REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 18 de mayo de 2015 (folio 394, segunda pieza), por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.931, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2015 (folios 381 al 393, segunda pieza), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del juicio que por nulidad de contrato de opción a compraventa es seguido contra los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, declinando la competencia en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que correspondiera por distribución.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 398, segunda pieza), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento que suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar (folios 01 al 09, primera pieza), presentado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.464.583 debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.657.682 y 13.790.543, demanda por nulidad de contrato de opción a compraventa de un inmueble signado con el Nº 10, constante de una casa y un local comercial, ubicado en el Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente para el 07 de febrero de 2014 –fecha de interposición de la demanda- a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 72, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación ordenada, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2014 (folio 73, primera pieza), la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.931.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 (folio 77, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, en su condición de codemandada (folio 78, primera pieza).
Por diligencia de fecha 08 de abril de 2014 (folio 79, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, en su condición de codemandado (folios 80 al 92, primera pieza).
Por escrito de fecha 14 de abril de 2014 (folios 94 al 103, primera pieza), la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, reformó la demanda por nulidad de contrato de opción a compraventa incoada en contra de los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, quedando igualmente estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente para el 07 de febrero de 2014 –fecha de interposición de la demanda- a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.),
Por auto de fecha 30 de abril de 2014 (folio 108, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reforma de la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y en consecuencia advirtió a las partes que el lapso para la contestación de la demanda y su reforma comenzaría a computarse una vez que constara en autos la citación del ciudadano ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, codemandado, en virtud que la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, ya fue debidamente citada.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2014 (folio 116, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, en su condición de codemandado (folio 117, primera pieza).
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2014 (folio 121, primera pieza), el ciudadano ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, en su condición de codemandado, otorgó poder apud acta al abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.373.
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2014 (folios 123 al 157, primera pieza), el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ y YANAHIRA URBINA GARZÓN, parte demandada, reconvino a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por cumplimiento de contrato de compraventa del inmueble objeto de la controversia, signado con el Nº 10, representado por una casa y un local comercial, ubicado en el Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se ordenara la protocolización de dicho inmueble a nombre de la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, o en su defecto se ordenara la protocolización de la sentencia, quedando estimada la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a “…2.363,20 Unidades Tributarias…” (sic).
Consta a los folios 173 al 175 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 141, mediante el cual la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, otorgó poder al abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.373.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 (folio 179, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa presentada por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ y YANAHIRA URBINA GARZÓN, parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto y diera contestación a la reconvención incoada en su contra.
Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2014 (folios 180 al 187, primera pieza), la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante-reconvenida, dio contestación a la reconvención incoada en su contra, por cumplimiento de contrato de compraventa.
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014 (folios 240 al 242, primera pieza), la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante-reconvenida, promovió pruebas en la presente causa.
Por escrito de fecha 27 de octubre de 2014 (folios 277 al 285, primera pieza) el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ y YANAHIRA URBINA GARZÓN, parte demandada-reconveniente, promovió pruebas en la presente causa.
Por escrito de fecha 30 de octubre de 2014 (folios 311 al 313, primera pieza) el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ y YANAHIRA URBINA GARZÓN, parte demandada-reconveniente, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 317, primera pieza), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería estar encabezada con copia certificada del referido auto.
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2014 (folios 321 al 323, segunda pieza), la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante-reconvenida, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (folios 324 y 325, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 28 de octubre de 2014 inclusive, día siguiente al término de la promoción de pruebas, hasta el día 30 de octubre de 2014 inclusive, fecha en la cual la parte demandada-reconveniiente se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte, y desde el día 28 de octubre de 2014 inclusive, día siguiente al término de la promoción de pruebas, hasta el día 31 de octubre de 2014 inclusive, fecha en la cual la parte demandante-reconvinida se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte. En cumplimiento de lo ordenado, el Secretario Temporal de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron tres (03) y cuatro (04) días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (folio 325 al 330, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente y sin lugar la oposición formulada por la parte demandante-reconvenida y providenció las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2014 (folios 333 y 334, segunda pieza), se celebró el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada-reconviniente.
En fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 335 y 336, segunda pieza), día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para la declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN y JOSÉ ALBEIRO CALDERÓN PEÑA, se declaró desierto el acto en virtud que no comparecieron los referidos ciudadanos.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014 (folios 337 al 340, segunda pieza), el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ y YANAHIRA URBINA GARZÓN, parte demandada-reconveniente, solicitó se libraran boletas de citación a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
Por diligencias de fechas 19 de noviembre de 2014 (folios 341 y 343, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boleta de citación libradas a los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, parte demandada-reconviniente, debidamente firmada por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE (folios 342 y 344, segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 345, segunda pieza), día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para la declaración de la ciudadana GLENDA MARISELA ARIS PEÑA, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció la referida ciudadana.
En fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 346 y 347, segunda pieza), día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, se declaró desierto el acto en virtud que no compareció la referida ciudadana.
En fechas 20 de noviembre de 2014 y 21 de noviembre de 2014 (folios 348 al 350, segunda pieza), día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para la declaración de los ciudadanos ERIC JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEXANDER NIETO ALBARRÁN y RUTMAR LAYRETH VELÁSQUEZ MORALES, se declaró desierto el acto en virtud que no comparecieron los referidos ciudadanos.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 (folio 353, segunda pieza), el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, JOSÉ ALBEIRO CALDERÓN PEÑA, GLENDA MARISELA ARIS PEÑA, ERIC JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEXANDER NIETO ALBARRÁN y RUTMAR LAYRETH VELÁSQUEZ MORALES, y se ordenó citar personalmente a los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, a los fines de que absolviera posiciones juradas.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 354, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, parte codemandada (folio 355, segunda pieza).
En fecha 08 de febrero de 2015 (folios 356 al 361, segunda pieza), día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para la declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CALDERÓN, JOSÉ ALBEIRO CALDERÓN PEÑA, GLENDA MARISELA ARIS PEÑA, ERIC JAVIER RIVAS RODRÍGUEZ, ALEXANDER NIETO ALBARRÁN y RUTMAR LAYRETH VELÁSQUEZ MORALES, se declaró desierto el acto en virtud que no comparecieron los referidos ciudadanos.
Por diligencias de fechas 19 de enero de 2015 y 27 de enero de 2015 (folios 362 y 365, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, parte demandada (folio 366, segunda pieza).
En fecha 18 de febrero de 2015 (folios 368 al 370, segunda pieza), el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ y YANAHIRA URBINA GARZÓN, parte demandada-reconviniente, consignó escrito de informes.
En fecha 24 de febrero de 2015 (folios 373 al 377, segunda pieza), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, parte demandante-reconvenida, presentó escrito de observación a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 380, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2015 (folios 381 al 393, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondiera por distribución decisión que por razones de método, se transcribe in verbis, a continuación:
“(Omissis):…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
Visto que la controversia de autos quedo planteada en los términos que se han expuestos las partes, y en la cual la parte demandada reconviene delimitándola la cuantía de la siguiente manera: ‘Se estima la presente reconvención-demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIBARES [sic] (Bs. 300.000,00), lo cual equivale a 2.362,20 Unidades Tributarias’.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la reconvención interpuesta en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Así mismo este Tribunal trae a colación la doctrina en cuanto a la competencia entre los cuales encontramos: El autor Chiovenda, dice: ‘El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas…Omissis…Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’, Pág. 120-133.
Así mismo nuestra legislación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: ‘La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia’ (Negrillas y subrayados propios del Juez). Igualmente el artículo 50 ejusdem: ‘Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola’.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia [sic] de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resuelve:
Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la Gaceta Nº 39152 de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, en donde aparece publicada la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que dando [sic] de esta forma modificada las competencias por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, así como los Juzgados competente [s] para conocer de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Ahora bien, teniendo la presente Reconvención que resolverse junto con el fondo, de acuerdo al art [sic] 369 del CPC [sic], ya que estamos en presencia no de una defensa sino de una contra ofensiva explicita, una nueva pretensión, que debe observar lo previsto en el 340 del Código de Procedimiento Civil, con el mandado de ser sustanciada en el mismo proceso, en beneficio de los principio [s] de economía y celeridad procesal; adquiriendo esta [sic] un carácter autónomo frente a la demanda principal; en tal sentido, la doctrina (Ricardo La Roche, obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, pagina 151) y jurisprudencia de [la] Sala Civil, expediente Nº 000991 de fecha 29-02-2001, Magistrado ponente Frankli [sic] Arrieche y de [la Sala] Político Administrativo así lo refrendan y este Tribunal comparte; en consecuencia, debiéndose sustanciar y decidir la demanda principal conjuntamente con [sic] la reconvención y por practica [sic] forense esta [sic] última previo a la cuestión de merito [sic], siendo condición sine cuanom [sic] reexaminar la cuantía; es de significar, que si es un Juzgado de menor categoría debe desprenderse de la causa, declinando su competencia a un Superior (articulo [sic] 50 del CPC), porque la cuantía de la reconvención es mayor a la de causa principal; por interpretación extensiva pero a la inversa, si un Tribunal de [sic] Superior esta [sic] sustanciado una causa principal en la cual hay reconvención con cuantía inferior a la de aquella, es de lógica forense declinarla al Tribunal que corresponda según la resolución antes citada, conforme al Art. [sic] 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente [,] por vía analógica, todo lo anterior impide a este Juzgador seguir conociendo, por considerarse la competencia de orden público y un requisito o presupuesto del examen del merito [sic] de la causa, tal y como lo considera el autor RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado I, Pág. 258; ello se confirma con lo preceptuado en los artículos 353 y 69 del Código de Procedimiento Civil, los cuales entre otras cosas prevé que los autos deben pasarse al Juez competente para que se continúe con el conocimiento y decida lo que considere pertinente.
Así pues [,] de la resolución antes citada, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer los juicios cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias como es el caso de marras, son los Tribunales de Municipio. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva [sic] y el derecho a la defensa previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente este Juzgador declinar por la cuantía e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quién corresponda por distribución. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI [sic] DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, para conocer la acción de nulidad de Contrato de Opción a Compra Venta, intentado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.583, asistida por la abogado URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931, de conformidad con los artículos 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [la] Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del [sic] 2009, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, por haberse estimado la reconvención en un valor interior al competente [sic] a este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA [,] SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 (folio 394, segunda pieza), la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, solicitó la regulación de competencia.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 395, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 11 de mayo de 2015 exclusive, fecha en que se dictó la declaratoria de incompetencia de ese Tribunal para seguir conociendo la presente causa, hasta el día 18 de mayo de 2015 inclusive, fecha en que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cinco (05) días de despacho.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2015 (vuelto del folio 395, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la declinatoria de incompetencia por la cuantía sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:
Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte el artículo 30 eiusdem, consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Título I, Libro Primero ibídem.
Así las cosas, se evidencia a los folios 01 al 09 de la primera pieza, escrito libelar mediante el cual la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, demandó a los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, por nulidad de contrato de opción a compraventa de un inmueble signado con el Nº 10, conformado por una casa y un local comercial, ubicado en el Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes para el 07 de febrero de 2014 –fecha de interposición de la demanda- a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Igualmente observa esta Alzada, que mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2014 (folios 123 al 157, primera pieza), el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ y YANAHIRA URBINA GARZÓN, reconvino a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, por cumplimiento de contrato de compraventa del inmueble objeto de la controversia, signado con el Nº 10, constante de una casa y un local comercial, ubicado en el Sector El Arenal, Jurisdicción de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que cumpla con su obligación de protocolización el documento de propiedad de dicho inmueble a nombre de la ciudadana YANAHIRA URBINA GARZÓN, o en su defecto se ordenara la protocolización de la sentencia que declare con lugar la reconvención, para que sirva como justo título; asimismo la reconvención fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo que equivale a “…2.362,20 Unidades Tributarias…” (sic).
En la sentencia definitiva, el a quo, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 381 al 393, segunda pieza), declaró su incompetencia por la cuantía para conocer la causa, por considerar que “…debiéndose sustanciar y decidir la demanda principal conjuntamente con [sic] la reconvención y por practica [sic] forense esta [sic] última previo a la cuestión de merito [sic], siendo condición sine cuanom [sic] reexaminar la cuantía; es de significar, que si es un Juzgado de menor categoría debe desprenderse de la causa, declinando su competencia a un Superior (articulo [sic] 50 del CPC), porque la cuantía de la reconvención es mayor a la de causa principal; por interpretación extensiva pero a la inversa, si un Tribunal de [sic] Superior esta [sic] sustanciado una causa principal en la cual hay reconvención con cuantía inferior a la de aquella, es de lógica forense declinarla al Tribunal que corresponda según la resolución antes citada, conforme al Art. [sic] 321 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente [,] por vía analógica, todo lo anterior impide a este Juzgador seguir conociendo, por considerarse la competencia de orden público y un requisito o presupuesto del examen del merito [sic] de la causa…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Así, en aplicación a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de “…haberse estimado la reconvención en un valor inferior al competente a este Tribunal…” (sic), declinó la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al que correspondiera por distribución.
Observa esta Alzada, que mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2015 (folio 394, segunda pieza), la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.931, como medio de impugnación de la decisión de fecha 11 de mayo de 2015, solicitó la regulación de la competencia.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:
El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Comentado el artículo antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala que “…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro tribunal superior…” (p. 233) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Es decir, que cuando el valor de la reconvención supera el límite máximo que tiene asignado el Tribunal de la causa en su competencia cuantitativa, por aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, sobreviene la incompetencia del Juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2012-000080, realizó algunas disertaciones en torno a la figura de la reconvención, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía de la presente pretensión, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data -aún vigente- de fecha 14 de agosto de 1986, en el juicio seguido por Rosa Parras Anguiano contra Arlleny Ostos de Pieracci y Otros, en el cual se realizó una conceptualización del acto procesal de la demanda y de la reconvención o mutua petición, y dejo establecido:
‘…En primer termino, es imperativo determinar el concepto de ‘demanda’, y en este sentido podemos decir que ella es ‘El acto procesal introductoria de la instancia, que contiene la acción, entendida ésta como derecho subjetivo procesal común dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis y a su vez con ella, es decir, con la demanda, se ejercita y se hace valer la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el demandante y dirigido a la contraparte exigiendo la subordinación del interés de la contra parte al interés propio del reclamante. De allí que la demanda como acto procesal tiene un doble contenido, por que en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
Se entiende por ‘Reconvención o mutua petición’, en este sentido, podemos decir, utilizando la definición de Voet, que esta es ‘la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo’.
Nuestro tratadista patrio Arminio Borjas, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’ (…) a referirse a la naturaleza de la reconvención, expone:
La excepción no es sino la respuesta que se da a las pretensiones del actor, la impugnación de la demanda, y no forma junto con esta sino una sola causa. La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.
El artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece que:
‘Podrá el demandado hacer reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; si versare sobre cosa distinta de la del juicio principal determinándola como expresa en el artículo 237’.
Como se ve de la transcripción del artículo anterior, la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, en la cual el demandado ejerce acción dirigida al Juez para tutelar interés colectivo en la composición de la litis, y así mismo contiene el ejercicio de la pretensión, entendida ésta como derecho subjetivo material invocado por el reo reconvincente y dirigido al actor reconvenido exigiendo la subordinación del interés de este último al interés del demandado reconvincente…’.
Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la reconvención constituye una demanda autónoma e independiente, que al ser propuesta constituye una nueva pretensión dentro de aquél proceso que dio origen a la mutua petición.
[sic]
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala en diferentes ocasiones, entre otros en la sentencia Nº RH- 00825 de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y Otros contra Sandra Bustamante y Otros, en la cual se señaló:
‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’.
De modo que, conforme al anterior criterio jurisprudencial, se desprende que para establecer el interés principal del presente proceso, deberá tomarse en cuenta, el monto de la reconvención, por ser superior al estimado en la demanda, y al ser impugnado de manera pura y simple quedó firme, siendo que el mismo fue fijado en la cantidad un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En relación a la estimación de la cuantía de la demanda reconvencional, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2012-000693, expuso:
“(Omissis):…
En tal sentido, con respecto a la cuantía a tomar en cuenta para la demanda y la reconvención o mutua petición, esta Sala ha indicado, en decisión N° RC-17 del 18 de febrero de 2000, expediente N° 1999-123, lo siguiente:
‘Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’.
Ahora bien, dichas cifras –Bs.50.000,00 y Bs.60.000,00- son evidentemente inferiores al valor de 3.000 unidades tributarias, calculado a Bs.24.700,00 (valor vigente para la fecha en que se introdujo la presente demanda -11 de enero de 2005-), y que arroja como resultado la cantidad de Bs.74.100.000,00. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-873 del 14/11/2006, expediente N° 2006-431), y no como señala el impugnante que se calculan a Bs.29.400,00 por unidad tributaria, para un total de bolívares ochenta y ocho mil doscientos (Bs.88.200,00), dado que el aumento de la unidad tributaria se produjo en fecha 27 de enero de 2005, mediante resolución del S.E.N.I.A.T. N° 045, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116, que fijó el valor de la unidad tributaria en Bs.29.400,00, y la demanda se presentó en fecha 11 de enero de 2005, siendo aplicable lo dispuesto en fecha 9 de enero de 2004, mediante resolución del S.E.N.I.A.T. N° 048, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.877, que fijó el valor de la unidad tributaria en Bs.24.700,00…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, Expediente Nº 2013-000447, en la cual dejó establecido que:
“(Omissis):…
A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso de María Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en los juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, será determinante a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la cuantía que resulte superior entre la estimada en la demanda y la reconvención…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la doctrina vertida en los fallos supra trascritos parcialmente, se colige que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención o mutua petición, es una nueva demanda, por medio de la cual el demandado reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa en la que el actor se basó para demandarlo, es decir el demandado reconviniente deduce una pretensión nueva contra el actor reconvenido, que tiene vida y autonomía propia y bien pudo haber sido intentada en juicio separado.
Es decir, que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia.
A su vez, es importante resaltar que a los fines del cálculo en Unidades Tributarias del valor de la estimación de la demanda y la reconvención, se debe tomar el valor vigente para la fecha de presentación de la demanda, que en el caso sub examine, el valor vigente de la Unidad Tributaria para el día 07 de febrero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013. Así se decide.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resolvió:
“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Del contenido de la Resolución Nº 2009-0006, antes trascrita, se desprende que los Juzgados de Municipio resultan competentes para conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuyo valor no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 02 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en el caso de autos, se observa que el escrito contentivo de la demanda a que se contrae la presente incidencia, se recibió en fecha 07 de febrero de 2014, es decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, por lo que dicha Resolución es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que según consta del escrito libelar (folios 01 al 09, primera pieza), la demanda por nulidad de contrato de opción a compraventa incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, contra los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalentes para el 07 de febrero de 2014 –fecha de interposición de la demanda- según el valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.), a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), el valor de la Unidad Tributaria, suma ésta que excede las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) fijadas en el artículo 1, literal “b)” de la Resolución supra mencionada, para determinar la competencias de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito.
A su vez se observa, que según mediante escrito que obra a los folios 123 al 157 de la primera pieza, los ciudadanos ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ y YANAHIRA URBINA GARZÓN, formularon reconvención o mutua petición contra la parte actora, y estimaron la cuantía de la misma en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes para el 07 de febrero de 2014 –fecha de interposición de la demanda- según el valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, a DOS MIL OCHOCIENTAS Y TRES COMA SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 U.T.), a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00), el valor de la Unidad Tributaria.
Expuesto lo anterior, se observa que la cuantía en la cual parte demandante estimó la demanda fue por UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a CATORCE MIL DIECIOCHO COMA SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.), en tanto que la reconvención propuesta por la parte demandada fue estimada en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS Y TRES COMA SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.803,73 U.T.), por lo que resulta de meridiana claridad para quien decide, que LA CUANTÍA DE LA DEMANDA ES MAYOR QUE LA DE LA RECONVENCIÓN, por lo tanto, en aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1, literal “b)” de la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, considera esta Superioridad, que el tribunal que resulta competente por razón de la cuantía para conocer y decidir, en primera instancia, del juicio principal a que se contrae la presente incidencia, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, y ante el cual se interpuso la solicitud de regulación de la competencia en cuestión, el cual deberá seguir conociendo y decidir la causa en su mérito, en virtud que su declinatoria de competencia no constituye en absoluto, un adelanto de opinión que le impida dictar la sentencia definitiva correspondiente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada en fecha 18 de mayo de 2015, por la ciudadana LILIANA JOSEFINA PARRA DUGARTE, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de mayo de 2015 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de los ciudadanos YANAHIRA URBINA GARZÓN y ANTONIO MARÍA MONTERO BENÍTEZ, por nulidad de contrato de opción a compraventa, mediante el cual dicho Juzgado se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA al que correspondiera por distribución.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2015 (folios 381 al 393, segunda pieza), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió inicialmente su conocimiento, para conocer y decidir en primer grado, el juicio por nulidad de contrato de opción a compraventa a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.
Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de competencia, elevada al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su opor¬tunidad al Tribunal de origen la presente decisión, y remítase adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independen¬cia y 156º de la Federa¬ción.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi-miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,
Exp. 6234.- María Auxiliadora Sosa Gil
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