JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015 (folios 77 al 83), la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.217, inscrita en el Inpreabogado con el número 45.007, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILSON JOSÉ VERGARA SUÁREZ y YELITZA CAROLINA VERGARA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.442.687 y 23.442.668, parte querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida cautelar innominada, en los términos que se trascriben a continuación:

“(Omissis):…
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, solicito acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de paralizar la construcción hasta tanto se resuelva el asunto principal [,] por estar causando la obra graves daños materiales y personales a mis representados [,] y a tal fin [se sirva] oficiar al Organismo Competente.
Hago del conocimiento al Tribunal [:]
A los fines de poner en conocimiento al ciudadano Juez de la situación delicada y peligrosa que se ha generado por la construcción que está realizando la querellada y que afecta a mis representados [,] ya que son objeto de constantes agresiones por parte de los hijos de la querellada [,] ciudadanos MARISELA, HENRY y YONNI BRICEÑO, me permito consignar documentación emanada de entes públicos en donde se refleja [n] las agresiones de que fueron objeto la madre de mis representados y la querellante Yelitza Carlina [sic] Vergara Suárez el día 7 de Julio del presente año [,] en donde fueron atacadas en su propia vivienda por estos sujetos que con objetos contundentes causaron lesiones que se evidencian en los informes médicos y fotografías, que las atacaron cuando ellas les pedían que no le pusieran ladrillos para encerrar el balcón y que conllevaron a mis representados a denunciar los hechos por ante la Policía de Timotes[,] remitiendo el caso a la FISCALIA [,] PRIMERA MUNICIPAL DE [LA] CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA con sede en Pueblo Llano.
Estos documentos son:
Informes médicos correspondientes a las ciudadanas YELITZA VERGARA SUAREZ [sic] y MIRIAN SUAREZ [sic] (madre de la querellante). Letra C1 y C2
Oficio remitido al C.I.C.P.C Mérida a los fines de la valoración médica de las ciudadanas agredidas. Letras D1 y D2
Constancia de haber asistido a la Medicatura Forence [sic] en fecha 9-7-2.015 para la práctica de Experticia Médico Legal. Letras E1 y E2
Fotografías en donde se reflejan las lesiones que les causaron los agresores prenombrados a las ciudadanas MIRIAN SUAREZ (madre de la querellante YELITZA VERGARA SUAREZ. Letras F1 y F2…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Formulada la referida solicitud de medida cautelar innominada, el Tribunal para resolver observa:

Las medidas cautelares típicas encuentran amparo en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que las innominadas, se encuentran consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 del este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriores enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Según el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias” las medidas cautelares genéricas o innominadas “…tienden a evitar daños inminentes y autorizan al juez a dictar providencias cautelares atendiendo a la necesidad del caso y siempre que no exista una medida cautelar específica que provea el aseguramiento. Pueden estar dirigidas también a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física y moral o sobre su libertad…” (p. 33).

Los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares típicas, están previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris).

En cuanto a las medidas innominadas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone, además de cumplir con los requisitos señalados ut supra, una condición adicional que es:
3) El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada, ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

A los efectos del otorgamiento de la protección cautelar, deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el Juez acuerde dicha protección.

En este sentido, el solicitante de la medida cautelar innominada deberá probar:

1) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora),
esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte, por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

El autor IVÁN DARÍO TORRES, en su obra MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS, señala que la presunción del peligro en la demora consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, ya por el cúmulo de actuaciones de las partes como por la propia dinámica del proceso civil.

2) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris), lo cual implica que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable, verosímil y realizable.

El procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y DE OTRAS INCIDENCIAS” sostiene que el fumus boni iuris, constituye la prueba de la existencia de un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso principal, vale decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de certeza, y por tanto no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso.

3) Que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum damni).

Se podría definir el periculum damni, como una suerte de garantía para el solicitante de la medida innominada, de que no obstante que la pretensión deducida por el actor –cuando es éste el solicitante- o las defensas y excepciones opuestas por el demandado -cuando es el solicitante-, sean efectivamente tuteladas y satisfechas por el fallo definitivo, de manera que sus derechos e intereses sean realmente protegidos, y por tanto sea decretada a su favor, con carácter provisional, asegurativo y urgente, una providencia que impida que uno de ellos pueda causar o siga causando al otro, daños irreparables o de difícil reparación, mediante la autorización o prohibición de determinados actos, lo cual, sin embargo, como señala RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, pp 289, no puede constituir para el Juez un poder ilimitado que le permita la fabricación de una cautelar ad hoc que pueda subvertir el orden procedimental, en virtud que las normas que regulan el decreto de las medidas cautelares son de derecho estricto.

Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido con los requisitos o condiciones anteriormente señaladas, el Juez acordará la protección que implica la medida cautelar, el cumplimiento de dichos requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referida medida generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.

Expuesto lo anterior observa esta Alzada:

De las actas que conforman el expediente contentivo de la causa bajo estudio se observa que la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILSON JOSÉ VERGARA SUÁREZ y YELITZA CAROLINA VERGARA SUÁREZ, mediante escrito de fecha 1º de junio de 2015 (folios 01 y 02), con fundamento en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra la ciudadana ALICIA ROMELIA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.757.973, formal querella interdictal de obra nueva, señalando al efecto, que la demandada procedió a levantar una construcción en terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual colinda con el inmueble propiedad de sus representados, ubicado en la Urbanización Timotes, Sector Casas de Madera, Casa Nº 8-1, Municipio Miranda del Estado Mérida, consistente en la fabricación de una vivienda de dos (02) plantas, para lo cual “…ha colocado vigas para construir paredes que van a perjudicar la ventilación y la entrada de luz a la propiedad de mis representados por el lindero del fondo de la casa que colinda con la casa de la ciudadana ALICIA ROMELIA ALDANA, y va a obstaculizar el balcón de la casa de habitación de mis representados, está construyendo paredes de bloques pegada a la pared de la vivienda por el lado del balcón, violando los derechos de mis representados y a va a afectar su calidad de vida debido a que la altura de la mencionada construcción y la falta de espacio adecuado entre una obra y otra van a restringir la iluminación, la ventilación natural y va a obstruir la vista que el balcón de la casa se encuentra por ese lindero, es decir por el fondo…” (sic).

En tal sentido, tenemos que el artículo 785 del Código Civil dispone:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil pauta que:

“ En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

De la lectura de los dispositivos legales trascritos, se colige que el objeto o finalidad que persigue el querellante con el interdicto de obra nueva, consiste en obtener del Juez una prohibición de la continuación de la obra nueva iniciada por otra persona, ya en su propio suelo o en suelo ajeno, la cual a su juicio, le causa perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, no obstante que la determinación del Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede consistir en la autorización de continuación de la nueva obra, y al efecto puede ordenar las precauciones oportunas

En tal sentido, el citado autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, señala que el Juez al providenciar la querella de obra nueva, cumplidos como sean los requisitos establecidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, la admitirá para su tramitación y acordará “…su traslado y constitución en el lugar indicado por el denunciante, que será el lugar de ubicación del inmueble o de la cosa mueble cuya protección se solicita, para determinar la procedencia o no de la prohibición de continuar la obra o permitirla; esta actividad la cumplirá el Juez asistido por un profesional experto y consistirá en el examen de la obra y en la valoración de la posibilidad y alcance de la amenaza de perjuicio alegado por el querellante. Si de la inspección y examen de la obra nueva se determina que el temor del querellante es fundado y que la continuación de la obra puede derivar en tal perjuicio, acordará la prohibición de la continuación de la misma; pero si de la inspección y examen, a juicio del tribunal, la continuación de la obra no pone en peligro el bien del querellante cuya protección solicita, permitirá su continuación. La decisión por la cual se acuerde prohibir o permitir la continuación la obra, se basará en los elementos de juicio traídos por el querellante y en la observación de visu de la obra y del bien cuya protección se pide, lo que hará el Juez, como ya se dijo, con el asesoramiento del profesional experto y sin audiencia de la otra parte…” (pp. 385-386). (Subrayado de esta Alzada).

Más adelante el autor in comento en la obra antes citada, señala que “…Si la resolución del Juez acuerda la prohibición de continuar la obra, el querellado podrá apelar de la misma y tal apelación se oirá en un solo efecto, por lo que la prohibición se mantendrá vigente hasta tanto el tribunal de alzada decida el recurso. Si la resolución del Juez acuerda la continuación de la obra, el querellante podrá apelar de la misma y tal apelación se oirá en ambos efectos…” (pp. 387-388). (Subrayado de esta Alzada)

En el caso bajo estudio, se observa que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Timotes, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2015 (folios 62 al 70), acordó “…LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA NUEVA a que se contrae la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA…” (sic).

Contra esta decisión del a quo, que puso fin a la primera fase del procedimiento de interdicto de obra nueva, la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos WILSON JOSÉ VERGARA SUÁREZ y YELITZA CAROLINA SUÁREZ, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015 (folio 71), ejerció recurso de apelación.

Asimismo se observa, que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 1º de julio de 2015 (folio 73), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada.

Así las cosas observa quien decide, que la parte querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Alzada el decreto de medida cautelar innominada, a los fines de que se acuerde “…paralizar la construcción hasta tanto se resuelva el asunto principal por estar causando la obra graves daños materiales y personales a mis representados y a tal fin oficiar al Organismo Competente…” (sic).

En virtud de las consideraciones expuestas, considera esta Alzada, que la solicitud de la representante judicial de los querellantes, sobre el decreto de la medida cautelar innominada consistente en la paralización de la construcción de la obra nueva objeto de la querella interdictal a que se contrae la presente causa, hasta tanto se resuelva el asunto principal, involucra de manera directa la resolución de la controversia, en virtud que la determinación del Juez, respecto del fondo del asunto debatido en el presente juicio consiste precisamente en prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, previo el cumplimiento de los requisitos legales, y constitución de garantías, a tenor de lo dispuesto en los artículos 785 del Código Civil, 714 y 715 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el decreto de dicha medida innominada se traduciría en una ejecución anticipada de la sentencia de mérito eventualmente favorable a los solicitantes, sin constitución de garantías que aseguren el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte contraria, cuyo reclamo e indemnización serían materia a dilucidar en el juicio ordinario a que se contrae el artículo 716 eiusdem, razón por lo cual resulta forzoso para esta Alzada NEGAR EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la abogada ANA RITA SALAS DE MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos WILSON JOSÉ VERGARA SUÁREZ y YELITZA CAROLINA SUÁREZ, parte querellante, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015 (folios 77 al 83). Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Exp. 6259 María Auxiliadora Sosa Gil
SNV.-