JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA. Mérida, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

En fecha 15 de junio de los corrientes, fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en una (01) pieza, constante de ocho (08) folios útiles, con Oficio número 0225-2015, de fecha 02 de junio de 2015, copias certificadas del expediente signado con el número 26680 de la nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2015 (folio 06), por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana TULIA QUIÑONES DE PARADA, contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015 (folios 02 al 05), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por incumplimiento de contrato de compraventa, es seguido contra los ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES y CLEMENTINA COROMOTO MONSALVE DE PARADA.

En la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a dichas actuaciones, y se advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la referida fecha, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto, y se ordenó formar expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal, correspondiéndole el número 6241.

Mediante diligencia de fechas 14 de julio de 2015 (folio 21), el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se remitiera el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, a los fines de que se acumular a la causa que cursa en el expediente signado con el número 03025, o en su defecto se remitiera dicho expediente a esta Alzada, en los términos que se resumen a continuación:

“(Omissis):…
Estando dentro del lapso legal que se colige del previo Artículo 311 eiusdem; y, existiendo conexión por causa pendiente ante otra instancia superior; y en el caso de continencia de causas, como es el caso en la presente cuestión contenida en la causa continente: Incumplimiento de Contrato Compra-Venta, pendiente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial signada con el Nº 03025 nomenclatura de ese Tribunal. Ciudadano Juez, ante el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias y consecuencialmente quede dividida la continencia de las causas; y de acuerdo al artículo 51 en su último aparte que señala ‘En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida’…” (sic).

Expuesto lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De las normas antes transcritas, se colige que para que una causa pueda ser acumulada a otra, debe existir entre éstas una relación de accesoriedad, conexión o continencia.

Ahora bien, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala que existe continencia cuando “…el thema decidendum de una causa más amplia comprende d engloba el de la otra. Se puede poner el siguiente ejemplo: se demanda el pago de varias pretensiones sociales, salarios retenidos, horas extraordinarias ante el juez laboral) y posteriormente se demanda separadamente, ante el juez de Municipio, el pago de uno sólo de esos proventos laborales. Entre un interdicto restitutorio y un interdicto de amparo incoados ambos respecto a las mismas partes y la misma cosa, existe también una relación de continencia, donde el interdicto restitutorio es el juicio continente y el de amparo el contenido: el despojo engloba la perturbación, es la máxima perturbación que sufre la posesión.” (p. 236) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Teoría General del Proceso, señala que existe continencia “…cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, llamada causa contenida…” (p. 360) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Agrega el autor antes señalado en la obra in comento que en la continencia “…la decisión de la causa continente envuelve necesariamente la decisión de la contenida (la cual está implícitamente pendiente en aquella que la contiene)…” (pp. 366 y 367).

En el caso bajo estudio, la incidencia cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada, surgió en la causa que con el número de Expediente 26680 cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, incoado por la ciudadana TULIA QUIÑONES DE PARADA, contra los ciudadanos EDUARDO EVARISTO PARADA QUIÑONES y CLEMENTINA COROMOTO MONSALVE DE PARADA, por incumplimiento de contrato de compraventa; asimismo, por notoriedad judicial conoce quien suscribe, que por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el Expediente 03025, cursa incidencia surgida en el juicio que cursa pro ante el señalado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, vale decir, ambas incidencia se suscitaron en la causa a que se contrae el Expediente 26680

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que por tratarse de un mismo juicio en cual han surgido dos incidencias que correspondieron cada una de ellas a cada uno de los dos Juzgados superiores con competencia en materia civil de esta entidad federal, mal podría existir una relación de continencia entre ambas incidencias, por lo tanto, no se encuentra cumplidos en el caso sub lite, los supuestos de procedencia para la acumulación requerida por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por lo cual la solicitud formulada por éste, mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015 (folio 21), deviene en IMPROCEDENTE. Así se declara.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Exp. 6241 María Auxiliadora Sosa Gil
SNV.-