REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.
205º y 156º
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, abogado, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.538, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.454.015 y V-8.095.740 en su orden, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.333 y 36.578, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Roma, Piso No. 2, Apartamento No. A-5, de la Avenida 5 (Zerpa), entre calles 22 y 23 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 9.973.955, con domicilio procesal en la Urbanización Los Sauzales, Vereda No. 5, Casa No. 8, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil; y, MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.185, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN: ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM B. GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.046, V-17.029.341 y V-5.315.258, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.394, 136.617 y 66.696 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY:MIRIAM B. GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.315.258, abogada en libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.696, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
CAPITULO SEGUNDO.
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA.
La presente causa se inició mediante formal libelo de demanda, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, identificado en autos, en sucarácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, ya identificado, a través de la cual solicita que, los co-demandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, ya identificados, convengan en cumplir o en su defecto a ello sean compelidos por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de compra venta suscrito entre ellos, o en su defecto, a ello sean conminados por el Tribunal, para que efectúen la tradición legal de lo vendido conforme al contenido del documento privado de fecha treinta (30) de Mayo del año 2.008.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2.009, (folio 19 primera pieza) del presente expediente, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, y verificado el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 15 de Mayo de 2.009, ésta, a través de sus Apoderados Judiciales, dieron contestación al fondo de la misma a través de sus apoderados judiciales, ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM B. GUTIÉRREZ, quienes esgrimieron en defensa de sus representados un punto previo consistente en la proposición de la Tacha de Falsedad del documento fundamental de la acción, que obra agregado a los folios 11 y 12 (primera pieza) del expediente aquí bajo estudio, en base a lo establecido en el artículo 1.381, ordinal 3 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y conjuntamente con ello, propusieron reconvención contra la parte Demandante (folios 46 al 52 primera pieza).
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.009, admitió la Reconvención propuesta y emplazó a la parte Demandante Reconvenida para que diera contestación a la misma, lo cual hizo tempestivamente.
Abierta la causa a pruebas las partes presentaron escritos contentivos de las mismas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo ordenando su evacuación.
Vencido el término de evacuación, el Tribunal fijó la causa para informes, presentando las partes escritos contentivos de los mismos, entrando el Tribunal en término para dictar sentencia, lo cual hizo en fecha 14 de Abril de 2.014, declarando CON LUGAR la Demanda incoada por cumplimiento de contrato y SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte Demandada, a quien condenó en costas por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes por haberse publicado la decisión fuera del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha sentencia ejercieron recurso de apelación los co -demandados de autos asistidos por la abogada ROSA RINALD.I, MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, asistida por la abogada ROSA RINALDI,
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2014 (vuelto folio 820 y folio 821), el Tribunal de la causa, previo cómputo, admitió en ambos efectos las apelaciones interpuestas de forma separada y temporáneamente por los Co-Demandados-Reconvinientes LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, plenamente identificados en autos, quienes estaban asistidos por la Abogada ROSA RINALDI CALI, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de dichos recursos a este Tribunal Superior, para su conocimiento.
Mediante auto de fecha 26 Mayo de 2014 (folio 824), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha podían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para presentar informes.
Por diligencia de fecha 28 de Mayo de 2014 (folio 825) la abogada Beatríz Sánchez Hernández, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó al Tribunal que la causa se decidiera con Jueces Asociados y mediante auto de fecha 03 de Junio de 2014 (folio 827), el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana para que se procediera a la elección de asociados, conforme a lo establecido en el artículo 119 eiusdem, acto que se llevó a efecto en el despacho del día 10 de junio de 2014.
En fecha 30 de Octubre de 2.014, (folio 870, tercera pieza) a las 10:00 am., se llevó a efecto el acto de Juramentación de los abogados elegidos para constituir el Tribunal Colegiado en el presente juicio, quedando electa mediante insaculación, como ponente la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, quien aceptó el cargo y se comprometió a presentar el proyecto de sentencia al trigésimo día calendario siguiente a aquél en que la causa entre en término para decidir, a las diez de la mañana (10.00 am.), advirtiéndosele a las partes, que de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, los informes serian presentados al vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 16 de Enero de 2.015, el abogado ELISEO MORENO MONSALVE, apoderado de la parte Demandante-Reconvenida JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, consigno mediante diligencia Escrito de Informes, en diez (10) folios útiles, (folios 872 al 881, tercera pieza); e igualmente en la misma fecha, el Co-Demandado-Reconviniente LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, asistido por la abogada ROSA RINALDI CALI, mediante diligencia consigno su escrito de informes en veintitrés (23) folios útiles, (folios 884 al 906 tercera pieza).
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2014 que obra al Folio 916 este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para dictar sentencia el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Marzo de 2014, la Juez Ponente GERONIMA MARCANO MARRON, mediante diligencia se excusó por no haber presentado la ponencia el día 09 de Marzo de 2.010, por lo voluminoso del expediente y lo complejo del caso a decidir, difiriendo la presentación de la ponencia, para el día 23 de Marzo de 2.015 a las 10 am. Procediendo el Tribunal a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO TERCERO
DE TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANTE
La parte Demandante alegó en su libelo de la demanda los siguientes hechos:
Que En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), celebró un contrato de compra-venta con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA RQUINA AZOULAY, el primero quien actuaba en su propio nombre, y en representación de quien fuera su esposa ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY; que el objeto del contrato lo constituyó la compra-venta de un inmueble, consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina. área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. Que además se estableció como precio de la venta la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 725.000.000), el cual se obligó a pagar su representado en la forma siguiente: A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006, el cual era propiedad del comprador según certificado de origen Nº AO-26215 y que le fue entregado al vendedor el mismo día de la celebración del contrato de compra venta; B) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que se obligó a pagar al momento de protocolizar el documento de venta; C) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que se obligó a pagar al vendedor mediante el traspaso de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUTORA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), consistente en un apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Las demás características del Apartamento aparecen especificadas en el documento privado de venta, cuya propietaria es la empresa “MOLINA Y DE BARCIA, C.A.”. (MOBARCA). Que Posteriormente, a instancia del vendedor, la empresa Molina y De Barcia C.A., (MOBARCA) traspasó en fecha 15 de septiembre de 2008 el apartamento al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es hermano del demandado Luis Enrique Lopenza Aranguren; D) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) que el demandante se obligó a pagar al vendedor mediante el pago de una Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta, cuyo beneficiario es el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO. E) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) que el demandante se obligó a pagar al vendedor en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, que debía efectuarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente el Demandante arguye que a pesar de las múltiples gestiones que ha hecho para que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, cumplan con las obligaciones que como vendedores le impone la Ley, entre otras la de efectuar la tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, todas resultaron inútiles, a pesar de que él había cumplido con las obligaciones que le imponía el referido contrato celebrado en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil ocho (2008) , y que se ha reservado pagar el saldo deudor del precio, para el momento del otorgamiento de la escritura correspondiente, lo cual debería hacerse cumplido en fecha Seis (06) de Junio del 2008, y como no se hizo, es por lo que interpone la presente acción de cumplimiento de contrato.
Como Fundamentos de Derecho, la parte demandante citó las siguientes disposiciones legales: Artículos 1.167, 1.161, 1.265, 1.488 y 1.920 del Código Civil.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 588 eiusdem, solicitó se decretara una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 17 de Octubre de 2.007, inserto bajo el No 40, Tomo 8, Protocolo Primero, Folios 272 al 277, Cuarto trimestre del citado año, por considerar que existía el peligro de que los demandados pudieran disponer del bien vendido, o que sobre éste pudieran recaer medidas preventivas o ejecutivas con lo cual se haría ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el juicio.
Igualmente, el demandante, para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal para las citaciones y notificaciones que sean necesarias efectuar el Edificio Roma, Piso No. 2, Apartamento No. A-5, de la Avenida 5 (Zerpa), entre calles 22 y 23 de la ciudad de Mérida.
Finalmente la parte demandante en su petitorio solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que los demandados convinieran, o a ello fueran compelidos por el Tribunal, a que cumplan con la obligación contraída en el contrato de compra-venta que se celebró en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil ocho (2.008), y que como consecuencia de ello procedieran a hacer la tradición legal del inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente, el cual consistía en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina. área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 mts.)colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto, el cual fue adquirido por el demandante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 17 de Octubre de 2.007, inserto bajo el No 40, Tomo 8, Protocolo Primero, Folios 272 al 277, Cuarto trimestre del citado año; o en su defecto que la sentencia a dictarse en el juicio, sirva de Título Suficiente de Propiedad.
SEGUNDO: Que la demanda por cumplimiento de contrato fuese sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva imponiéndose las costas procesales.
La parte Demandante, estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE DEMANDANDA
Verificado el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 15 de Mayo de 2.009, ésta, a través de sus Apoderados Judiciales, dio contestación al fondo de la misma a través de sus apoderados judiciales, ANTONIO CAMILLI SALVATORE, JANALY DANIELA MORENO AGUDELO y MIRIAM B. GUTIÉRREZ, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En primer lugar opusieron como punto previo, a la contestación al fondo, la Tacha de Falsedad del documento fundamental de la acción, el cual obra agregado a los folios 11 y 12 (primera pieza) del expediente, en base a lo establecido en el artículo 1.381, ordinal 3 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
Que en fecha 30 de Mayo de 2.008, su representado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, ampliamente identificado, actuando en su propio nombre y en representación de quien fuera su esposa MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano JOSE ANTONIO DE VARCIA VALERO, identificado en autos, el cual tenía como objeto, la venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina. área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,28%. Que el referido inmueble fue adquirido Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007, inserto bajo el No 40, Tomo 8, Protocolo Primero, Folios 272 al 277, Cuarto trimestre del citado año. Que el precio de la venta fue establecido por la cantidad SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,00), que el comprador se obligó a pagar de la siguiente forma: A.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, certificado de origen Nº A0-26215, de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2VD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZ414R68061997. Año: 2006; que al demandado se le entrego la posesión del vehículo, pero que jamás se le transmitió la plena propiedad ni el dominio del mismo, que en dicho documento redactado por el actor, no se le fijo precio ni se vinculó con la venta del inmueble. B.-La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) a la firma del presente documento. Que con respecto a este pago, no se cumplió en la fecha acordada si no posteriormente a la fecha en que se debió otorgar el documento definitivo de venta. C.- El traspaso de un inmueble propiedad de la empresa Constructora Molina y De Barcia C.A. a quien designara Luis Enrique Lopenza, consistente en un apartamento signado con el No. 3-143, Edificio No. 3, Nivel 14, ubicado en el parque residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa IIA, Jurisdicción del municipio Naguanagua, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás características fueron suficientemente explanados en la contestación de la demanda, con un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). D.-La suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) en el momento de la entrega del inmueble propiedad de la empresa Molina y De Barcia C.A.; argumentando además que efectivamente se cumplió con el traspaso del inmueble, pero que la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) que se debía pagar al momento de entregar el referido inmueble, no fue honrada. E.- El comprador se obligó a pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO. F.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00) que el comprador se obligaba a pagar a los treinta días continuos después de la protocolización del documento, que debía efectuarse el 06 de Junio de 2.008 por ante la oficina de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual tampoco se cumplió. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que todas las obligaciones antes descritas constaban en documento privado suscrito entre las partes, que no se encuentra agregado en este expediente por carecer su defendido de alguna copia del que efectivamente suscribió en su nombre y de su ex cónyuge.
Seguidamente manifestaron en su escrito, que en fecha 14 de Abril de 2.009, se interpuso denuncia ante la Fiscalía Primera de Mérida, por parte del demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, por la supuesta alteración del documento fundamental de la acción; denuncia ésta que le dieron entrada el día 15 de Abril de 2.009, bajo el No. N-14FS-2538-09.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Expuesto en los términos que anteceden el punto previo, la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda a través de sus apoderados, en los términos siguientes:, PRIMERO: Impugnó en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por el actor, ya que si éste, hubiera dado cumplimiento a su obligación de pago por el inmueble que era de la propiedad de sus defendidos, no hubiese intentado esta demanda, sin haber intentado previamente una oferta real de pago, para saldar el monto que según su dicho está pendiente o una acción de reconocimiento de contenido y firma, considerando que la temeridad de la acción va en detrimento del patrimonio personal de los demandados. SEGUNDO: Que no se entiende que el moroso en la relación contractual, es decir, el actor de este proceso, es quien ha incumplido con todas las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y que según su parecer, lo narrado por el apoderado del actor, constituye una confesión evidente al admitir que está en mora con el pago del precio. Insisten en que la parte actora incumplió con su obligación en el negocio jurídico que el mal llamado anticipo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), le fue entregado a su mandante el 18 de Junio de 2.008, 12 días después del vencimiento dado como fecha de protocolización del documento definitivo de venta. Igualmente alegaron que el incumplimiento del comprador JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, se ejemplifica en el documento anexo "B" de fecha 30 de Mayo de 2.008, en el que se comprometió a traspasar el vehículo en los próximos días, que para aquella fecha, ya había transcurrido casi un año y no le ha sido traspasada la camioneta, que su Mandante no ha podido disfrutar de ella o disponer libremente de su titularidad para venderla o usarla de cualquier forma para su beneficio, por no ser su propietario. Seguidamente la parte demandada hace mención que el inmueble propiedad de la empresa Constructora Molina y De Barcia C.A. consistente en un apartamento signado con el No. 3-143, Edificio No. 3, Nivel 14, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa IIA, Jurisdicción del Municipio Naguanagua y San Diego, fue traspasado al hermano del demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPENZA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.894.823, con domicilio en Mérida y hábil; se le fijo como precio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y que la empresa MOBARCA lo transmitió a el hermano de LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), lo que según su dicho evidencia la falsedad de los alegatos del actor, finalmente, solicitaron se declarara sin lugar la demanda y se condenara en costas al demandante, con reserva de ejercicio de acciones por daños y perjuicios.
Seguidamente, la parte demandada, en el mismo escrito de contestación procedió a reconvenir a la parte actora, fundamentándose en los hechos siguientes (Folios 46 al 52)

TERMINOS DE LA RECONVENCIÓN.-
Al momento de plantear la Reconvención, la representación judicial de la parte demandada, alegó la morosidad de la parte actora en el documento privado de venta del inmueble, se comprometió a pagar las
Siguientes cantidades: A.- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, certificado de origen Nº A0-26215, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2VD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZ414R68061997. Año: 2006; B.-La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) a la firma del presente documento. C.-Traspaso de un inmueble propiedad de la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), a quien designara Luis Enrique Lopenza. D.-La suma de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) en el momento de la tradición del inmueble propiedad de la empresa Molina y De Barcia C.A. E.- Pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO. F.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.165.000,00) que el comprador se obligaba a pagar a los treinta días continuos después de la protocolización del documento.
Que de las obligaciones contraídas por el reconvenido José Antonio De Barcia Valero, como por la empresa Constructora Molina y de Barcia C.A., solo se ha cumplido con el traspaso de la propiedad del inmueble y con el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00).
Que si bien es cierto que el vendedor está en posesión del vehículo, identificado en el aparte "A", al no ser propietario no ha podido disponer de él, por carecer de un título que pueda ser oponible a terceros o al mismo José Antonio de Barcia Valero.
Asimismo alegaron los Demandados-Reconvinientes, que en cuanto a la obligación de pagar al señor REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, ésta se pagó en tiempo reciente, y se subrogó en la deuda contraída por sus representados y por un monto inferior al pactado en el documento usado como instrumento fundamental de la acción por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Mérida, el día 2 de Abril de 2.009, anotado bajo el No. 18, Tomo 32,
que dicha cesión de crédito carece de precio y no fue notificada carece de forma de conformidad con lo establecido en el artículo 1.549 del Código Civil.
Igualmente que el comprador no cumplió con el pago de sus obligaciones, en el término estipulado que debió ser antes del 6 de Junio de 2.008, ni le notificó al vendedor LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, de la existencia en el registro inmobiliario del documento definitivo de venta para su firma, fundamentando su acción en el artículo 1,167 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil; reconviniendo al Demandante para que pague o a ello sea constreñido por el tribunal las siguientes cantidades: 1) La suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que debió ser pagada al momento del traspaso del inmueble ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, que se perfecciono el día 15 de Septiembre de 2.008, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. 2) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000,00) que el comprador se obligaba a pagar a los treinta días continuos después de la protocolización del documento. 3) A traspasar la plena propiedad y posesión del vehículo de su propiedad, certificado de origen Nº A0-26215, de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2VD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZ414R68061997. Año: 2006. 4) Al pago de la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas a sus Mandantes desde el día 30 de Mayo de 2.008, hasta el pago definitivo de la obligación. 5) El pago de las costas procesales que se causen en la Reconvención. 6) Estimaron la Reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000,oo) que equivalen para aquella fecha CUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SEIS DECIMAS (UT 4.636,36).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.-
Admitida la reconvención, la parte actora reconvenida dio contestación a la misma, en la forma siguiente:
Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y alegó que no estaba morosa con el cumplimiento de las obligaciones, que asumió cuando celebró el contrato con el Co-Demandado-Reconviniente LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN; así mismo argumentó que ciertamente en el contrato de compra-venta del inmueble descrito, ubicado y alinderado en el referido contrato, el precio de la venta se estableció en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,oo), que era falso que su representado se haya obligado a pagar al vendedor LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) con el traspaso del vehículo de su propiedad, certificado de origen Nº A0-26215, de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2VD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZ414R68061997. Año: 2006, pues la verdad era que ese pago parcial se fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) representados en el vehículo antes descrito, y que el Demandado reconviniente declaró recibir.
Así mismo alegó, por intermedio de sus apoderados que había pagado al vendedor al momento de firmar el contrato privado de venta, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo), a pesar que en el ya tantas veces mencionado contrato, se estableció que dicha cantidad se pagaría al momento de protocolizarse el documento privado por ante el Registro Inmobiliario.

CAPITULO CUARTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PUNTO PREVIO
Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre LA TACHA DE FALSEDAD propuesta como Punto Previo por los apoderados de los demandados, LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en el escrito de contestación a la demanda, a través de la cual impugnan el documento fundamental de la acción, la cual sustentan en el Ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este documento, que corre agregado a los folios 11 y 12 del presente Expediente, el Tribunal observa que, la parte demandada lo tachó de falsedad, alegando:
Que el primer folio de este instrumento refleja lo acordado por las partes contratantes, en el momento de hacer la negociación. La parte actora aunque, manifieste que la firma estampada en el segundo folio que se encuentre agregada a los autos, pertenezca a nuestro representado Luis Enrique Lopenza Aranguren, como en efecto lo es. No es menos cierto que las cláusulas contractuales y los montos que se establecen en el primer folio, no son las acordadas por las partes.
El contenido de lo expresado en el primer folio del instrumento mencionado, que crece de las formas de cualquiera de las partes, tergiversa la verdadera naturaleza de la operación efectuada entre el mencionado ciudadano y el demandante; ya que si bien es cierto que se comprometió a dar en venta la casa de su propiedad y el precio establecido en el documento aportado por el actor es el correcto, los montos de los bienes dados como parte de pago no coinciden con lo establecido por las partes.”
Como fundamento de dicha tacha, los apoderados de la parte demandada alegaron que la firma que aparece estampada en el segundo folio del documento que se encuentra agregado en autos a los folios 11 y 12 del presente expediente, pertenece a su representado, pero que no son ciertas las cláusulas contractuales y los montos que se establecen en el primer folio no fueron las acordadas por las partes.
A tal efecto alegaron que, el contenido del primer folio del instrumento, que carece de firma de las partes, tergiversa la verdadera naturaleza de la operación efectuada, ya que, si bien es cierto, (que su representado) se comprometió en dar en venta la casa de su propiedad, y el precio establecido por la parte actora es el correcto, los montos de los bienes dados como parte del pago no coinciden con lo establecido por las partes.
Planteada en los términos que anteceden la tacha de falsedad, el Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
La tacha constituye el único medio que la Ley consagra para impugnar, o sea, para destruir total o parcialmente la fuerza probatoria de un documento público o privado.
La tacha se puede proponer de dos maneras: Por vía principal o por vía incidental; por vía principal se produce, cuando el demandante mediante un libelo autónomo demanda la falsedad del documento, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se propone probar; y por vía incidental, cuando se impugna un documento en cualquier estado o grado del proceso, fundamentándose en los presupuestos contenidos en el Código civil.
Cuando se plantea la tacha de un documento público, ésta debe sustanciarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y si se trata de un documento privado, a ésta deben aplicarse, en todo aquello que sea posible, las normas establecidas para la sustanciación del documento público por disponerlo así el artículo 443 que dice:
Artículo 443.-“Los instrumentos privados pueden tacharse por lo motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo a la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con la sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados. Se observaran las reglas de los artículos precedentes en cuanto le sean aplicables.”
Ahora bien, aplicando al caso de autos lo anteriormente expuesto, tenemos, que, la parte demandada, una vez que propuso la tacha, no la formalizó al quinto día de despacho siguiente de haberla propuesto, y por lo tanto, no expresó pormenorizadamente los hechos circunstanciados que le sirven de apoyo para proponerla, violando así lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso de autos por disponerlo así la parte in fine del artículo 443; y al no hacerlo, el instrumento que constituyó el objeto de la tacha conservó todo su valor y mérito jurídico probatorio, además que, dicho documento fue debidamente reconocido por la parte demandada al contestar la demanda, y así se deja establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil que dice: “El instrumento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes, y respecto de terceros, la misma fuerzo probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” y así se decide.
Declarada sin lugar la tacha de falsedad propuesta como punto previo por la parte demandada reconviniente, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que obran en autos, empezando por una relación sucinta de los que cada una de las partes promovió, lo cual hace en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA..
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:-
1.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del contrato de compraventa celebrado el 30 de Mayo del año 2.008.
2.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de un documento privado consistente en un permiso de circulación otorgado por el ciudadano José Antonio de Barcia al ciudadano Luis Lopenza Aranguren.
3.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento de venta que hizo Luis Enrique Lorenza Aranguren a José Antonio de Barcia donde traspasa el Vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4 runner -2 WD5AT; Placa: FV98V; Color: Azul; Serial: JTE2414R668061997; Año: 2.006.
4.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento privado marcado con la Letra “D” consistente en un recibo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) como parte del pago de un inmueble.
5.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento a través del cual la Empresa “Molina y De Barcia C.A.” (MOBARCA), traspasó el apartamento signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa 1, en jurisdicción del Estado Carabobo.
6.- Promovió el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 02 de Abril del año 2.009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32, contentivo de una liberación de hipoteca constituida a favor de Regulo Alfonso Moreno Zambrano.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
PRUEBAS PARA EL JUICIO PRINCIPAL:
1.- Promovió como prueba la confesión hecha por el demandante en el libelo de la demanda donde claramente admite que se encuentra en mora con el pago del precio del inmueble propiedad de los demandados, y que además está poseyendo y disfrutando dicha casa.
2.- Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento de traspaso de un inmueble propiedad de la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A., protocolizado por ante las Oficinas de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2.008, inserto bajo el Nº 35, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los libros respectivos.
3.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento de posesión de un vehículo del ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO.
4.-Promovió el mérito probatorio del documento privado otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, para que el demandado LUIS ENRIQUE LLOPEZA ARANGUREN, pudiera circular el vehículo por todo el territorio nacional, y lo exima de cualquier responsabilidad.
5.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento otorgado por JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, donde el demandado recibe la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARE (Bs. 50.000,00).
6.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha Dos (2) de Abril de 2.009, inserto bajo el Nº 18, tomo 32 donde José Antonio de Barcia Valero cancela la hipoteca de primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia
PRUEBAS PARA LA RECONVENCIÓN.-
1.- Promovió el mérito y valor jurídico de la confesión hecha por el actor en el libelo de la demanda, en donde claramente admite que se encuentra en mora con el pago del precio del inmueble propiedad de los demandados.
2.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento que hizo la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) a CARLOS ENRIQUE LOPENZA MONTES, de un apartamento en fecha 15 de Septiembre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 35, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los libros respectivos.
3.- Promovió el valor y mérito probatorio del documento de posesión del vehículo propiedad de JOSÉ ANTONIO DE BARCIA,
4.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO al demandado para que éste pudiera circular por todo el territorio nacional y lo eximia de toda responsabilidad.
5.- Promovió el mérito y valor jurídico del documento donde el promovente recibió cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de fecha 15 de Junio de 2.008.
6.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 2 de Abril de 2.009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 32 donde JOSE ANTOIO DE BARCIA VALERO cancela una hipoteca a REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
Las pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 08 de julio del año 2.009, salvo su valoración en la sentencia.

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
PRIMERA.- Con el libelo de la demanda acompañó un documento privado donde consta que el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, actuando en su propio nombre y en representación de su ex esposa MARIA LEONORA MAQUINA AZOULAY, dan en venta al aquí demandante JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, un inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 Mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 Mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 Mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 Mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. El precio de venta fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 725.000.000), el cual se obligó a pagar en la forma siguiente:
A) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, según consta del certificado de origen Nº A0-26215, de las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006; vehículo éste que le fue entregado al vendedor el mismo día de la celebración del contrato de compra venta como consta del documento suscrito por el vendedor, el cual acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.
Otorgándole además, un permiso de circulación donde eximía de toda responsabilidad al actor, acompañado al libelo marcado con la letra “B1”
B) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que se obligó a pagar al momento de protocolizar el documento de venta.
C) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que se obligó a pagar al vendedor a través del traspaso de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUTORA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), consistente en un apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Las demás características del Apartamento aparecen especificadas en el documento privado de venta, cuya propietaria es la empresa “MOLINA Y DE BARCIA, C.A.”. (MOBARCA). Que Posteriormente, a instancia del vendedor, la empresa Molina y De Barcia C.A., (MOBARCA) traspasó en fecha 15 de septiembre de 2008 el apartamento al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es hermano del demandado Luis Lopenza.
D) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) que el actor se obligó a pagar al vendedor a través del pago de una hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda, y cuyo beneficiario es el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO.
E) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) que el demandante se obligó a pagar al vendedor en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, que debía de efectuarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado
Mérida, que todas estas obligaciones constan en el documento privado de venta de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), suscrito entre las partes.
En cuanto a este documento, que corre agregado a los folios 11 y 12 del presente Expediente, el Tribunal observa que, la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda, procedió a tachar de falso este documento, tacha ésta que fue desestimada, por las razones expuestas anteriormente, conservando dicho documento su pleno valor probatorio y así se deja establecido.
2.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del documento privado contentivo de un permiso de circulación otorgado por el ciudadano José Antonio De Barcia al ciudadano Luis Lopenza Aranguren, el Tribunal observa que el mismo no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se aprecia con el valor y mérito jurídico probatorio del Documento Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se deja establecido.
3.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento de venta que hizo José Antonio De Barcia Valero a Luis Lopenza Aranguren, a través del cual le traspasa el Vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4 runner -2 WD5AT; Placa: FV98V; Color: Azul; Serial: JTE2414R668061997; Año: 2.006, por cuanto el mismo no fue desconocido, ni tachado de falsedad en su oportunidad, este Tribunal lo aprecia con el valor y mérito probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y así se deja establecido.
4.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento privado que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” consistente en un recibo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 50.000,00) que el demandado recibió como parte del pago de la venta del inmueble, este Tribunal lo aprecia y valora con
el mérito probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil por no haber sido desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, y así se deja establecido.
5.- En cuanto el mérito y valor jurídico probatorio del documento, a través del cual la Empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” (MOBARCA), traspasó el apartamento signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa 1, en jurisdicción del Estado Carabobo, al ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPENZA M0NTES, este Tribunal lo aprecia como un documento público por haber sido autorizado por un funcionario que tiene facultades para ello y con todas las solemnidades como lo es el Registrador Inmobiliario, razón por la cual se aprecia y se valora como un documento público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se deja establecido.
6.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 02 de Abril del año 2.009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32, contentivo de una liberación de hipoteca constituida a favor de Regulo Alfonso Moreno Zambrano, este Tribunal lo aprecia y valora con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1.- En cuanto a la prueba la confesión promovida por la parte demandada referida a que el apoderado actor en su libelo de la demanda, claramente admite que se encontraba en mora con el pago del precio del inmueble propiedad de sus mandantes, y que a pesar de no haber pagado la totalidad del precio en los términos y lapsos convenidos, se encuentra poseyendo y disfrutando la casa en detrimento del patrimonio de sus representados. Sobre este particular, el Tribunal cree conviene advertir al promovente de la prueba, que lo planteado por la representación judicial de la parte actora en la demanda, no constituye una “prueba de confesión” sino una afirmación realizada por ésta y la cual es traída al proceso por medio de alegato. En consecuencia, admitir esta prueba, en el sentido amplio, dado por la parte demandada, respecto a la confesión, implicaría a entender, que todo alegato realizado por las partes en el proceso, constituye una prueba de confesión, lo cual no resulta procedente, ya que lo dicho tanto por el demandante en su libelo como por el demandado en la contestación de la demanda, son simples alegatos, que serán, en todo caso, objeto de análisis dentro del procedimiento, teniendo en consideración las demás pruebas que consten en autos, y así se decide.
2.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento de traspaso de un inmueble propiedad de la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), protocolizado por ante las Oficinas de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2.008, inserto bajo el Nº 35, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los libros respectivos, este Tribunal lo aprecia y valora con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
3.- En cuanto el mérito y valor jurídico probatorio del documento que fue acompañado por la parte actora marcada con la Letra “B”, relacionado con la venta de un vehículo propiedad de JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, el Tribunal por consistir dicha prueba un documento privado, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, razón por la cual se valora y aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del Documento público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
4.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento
privado otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, para que el demandado LUIS ENIQUE LOPEZA ARANGUREN, pudiera circular el vehículo por todo el territorio nacional, y lo exima de cualquier responsabilidad. El Tribunal por consistir dicha prueba en un documento privado, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, se valora y aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del Documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
5.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento suscrito por el demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, donde éste hace constar que recibió de JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARE (Bs. 50.000,00), el Tribunal por consistir dicha prueba en un documento privado, que no fue desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad, lo valora y aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
6.- En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida en fecha Dos (2) de Abril de 2.009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32 donde José Antonio de Barcia Valero cancela la hipoteca de primer Grado que gravaba el inmueble objeto de la controversia, este tribunal lo aprecia y valora con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.
Del exhaustivo examen que este Tribunal ha hecho de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las conclusiones siguientes:
PRIMERO.- Que la codemandada MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, a través de su representante legal SERGIO AUGUSTO USECHE, mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2.010, que
obra al Folio 164 del presente expediente, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y estando debidamente facultado para ello en el instrumento poder que le fuera conferido al efecto, convino en la demanda incoada en su contra, convenimiento éste que equivale a una confesión judicial, por medio de la cual da por reconocido el derecho del actor y su propia sin razón, sustituyendo de esta forma todas las decisiones que se hayan dictado con anterioridad, las cuales quedan como si nunca se hubiesen dictado, quedando como ciertos, los hechos que fueron alegados por el actor en su libelo, o sea que:
a) Que en fecha 30 de Mayo del año 2.008 dio en venta a JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, un inmueble consistente en una
parcela y las mejoras sobre ella construidas las cuales consisten en una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina. área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 Mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 Mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 Mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 Mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. Que tiene un área de construcción de
aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%.
b) Igualmente admitió que el inmueble lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, del Folio 272 al 277, Cuarto Trimestre del citado año.
c) Que el inmueble fue adquirido por los aquí vendedora mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, del Folio 272 al 277, Cuarto Trimestre del citado año;
d) Que el precio de la venta era la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), el cual la parte actora debía pagar en los términos siguientes, a saber:
d-1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, según certificado de origen Nº A0-26215, y el cual tiene las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006; convino además que, este vehículo le fue entregado al co-vendedor demandado, LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN el mismo día de la celebración del contrato de compra venta;
d-2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que se obligó a pagar al momento de protocolizar el documento de venta;
d-3) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que el demandante se obligó a pagar a los Vendedores a través del
traspaso de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUTORA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), consistente en un apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya propietaria es la empresa “MOLINA Y DE BARCIA, C.A.”. (MOBARCA), el cual le fue traspasado en fecha 15 de Septiembre de 2.008, por la empresa Molina y De Barcia C.A., (MOBARCA) al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es hermano del demandado Luis Lopenza;
d-4) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) que el actor se obligó a pagar al vendedor mediante la liberación de una hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta y cuyo beneficiario es el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO; y,
d-5) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) que el comprador se obligaba a pagar al vendedor en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, el cual debía otorgarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO.- Que MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, al convenir en la demanda, admitió como cierto que, no haber cumplido con las obligaciones que como vendedora le impone el contrato de compraventa celebrado en fecha 08 de Mayo del año 2.008.
Ahora bien, habiendo convenido la codemandada MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto a través del cual convino, es irrevocable, aún antes de la homologación
por parte del Tribunal; y siendo que el convenimiento es considerado por la doctrina como un acto procesal exclusivo de la parte demandada, a través del cual se aviene, o está de acuerdo con los términos en los cuales la parte actora ha formulado su pretensión, incluyendo todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, lo que hace que, el acto de convenimiento no puede sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a su contenido y elementos, lo que hace que no requiera el convenimiento el consentimiento del actor, pues con ello queda satisfecha su demanda, y así se decide.
Por otra parte, observa el Tribunal, que la parte demandada, está integrada, además de la ciudadana MARIA LEONOR MARQUINA AZOULAY, por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, es decir, que existe lo que la doctrina denomina un “Litis consorcio pasivo”, ya que hay una pluralidad de personas que integran la parte, demandada, las cuales estar unidas a través de una misma relación sustancial en el ejercicio de una sola prestación, que se deriva del contrato de venta del inmueble del cual eran ambos propietarios. Esto hace que el hecho de haber convenido en la demanda la ciudadana MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en ningún momento pueden perjudicar al codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, razón por la cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los efectos que la acción propuesta produce en lo que respecta al codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, lo cual hace en los términos siguientes:
Que el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN en el escrito de contestación a la demanda propuso la tacha de falsedad del documento fundamental de la acción, tacha que fue desestimada, por cuanto no fue formalizada en el lapso de ley, manteniendo dicho instrumento su plena eficacia probatoria, quedando así debidamente comprobado a través de dicho documento los siguientes hechos:
Que en fecha 30 de Mayo del año 2.008 dio en venta a JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, un inmueble consistente en una parcela y las
mejoras sobre ella construidas, las cuales consisten en una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina. área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 Mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 Mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 Mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 Mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. Que tiene un área de construcción de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%.
2.- Que el inmueble objeto de la venta lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, del Folio 272 al 277, Cuarto Trimestre del citado año. 2) Que el inmueble vendido lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registros Inmobiliarios del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha Diecisiete (17) de Octubre del 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero, del Folio 272 al 277, Cuarto Trimestre del citado año.
3- Que el precio de la venta era la cantidad de SETECIENTOS
VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00). El cual deba de pagar la actora en la forma siguientes: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso al vendedor de un vehículo de su propiedad, según certificado de origen Nº A0-26215, y el cual tiene las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006; convino además que, este vehículo le fue entregado al co-vendedor demandado, LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN el mismo día de la celebración del contrato de compra venta; b) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) que se obligó a pagar al momento de protocolizar el documento de venta; c) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) que el demandante se obligó a pagar a los vendedores a través del traspaso de un inmueble propiedad de la empresa CONSTRUTORA MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), consistente en un apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya propietaria es la empresa “MOLINA Y DE BARCIA, C.A.”. (MOBARCA), el cual le fue traspasado en fecha 15 de Septiembre de 2.008, por la empresa Molina y De Barcia C.A., (MOBARCA) al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es hermano del demandado Luis Lorenza; d) la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) que el actor se obligó a pagar al vendedor mediante la liberación de una hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta y cuyo beneficiario es el ciudadano REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO; y e) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) que el comprador se obligaba a pagar al vendedor en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, el
cual debía otorgarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y así se deja establecido.
Determinados los términos y condiciones en los cuales se celebró el contrato de venta entre las partes en litigio, corresponde a este Tribunal analizar a través de los medios probatorios que fueron aportados por cada una de ellas, si efectivamente cumplieron con las obligaciones que se derivaron de dicho contrato, lo cual se hace en los términos siguientes:
A) Que ha quedado debidamente comprobado en autos que el demandante, JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, pago a los vendedores, como parte del precio de venta La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mediante el traspaso de un vehículo de su propiedad, el cual tiene las características siguientes: Marca: Toyota, Modelo: 4runner 2WD 5AT, Placa: AFV98Y, Color: Azul, Serial: JTEZU14R668061997. Año: 2006. Observa el Tribunal que este vehículo le fue entregado al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, pago éste que cumplió el comprador el mismo día en el cual se celebró el contrato de compra venta, como se evidencia a través del documento que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la Letra “B” , el cual fue debidamente valorado en su oportunidad, así como del documento que fue consignado en los autos macado con la letra “ B1” a través del cual el actor autorizó al demandado LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, para que circulara por todo el territorio nacional, documentos éstos, que demuestran, no solo que el demandante transmitió la propiedad, a través de su consentimiento legítimamente manifestado, sino también la posesión del mismo. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil que dice:” En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o
B) derecho se trasmiten o se adquieren por el consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya efectuado”, amortizando así, con ésta dación en pago, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) del precio de la venta, y así se decide.
B) Ha quedado debidamente comprobado en los autos que el comprador pagó al vendedor LUIS ENRIQUE LOPENZA, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) pago éste que lo hizo antes del vencimiento del término acordado, pues tal obligación debía ser cumplida en el momento de protocolizar el documento de venta; esta circunstancia, en criterio de este sentenciador, en nada incide sobre la validez del mismo, pues según lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido a favor del deudor, a no ser que del contrato mismo se derive que fue establecido a favor del acreedor, que no es el caso de autos. En consecuencia concluye el Tribunal que este pago efectuado por el comprador antes del vencimiento del término, tiene plena eficacia jurídica, y así se decide.
C) Que ha quedado debidamente comprobado en autos que, el comprador amortizó como pago del precio de la venta, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mediante el traspaso que la empresa constructora “MOLINA Y DE BARCIA C.A” (MOBARCA), hizo alvendedor del apartamento, signado con el Nº 3-14-03, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, Urbanización La Granja, Sector Naguanagua, Etapa I, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, como se había obligado en el documento privado de venta; pago éste que efectuó en fecha 15 de Septiembre de 2.008, fecha en la cual la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A., (MOBARCA) traspasó el apartamento al ciudadano ENRIQUE LOPENZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.894.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien es
hermano del demandado Luis Lopenza, hecho éste que quedó debidamente probado en autos mediante el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual corre inserto bajo el Nº 35, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 99 de los libros de registro correspondiente. Es de observar que los términos contenidos en el documento a través del cual la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” dio en venta dicho apartamento en nada infiere sobre la obligación contraída por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA, pues su obligación contraída se reducía a garantizar que dicha empresa le traspasara el inmueble al vendedor, con lo cual abonaría al precio l cantidad de D0SCIENTOS MIL OLÍVARES (Bs. 200.000,00) obligación que fue cumplida por el comprador, y así se decide.
D) Que ha quedado debidamente comprobado en autos, que el comprador pagó como parte del precio la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260.000,00) mediante la cancelación que hizo al acreedor hipotecario del vendedor, REGULO ALFONSO MORENO ZAMBRANO, de la hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la demanda, todo lo cual consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida de fecha 02 de Abril del año 2.009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 32, contentivo de una liberación de hipoteca constituida a favor de Regulo Alfonso Moreno Zambrano, cuyo mérito y valor jurídico probatorio fue establecido ut supra y del cual se desprende que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA, cumplió con su obligación de cancelar la hipoteca, como parte del pago del precio, y así se decide.
Por último consta del documento privado suscrito entre las partes que, el comprador JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, se obligó a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000,00) en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento definitivo de venta, el cual debía otorgarse el 06 de junio de 2008, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del
Estado Mérida pero como los vendedores no cumplieron con esa obligación de otorgar la escritura correspondiente, el término para ser efectiva dicha obligación no venció, y por lo tanto dicha obligación no era exigible aún, por no ser de plazo vencido. Ahora bien este tribunal en aras de la equidad señala, que aunque la cantidad señalada no era exigible al vencimiento de esos treinta (30) días, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO debe pagar a los codemandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente, la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00); cantidad que fue pactada en el documento privado de venta como saldo del precio , lo cual se ordenara en la dispositivo del fallo. Y así se decide.
Quedando debidamente comprobado en autos que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, en su condición de comprador del inmueble ha satisfecho la obligación de pagar el precio del inmueble vendido y no constando de autos que los vendedores hayan cumplido con la principal obligación que se derivan del contrato de compraventa consagrada en el artículo 1.486 del Código Civil, como es la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple con el otorgamiento de instrumento de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 1.490 la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar y así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Por último, observa el Tribunal que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte actora fundamentando su acción, en el hecho de que la forma de pago establecida en el contrato no era la acordada por las partes, a cuyo efecto alegó, que el primer folio del documento fundamental había sido adulterado, procediendo a tachar de falso dicho documento, tacha que no formalizó, razón por la cual dicho documento conservó su

pleno valor jurídico probatorio y así se decide.
Por otra parte, el documento privado que fue objeto de la tacha, fue reconocido expresamente por el demandado, al contestar la demanda, con lo cual admitió que la forma de pago del precio de la venta del inmueble, era la contenida en dicho contrato, quedando desechado lo afirmado por la parte demandada de que la forma de pago como debía de pagar el comprador el precio de la venta no era la establecida en el documento fundamental de la acción, por cuanto había sido cambiado, estableciéndose cláusulas que no habían sido las convenidas en el contrato.
Estos hechos no fueron probados por la parte demandada reconviniente, pues la tacha de falsedad propuesta para desvirtuar el contenido del documento privado de compraventa que sirve de fundamento de la acción no fue formalizado, conservando en consecuencia su pleno valor jurídico, equivalente al del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, razón por la cual dicha reconvención debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con asociados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2.014, por el Co-Demandado-Reconviniente LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN plenamente identificado en autos y SIN LUGAR igualmente el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de Abril de 2.014, por la Co-Demandada-Reconviniente MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY plenamente identificada en autos, contra la Decisión dictada por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARIA LEONORA MARQUINA AZOULAY, todos plenamente identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de Abril de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mediante la cual dicho Tribunal declaró:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.040.889, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.538, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V- 9.973.955 y V-6.914.185, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles y como consecuencia de tal declaratoria, deben otorgar la tradición del inmueble que dieron en venta por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente por ante el Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual consiste en la parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, consistentes en una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento,
uno techado y el otro sin techo, distinguida con el Nº 07 en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicada en el sector La Pedregosa, en jurisdicción de la Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene una extensión aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (385,35 M2) y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de Siete Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros lineales (7,45 mts.) colinda con la Calle 3 del Conjunto y Áreas Verdes; SUR: En una extensión de Veinticuatro Metros con Sesenta y Cinco Centímetros lineales (24,65 mts.) colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Diecisiete Centímetros lineales (32,17 mts.) colinda con la parcela 06 y Áreas Comunes; y, OESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros lineales (16,30 mts.) colinda con la Parcela 08 del Conjunto. El área de construcción es de aproximadamente CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 M2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%. Inmueble éste que es propiedad de los demandados por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, inserto bajo el Nº 40, Tomo 8, Protocolo Primero Folio 272 al 277 Cuarto Trimestre del citado año.
2.- Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, deberá pagar a los codemandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), como saldo restante del precio de la venta.
3.- En caso que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia misma servirá de título de
propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil., siempre y cuando conste en autos el pago del saldo restante del precio de la venta.
4.- Declaró Como DESISTIDA la tacha de falsedad del instrumento privado, propuesta por vía incidental en la contestación de la demanda, por cuanto no fue debidamente formalizada dentro de los cinco días de despacho siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 eiusdem, en su último aparte.
5.- SIN LUGAR la reconvención incoada por los demandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY contra JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO.
6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
7.- Suspendió la medida de secuestro decretada en fecha 13 de agosto de 2009, sobre el inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, que consta de una casa para habitación, distinguida con el N° 07, en el plano de condominio turístico “Las Cabañas”, ubicado en la Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, con la advertencia que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, ante la falta de indicación de domicilio procesal de las partes, ha de tenerse como tal la sede de este Juzgado, acogiendo el precedente judicial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 881, de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada (Vide: www.tsj.gov.ve), y en este caso, dicha notificación se hará mediante la fijación de las correspondientes boletas en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintiún ( 21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Inde¬pendencia y 156º de la Federación.

EL Juez Presidente,

Homero Sánchez Febres

Los Jueces Asociados:

Gerónima Marcano Marrón Beatriz Rivas.
Ponente
LaSecretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6068
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha se expidió la copia ordenada, y, en cumplimiento con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de las partes.

La Secretaria,

Exp. 6068.- María Auxiliadora Sosa Gil