normas de carácter Sustantivo y Adjetivo que le asisten produciendo con ello y amenazando con acrecentar un daño a la salud, al trabajo, al derecho económico, al patrimonio, al derecho Agroalimentario y su seguridad jurídica, siendo que la misma, previa distribución fue admitida por El [sic] Segundo De [sic] Primera Instancia en lo Civil y Mercantil De [sic] Esta [sic] Circunscripción Judicial en donde una vez acordada y realizada la Audiencia Pública, la misma fue Declarada Parcialmente con Lugar. SEGUNDO: Ambas partes exponen, que en aras de los Principios [sic] Procesales [sic] de Celeridad [sic], Economía [sic] Procesal v y en resguardo de las Garantías [sic] Constitucionales v de Acceso [sic] a la justicia sin Dilaciones [sic] y sin Formulismo [sic]; y con el objeto de dar por terminado los citados Procedimientos [sic] y de igual forma, para precaver entre ambas partes, cualquier litigio futuro o eventual por la misma causa e idénticos objetos, es que hemos acordado realizar, como en efecto lo hacemos [,] un acto de Autocomposición [sic], es decir, un CONVENIO, que girara [sic] bajo los preceptos descritos de la forma siguiente: UNO: CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: El ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, ya identificado declara que ya restableció los Servicios Públicos de Agua Potable y Electricidad correspondientes al Bien [sic] Inmueble [sic] Locatado [sic], con la cual, cumplió con las disposiciones del fallo del Tribunal A Quo; DOS: PAGOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Por no ser contrario al derecho que le asiste se compromete en este acto en pagar al ciudadano NEOMAR ALI BARBOZA NIETO, por el concepto de resarcimiento de los posibles Daños [sic] y Perjuicios [sic] que se le pudieron haber ocasionado [,] la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs.100.000,00), los cuales serán pagados mediante Cheque personal, de fecha 01 de junio de 2015, por el monto de CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 100.100,00), a nombre del ciudadano NEOMAR ALI BARBOZA NIETO, girado contra la Cuenta Corriente Nº 03140209482093032941, del banco BANESCO; TRES: El ciudadano NEOMAR ALI BARBOZA NIETO, antes identificado, declara que la Situación [sic] Jurídica [sic] Infringida [sic] que dio origen a la presente Acción, fue debidamente respuesta en sus orígenes originales y aceptada; CUATRO: El ciudadano NEOMAR ALI BARBOZA NIETO, antes identificado, declara que acepta y recibe en este acto, la cantidad ofrecida por el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, por concepto de pago de los Daños y Perjuicios ocasionados; CINCO: El ciudadano NEOMAR ALI BARBOZA NIETO, ante identificado, sin presión ni amenaza alguna declara, que hará entrega del bien Inmueble Locatado, conformando por Un (1) Local de Uso Comercial, ubicado en las Residencias Periférico, al lado del “MERCADO PERIFÉRICO”, final Avenida Don Tulio Febres Cordero, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual, [sic] posee un Área aproximada de Ciento [sic] Un [sic] Metros [sic] Cuadrados [sic] Con [sic] Sesenta [sic] Centímetros [sic] Cuadrados [sic] (101,60 mtrs2) consta de Área [sic] Comercial [sic] con Dos [sic] (2) Niveles [sic], Paredes [sic] de Bloque [sic] Frisado, Enrejado por el Frente y los Costados, Techo de Machihembrado con Tejas , dos (2) baños, Piso de Cemento, Puerta de Metal, corrediza de uso Comercial; libre de personas y cosas, en buenas condiciones de conservación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la firma del presente convenio; SEIS: Las partes declaran que nada tiene que reclamarse por lo que respecta al objeto de la presente causa, ni por cualquier otro concepto; SIETE: Ciudadano Juez, ambas partes exponen que por no ser contrario al derecho y por cumplir con los requisitos de ley solicitan a este Juzgado se sirva Decretar la Homologación del presente Convenio, acreditarle carácter de Cosa Juzgada y que acuerde que el mismo sea remitido al Tribunal de origen para el Archivo del Expediente. Es todo y conformen firman...(sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
De la atenta lectura del “convenio” celebrado por las partes en el presente procedimiento de amparo, para poner fin al juicio, en los términos señalados ut supra, es claro para este sentenciador, pues así lo manifestó expresamente el agraviado y accionante en amparo, que se cumplió con el mandamiento de amparo librado por el tribunal de la causa, y que le fue restituida la situación jurídica que le fuera infringida por el agraviante, amén que de su propia declaración queda claro, que fue indemnizado por los daños y perjuicios que pudiera haberle causado la injuria constitucional delatada, lo cual constituye el cese de la amenaza denunciada en la presente pretensión de amparo constitucional, y en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador, declarar el decaimiento de la presente acción, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales que originaron la pretensión de amparo constitucional a que se contrae la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en virtud que entre las particularidades de la solicitud de amparo tenemos, por una parte, la vigencia de la injuria constitucional y el carácter restablecedor de la situación jurídica que se delata infringida, por la otra, considera quien decide, que se desnaturalizaría por completo la esencia misma de esta extraordinaria pretensión, si ante la pérdida de la actualidad de la lesión denunciada, se pretendiera aun poner de nuevo al pretensor en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pues la inexistencia de la actualidad o de la inminencia de los hechos lesivos denunciados, impediría el correspondiente restablecimiento de una situación jurídica que ya fue reparada.
Sobre las causas que pueden acarrear la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia, se pronunció la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en el Expediente N° 99-22320, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“(omissis):…
Al respecto, observa esta Alzada que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
Este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional, de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional, un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.
Ciertamente, cuando se verifica que una situación ha sido restablecida en el curso de la tramitación del amparo, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.
Igualmente, en sentencia de esta Corte de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se decidió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, en su condición de Síndico Procurador Municipal Provisorio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo contra la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del referido Estado, se indicó expresamente que:
“En este orden de ideas, observa esta Corte que es un hecho notorio que el 17 de diciembre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones de los Concejales Municipales y de las Juntas Parroquiales, así como el referéndum sindical y, una vez efectuada la toma de posesión por parte de dichas autoridades, fueron debidamente legitimadas en el ejercicio de sus cargos y funciones municipales por el período legalmente establecido.
Así las cosas, estima esta Corte que con la legitimación de autoridades en virtud del proceso electoral celebrado en diciembre de 2000, se configuró un hecho posterior que produjo el decaimiento natural del objeto de la presente acción y, en consecuencia, su inadmisibilidad sobrevenida, puesto que se modificó la estructura jurídica que constituía el presupuesto de hecho indispensable para su existencia.
Aunado a ello, es criterio reiterado de esta Corte, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, poniendo de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…”.(sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)
Asimismo, sobre las causas de inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, que puedan ocurrir de manera sobrevenida, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2005, Exp. Nº AA50-T-2005-000096, igualmente con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señalando al efecto que:
“(omissis):…
La anterior situación indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso bajo examen, el hecho denunciado como lesivo lo constituye una presunta falta de respuesta a la solicitud formulada por la Coordinación del Área de Defensa del Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA), por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la respuesta correspondiente, cesó la lesión denunciada por la parte actora.
En este sentido, se observa que al ser el derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Siendo así, estima esta Sala que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta –adecuada a criterio de esta Sala- a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionada y revocarse el fallo del a quo.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara… (sic). (Subrayado de este Juzgado Superior)
En el caso sub examine, el hecho denunciado como lesivo lo constituyen las vías de hecho que conculcaron los derechos y garantías fundamentales del querellante, a la salud y la vida, al libre comercio y al trabajo, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del agraviante, o su familia, tal como señalara éste en la audiencia pública, al suspender los servicios de agua potable y electricidad; no obstante, al constar de autos el “convenio” celebrado por las partes para poner fin al presente procedimiento de amparo, en el cual manifestó expresamente el agraviado y accionante que le fue restituida la situación jurídica infringida por el agraviante, quien además le indemnizó por los daños y perjuicios que pudiera haberle causado la injuria constitucional delatada, en opinión de esta Alzada, desde ese mismo momento cesó la lesión denunciada por la parte actora, circunstancia que constituye el cese de la amenaza denunciada en la presente pretensión de amparo constitucional, y en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador, declarar el decaimiento de la pretensión a que se contrae la presente causa, pues conforme a lo señalado, es evidente que ha cesado por una causa sobrevenida, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que originaron la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A la luz del dispositivo contenido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acogiendo los criterios doctrinarios vertidos en los fallos ut supra citados, emanados de nuestro Máximo Tribunal, considera este Juzgador, que al existir evidencia en autos que el agraviante, mediante convenio celebrado en fecha 02 de junio de 2015, restituyó al agraviado la situación jurídica infringida, e indemnizándole por los daños y perjuicios que pudiera haberle causado la injuria constitucional delatada, desde ese momento cesó la amenaza inminente que se accionó a través del especialísimo procedimiento de amparo constitucional, y, siendo ésta una de las características principales para la procedencia y continuidad de la referida pretensión, el mismo constituye el medio restablecedor de la situación jurídica que se delató infringida, por lo cual la pretensión de amparo, deviene sobrevenidamente en inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA el objeto de la pretensión de amparo constitucional presentada en fecha 26 de febrero de 2015 (folios 02 al 14), por el ciudadano NEOMAR ALÍ BARBOZA NIETO, contra el ciudadano JESÚS ARGENIS PEÑA PEÑA, por la presunta violación de sus derechos y garantías al debido proceso, a la salud, a la vida, al trabajo así como los derechos económicos, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las vías de hecho propiciadas por el agraviante al suspender el acceso del agraviado a los servicios públicos, en el local comercial ubicado en las Residencias Periférico, al lado del Mercado Periférico, final de la Avenida Don Tulio Febres Cordero del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que ocupa en calidad de arrendatario.
SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
TERCERO: Por cuanto en el convenio mediante el cual se puso fin al juicio, las partes declararon que nada tienen que reclamarse respecto del objeto de la presente causa, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Inde-penden¬cia y 156º de la Federa¬ción.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior
La Secretaria,
Exp. 6225 María Auxiliadora Sosa Gil.
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