REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015 (folio 72), por el abogado RUBEN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN TERESA SULBARÁN y EDI BETSABÉ SULBARÁN DE BRICEÑO, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la partición, formulada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado RUBEN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN; y, con lugar la partición solicitada por los ciudadanos MARÍA FILONIDA SULBARÁN, JESÚS EMIRO SULBARÁN y MIGUEL ANTONIO SULBARÁN, en la demanda por partición de bienes hereditarios contra los ciudadanos CARMEN TERESA SULBARÁN y EDI BETSABÉ SULBARÁN DE BRICEÑO.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (vuelto folio 77 y 78), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 80), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, salvo que se hubiese pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra al folio 81, diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual, el ciudadano MIGUEL ANTONIO SULBARÁN, actuando en nombre propio y asistiendo a la ciudadana MARÍA FILONIDA SULBARÁN, en su condición de parte demandante, por una parte, y por la otra, el abogado RUBEN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN TERESA SULBARÁN y EDI BETSABE SULBARÁN DE BRICEÑO, parte demandada y apelante, a los fines de dar por terminado el juicio de partición a que se contrae la presente causa, celebraron un arreglo extrajudicial, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 02 de julio de 2015, inserto con el número 31, Tomo 84, folios 104 al 109 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho Notarial, el cual consignaron en original, solicitando la correspondiente homologación de este Tribunal; autocomposición procesal celebrada en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis):…
Nosotros, MARIA [sic] FILONIDA SULBARAN [sic], CARMEN TERESA SULBARAN [sic], MIGUEL ANTONIO SULBARAN [sic], JESUS [sic] EMIRO SULBARAN [sic] y EDI BETSABE [sic] SULBARAN [sic] DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y la segunda, solteros el tercero y el cuarto y viuda la quinta, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.031.156, V- 3.763.201, V-4.487.201, V-3.993.953 y V-8.009.875 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, DECLARAMOS: Somos co-propietarios de un inmueble, consistente en una casa bifamiliar de tres plantas, ubicado en el Sector San José de la Flores Bajo, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de cinco metros (5 mts), con calle principal; FONDO: En una extensión de cinco metros (5 mts), con terrenos que son o fueron de Comandante Carlos Sánchez Venegas; COSTADO DERECHO: En una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Enrique Guillen; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de veinte metros (20 mts), con terrenos que son o fueron de Rafael Muñoz. Hubimos la propiedad del inmueble antes descrito, por herencia de nuestra legítima madre MARIA [sic] EMERITA [sic] SULBARAN [sic] RIVAS, tal y como consta de Planilla de Declaración Sucesoral, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº 038-M, fe [sic] fecha 06 de Enero [sic] de 1.997; y Solvencia Nº 244343 de fecha 29 de Enero [sic] de 1.997 y
a su vez nuestra causante adquirió la propiedad del inmueble aquí descrito, de la siguiente manera: A).-El lote de terreno, mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Diciembre [sic] de 1.966, bajo el Nº 117, Protocolo lº, Tomo 4º,correspondiente al 4º trimestre del citado año; y B).- Declaración de Mejoras y bienhechurías, terreno mediante documento inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de junio 2.010, inserto bajo el Nº 3, folio 13 al 18, Protocolo 1º, Tomo 22, correspondiente al 2º Trimestre del citado año. Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, declaramos nuestra voluntad de destinar el inmueble antes descrito para ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, siendo el presente Documento de Condominio el cual se redacta con suficiente amplitud para que a su vez sirva de Reglamento de Condominio, todo de conformidad con los términos expuestos en las siguientes cláusulas. TÍTULOS INMEDIATOS DE ADQUISICIÓN. PRIMERA: Nuestra causante adquirió el inmueble antes descrito de la siguiente manera: El lote de terreno de la planta baja, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 1996, bajo el Nº 117, Protocolo Primero, Tomo 4º, Trimestre Cuarto y declaración de bienhechurías nivel dos (02), quedo inscrito bajo el Nº 3, folio trece (13) al folio diez y ocho (18), Protocolo Primero, Tomo vigésimo segundo, Segundo Trimestre de fecha primero (01) de junio de 2010. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE Y ESPECIFICACIÓN DE LOS LINDEROS DE LOS APARTAMENTOS. SEGUNDA: El inmueble se denominará “RESIDENCIAS SULBARÁN” y está constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el sector denominado San José de las Flores Bajo, y consta de las siguientes plantas PLANTA BAJA. APARTAMENTO “A-1”: tiene un área de noventa y ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (98,50 mts2) aproximadamente y colinda FRENTE: En una extensión de cinco metros (5 mts), con la calle principal y con escalera de acceso a la segunda planta; FONDO: con terrenos que con o fueron del comandante [sic] Carlos Sánchez Venegas; COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de Enrique Guillén; COSTADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Rafael Muñoz. El mencionado apartamento posee la siguiente distribución: entrada independiente calle principal, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, un (01) estar de oficios, dos (02) habitaciones, un (01) baño, garage [sic] y un (01) patio de ventilación. PRIMER PISO. APARTAMENTO “ A-2”: tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100mts2), con la siguiente distribución: entrada independiente por la calle principal, un (01) balcón, un (01) recibo, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, ventilación, un (01) baño, una (01) habitación y escalera de acceso a la segunda planta. El mencionado apartamento posee los siguientes linderos: FRENTE: con fachada principal del edificio y acceso al mismo, FONDO: con fachada posterior del edificio: COSTADO DERECHO: con escalera de acceso y fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO: con fachada izquierda del edificio. SEGUNDO PISO. APATAMENTO “A-3” tiene un área aproximada de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75mts2), con la siguiente distribución: dos (02) dormitorios, una (01) cocina-comedor, patio de ventilación, un (01) estar de oficios. El mencionado apartamento posee los siguientes linderos: FRENTE: con fachada principal del edificio y acceso al mismo, FONDO: con fachada posterior del edificio: COSTADO DERECHO: con fachada lateral derecha del edificio; COSTADO IZQUIERDO: con fachada lateral izquierda del edificio. COSAS COMUNES. TERCERA: Son cosas comunes al apartamento: a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la construcción del edificio. b) Los cimientos, paredes, estructuras, techos, escaleras y entradas; c) Las instalaciones de servicios centrales de agua, luz, gas, tanque, y bomba de agua; d) En general toda porción del edificio que no pueda separarse o alterarse sin modificar la integridad física o estética del mismo, y cualquier otra parte del inmueble necesario para la existencia seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce del apartamento. COSAS SUCEPTIBLES [sic] DE APROPIACION [sic] INDIVIDUAL. CUARTA: Es susceptible de apropiación individual de cada propietario lo que dentro del apartamento se encuentre y forme parte del mismo, las puertas, las ventanas, paredes interiores, pinturas, cerámicas, decoración y revestimiento interior, instalaciones exteriores, eléctricas internas y sanitarias y cualquier otra que por su naturaleza no pudiere ser considerada común. DESTINO DEL INMUEBLE. QUINTA: Cada uno de los Apartamentos será destinado para uso unifamiliar. VALOR DEL EDIFICIO DE LOS APARTAMENTOS Y PORCENTAJES QUE TIENEN LOS PROPIETARIOS SOBRE LAS COSAS COMUNES. SEXTA: A los efectos derivados de la Ley de Propiedad Horizontal, se le atribuye al inmueble, incluyendo el terreno y la construcción un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y cada uno de los inmuebles situados en el edificio, se le atribuye el siguiente valor: a) Al apartamento signado como “A-1”, se le atribuye un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMA TRES MIL SEISCIENTOS UNO POR CIENTOS (0,3601%) sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble. B) Al apartamento signado como “A-2”, se le atribuye un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES POR CIENTO [sic] (0,3669%) [sic] sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble. C) Al apartamento signado como “A-3”, se le atribuye un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS POR CIENTO (0,2742%) sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble. DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS. SEPTIMA [sic]: Los derechos de cada propietario sobre las cosas comunes inherentes a la propiedad de los apartamentos es indispensable en ellas y se consideran comprendidas en cualquiera de los actos [a] que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ningún propietario podrá cometer algún acto que pudiera afectar el derecho sobre las cosas comunes de los demás, independientemente del derecho que tenga sobre las mismas. Los propietarios de dependencias susceptibles de apropiación individual lo son también de los derechos indivisos en los bienes comunes atribuidos a esas dependencias y en consecuencia todo acto jurídico que verse sobre tales dependencias abarcara [sic] en la proporción respectiva los derechos individuos a que ella corresponden. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS EN LA CONSERVACION [sic] Y ADMINISTRACION [sic] DEL INMUEBLE. OCTAVA: Todo propietario es responsable civilmente ante el condominio por los daños causados a las cosas comunes por las personas que ocupan el inmueble bajo cualquier título, aun si se trata de simples visitantes. NOVENA: Los propietarios del apartamento deberán contribuir a los gastos comunes [,] a todos o a parte de ellos, según los casos [y] en proporción al porcentaje que hayan sido atribuidos. DECIMA[sic]: Los gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso son: a) Los causados por la administración, reparación o reposición de cosas comunes: b) Los que se hubieran acordado como tales por el cincuenta por ciento (50%) por lo menos de los propietarios; c) los declarados comunes por la Ley o por el presente documento. DECIMA [sic] PRIMERA: La obligación del propietario de un apartamento por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento respecto a los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante en razón del pago que a que el hubiere realizado por tal concepto. Lo anteriormente señalado no impide exigir la contribución en los gastos comunes del propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento. DE LA ADMINISTRACION [sic], DECIMA [sic] SEGUNDA: La Asamblea de Copropietarios designara [sic] por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administración para un periodo de un (01) año, sin perjuicio a revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. El administrador tendrá las siguientes funciones: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; e) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio , de su reglamento y de los actos de los propietarios; d) Recaudar de los propietarios lo que cada uno le corresponde por los gastos y expensas comunes en caso de que los propietarios por mayoría puedan darle un destino diferente u ordenar su distribución; e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogados o bien otorgado al correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá de costar [sic] en el libro de Actas de la Junta de Condominio; f) Llevar la estabilidad de los ingresos, y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disponibilidad de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimientos de ellos; g) Llevar los libros de la Asambleas de propietarios de los apartamentos, actas de junta de condominio y diario de contabilidad; h) presentar el informe anual de su gestión. DISPOSICIONES FINALES, DIECIMA [sic] TERCERA: Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el documento de condominio con las mismas formalidades que la Ley establece para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación. DECIMA [sic] CUARTA: Para realizar mejoras de las cosas comunes, construir nuevos pisos, hacer sótanos, excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y la estética del inmueble, se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes. DECIMA [sic] QUINTA: Los propietarios tendrán derecho de preferencia para adquirir el apartamento que otro propietario quiera enajenar. DECIMA [sic] SEXTA: En todo lo no previsto en el presente documento de condominio se aplicaran [sic] las disposiciones contenidas en esta Ley de Propiedad Horizontal y las del Código Civil en cuanto sean aplicables. Ahora bien igualmente, declaramos que hemos decidido poner fin a nuestra comunidad sobre los inmuebles antes descritos mediante la presente partición, al respecto, en este mismo acto hemos las siguientes adjudicaciones de mutuo y común acuerdo de la siguiente manera: a) Las ciudadanas CARMEN TERESA SULBARAN [sic] Y EDI BETSABE SULBARAN [sic] DE BRICEÑO, antes identificadas, se adjudicaran el apartamento correspondiente a la PLANTA BAJA, signado como APARTAMENTO “A-1” el cual posee un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (98,50 Mts2) con la siguiente distribución: entrada independiente calle principal, una (01) sala, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina-comedor, un (01) patio y escalera de acceso a la planta alta; cuyos colindantes son: FRENTE: con escalera de acceso a la segunda planta y garaje; FONDO: con terrenos que son o fueron del comandante Carlos Sánchez Venegas COSTADO DERECHO: con terrenos que son o fueron de Enrique Guillén; COSTADO IZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Rafael Muñoz; de lo cual a la Ciudadana CARMEN TERESA SULBARAN [sic], antes identificada, le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del mencionado inmueble y a la Ciudadana EDI BETSABE SULBARAN [sic] DE BRICEÑO, antes identificada, le corresponde el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del valor total del mencionado inmueble. B) La ciudadana MARIA FILONIDA SULBARAN [sic] y el Ciudadano MIGUEL ANTONIO SULBARAN [sic], antes identificado, se adjudican el inmueble correspondiente a la PLANTA ALTA, signado como APARTAMENTO “A-2”que tiene un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100Mts2) y colinda: FRENTE: con fachada principal del edificio y acceso al mismo, FONDO: con fachada posterior del edificio, COSTADO DERECHO: con fachada lateral izquierda del edificio. COSTADO IZQUIERDO: con fachada izquierda del edificio; distribuido de la siguiente manera: entrada independiente por la calle principal, una (01) sala, un (01) balcón, una (01) habitación, área de ventilación y escalera de acceso a la segunda planta; de lo cual, al Ciudadano MIGUEL ANTONIO SULBARAN [sic], le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total de los derechos y acciones de dicho inmueble y a la ciudadana MARIA FILONIDA SULBARAN [sic] le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del valor total del valor total de los derechos y acciones del mencionado inmueble. e) El ciudadano JESUS EMIRO SULBARAN [sic], se adjudica la SEGUNDA PLANTA signado como Apartamento “A-3”, que posee un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75mts2), y colinda con FRENTE: con fachada principal del edificio; por el FONDO: con fachada posterior del edificio; COSTADO DERECHO: con fachada lateral derecha del edificio; y por el COSTADO IZQUIERDO: con fachada lateral izquierda del edificio, distribuido con entrada de acceso por escalera de la primera planta, un (01) dormitorio, una (01) cocina-comedor, un (01) baño, entrada de ventilación y un (01) estar de oficios, del cual al Ciudadano JESUS EMIRO SULBARAN, le corresponde el CIEN POR CIENTO (100%) sobre los derechos y acciones del referido inmueble. Para efectos de Registro se valora la siguiente partición en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). En fe de lo expuesto, así lo decimos y firmamos por vía de Autenticación ante una Notaría Pública de la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha del auto respectivo. Es todo…” (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado).

I
THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, encuentra amparo en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, los siguientes: 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Igualmente tenemos que, la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.
Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SULBARÁN y MARÍA FILONIDA SULBARÁN, en su condición de parte demandante, y el abogado RÚBEN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN TERESA SULBARÁN y EDI BETSABE SULBARÁN DE BRICEÑO, parte demandada y apelante, mediante el documento autenticado que obra a los folios 83 al 86 y 87 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante diligencia la cual obra al folio 71, presentada en fecha 03 de diciembre de 2014, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.
El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:
“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:
“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)
En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.
De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1al 3, se evidencia que la pretensión deducida por los demandantes, tiene por objeto la partición de bienes hereditarios, asunto en el cual no están prohibidas las transacciones. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, se observa que el acto de composición procesal sub examine, fue celebrado personalmente por los ciudadanos MARÍA FILONIDA SULBARÁN, JESÚS EMIRO SULBARÁN y MIGUEL ANTONIO SULBARÁN, quienes fungen como parte demandante, y por los ciudadanos CARMEN TERESA SULBARÁN y EDI BETSABÉ SULBARÁN DE BRICEÑO, quienes fungen como parte demandada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 02 de julio de 2015, inserto con el número 31, Tomo 84, folios 104 al 109 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho Notarial, el cual consignaron en original, quienes están facultados para realizar el negocio jurídico sub examine, por lo que su capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada así como su legitimidad para efectuarla no están en duda. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 02 de julio de 2015, inserto con el número 31, Tomo 84, folios 104 al 109 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho Notarial,el cual obra a los folios 83 al 86 y 87 del expediente, entre los ciudadanos MARÍA FILONIDA SULBARÁN, JESÚS EMIRO SULBARÁN y MIGUEL ANTONIO SULBARÁN, quienes fungen como parte demandante en el juicio a que se contrae la presente decisión, y los ciudadanos CARMEN TERESA SULBARÁN y EDI BETSABÉ SULBARÁN DE BRICEÑO, quienes fungen como parte demandada, y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se advierte que una vez quede firme el presente fallo, se declarará terminada la causa y se ordenará su remisión al tribunal de la causa.
SEGUNDO: Conforme a lo pactado por las partes intervinientes en la transacción sub lite, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).-

205º y 156º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior; igualmente expídase la copia certificada ordena da en la decisión, para la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,
Exp. 6216 María Auxiliadora Sosa Gil