REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 29 de junio de 2015, se recibieron por distribución en este Tribunal las actuaciones correspondientes al expediente número 10841, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.389, en su carácter de apoderado judicial del querellado, ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de incompetencia y de inadmisibilidad solicitadas por el querellado, improcedente la solicitud de revisión de la medida cautelar innominada solicitada por el referido ciudadano, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, ordenando al referido ciudadano el debido respeto de los derechos constitucionales del agraviado y por tanto procediera de manera inmediata a retirar todo el material compuesto por una enorme cantidad de lodo, que volcó al talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del agraviado, ubicado en la avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 47-50, de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como proveer el personal, los materiales y equipos de limpieza, que sean necesarios para restablecer el aseo y pulcritud que mantenía el interior del galpón propiedad del agraviado, seguidamente, suspendió la medida innominada decretada por ese Tribunal, en fecha 03 de junio de 2015, finalmente, no condenó en costas en virtud de la naturaleza del fallo, ni tampoco impuso la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015 (folio 247), el abogado RMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de junio de 2015.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015 (folio 251), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente en original.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015 (folio 254), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a las presentes actuaciones, acordándose de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que este Tribunal resolvería la controversia planteada por vía de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“(omissis):…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (Resaltado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el fallo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en apelación, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección de niños, niñas y adolescentes.
En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un proceso de amparo constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de amparo constitucional intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, y así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
III
ANTECEDENTES
La causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 01 de junio de 2015 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078.
LA SOLICITUD DE AMPARO
La solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:
Señaló el pretensor de la tutela constitucional, que según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2011, anotado bajo el número 2011.1342, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.212 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual obra en las actuaciones que conforman la Inspección Judicial que signada con el número 7943, fuera practicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que consignó en original, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, es copropietario de un inmueble consistente en un lote de terreno con sus respectivas mejoras y dependencias, las cuales consisten en un galpón y demás adherencias que le son propias, dotados de sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitarias, ubicado en la avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 47-60, de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador, lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 M2) y está comprendido dentro de los siguientes LINDEROS y MEDIDAS: FRENTE: En una longitud de VEINTE METROS (20 Mtrs.), con la antes denominada Carretera Panamericana, actualmente Avenida Los Próceres; FONDO: En una longitud de VEINTE METROS (20 Mtrs.) colinda con terrenos que son o fueron propiedad de Ciro Febres Cordero y Eduardo Dávila Salas; COSTADO DERECHO: En una longitud de CIEN METROS (100 Mtrs.), con terrenos que son o fueron propiedad de Candelario Pino, y por el COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de CIEN METROS (100 Mtrs.) con terrenos son o fueron propiedad de Ciro Febres Cordero y Eduardo Dávila Salas.
Que las mejoras ubicadas en el inmueble de su propiedad, están construidas con pisos de cemento, de las cuales un área de 500 metros cuadrados aproximadamente, está recubierta con una resina epóxica de alto tránsito y un área de 200 metros cuadrados aproximadamente, está recubierta de pisos de porcelanato, provisto el inmueble de un sistema de drenaje de aguas de lluvias, servidas, negras y un sistema de drenaje denominado trampa grasa, requeridos por el Ministerio del Ambiente.
Que dicho inmueble fue adquirido con la finalidad de desarrollar un taller de latonería y pintura de alta tecnología, dotado de un laboratorio diseñado especialmente para la preparación de pintura automotriz y cuarto de máquinas con calderas, provisto con equipos y maquinaria totalmente nuevos, la mayoría de ellos importados, como el horno para pintura, los equipos para la aplicación de pintura express que conforman tres departamentos, un purificador de aire y los motores para el calentamiento de calderas.
Que por el lindero del fondo, el inmueble de su propiedad, cuyo retiro supera los cuatro metros desde la pared medianera, colinda con una ladera, cuya curva de nivel topográfico hace imposible el desarrollo de cualquier tipo de construcción, y no obstante que en el documento de propiedad señala que por ese lindero limita con terrenos que son o fueron propiedad de Ciro Febres Cordero y Eduardo Dávila Salas, por información de personas que residen en el lugar, el inmueble colindante, aparentemente corresponde en propiedad al ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, quien desde hace más de tres (3) meses comenzó a realizar movimientos de tierra sobre estos lotes de terrenos de su propiedad, sin contar con la debida permisología y asesoramiento técnico y profesional adecuado.
Que durante tres meses, el referido ciudadano ordenó los movimientos de tierra antes señalados, decidiendo de manera unilateral, inconsulta y por demás negligente, volcar en el talud natural que conforma la ladera antes descrita que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad y que anteriormente era una pequeña colina, todo el material que iba retirando de otras parcelas, consistente en capa vegetal y suelos (tierra), sin prever las consecuencias que estas acciones pudieran ocasionar.
Que en fecha 15 de mayo de 2015, al entrar al inmueble (galpón) de su propiedad, se percató de la situación y previendo que al llegar las lluvias esos desechos probablemente se transformarían en lodo, lo cual podría provocar un deslave, se puso en contacto con el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, a los fines de hacerle una advertencia formal sobre las consecuencias graves que pudieran acarrear no sólo el movimiento ilegal de tierras ordenado por él, sino más específicamente el volcamiento de las mismas en el talud natural que conforma la ladera antes descrita que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad, prometiendo dicho ciudadano realizar las acciones necesarias para dejar el área en el estado que se encontraba antes del volcamiento de tierra, promesa que evidentemente no cumplió.
Que tal como se lo advirtió, pasaron sólo unos días cuando en la noche del lunes 18 y la madrugada del martes 19 de mayo de 2015, cayó en la ciudad de Mérida una lluvia prolongada de gran magnitud, lo que ocasionó un deslave de tierra y barro, cuyo peso hizo que la puerta del fondo del inmueble de su propiedad se desplazara en su totalidad, inundando de lodo y tierra la mayor parte mismo, incluyendo el área de máquinas, los departamentos para la aplicación de pintura express, el área donde se encuentra el purificador de aire, los motores para el calentamiento de caldera y los hornos express, causándole graves daños materiales a la propiedad, a los pisos recubiertos una parte con resina epóxica de alto tránsito y otra parte recubierta de porcelanato, a los sistemas de drenajes y a los equipos de alta tecnología que se encuentran en el galpón, los cuales como señaló anteriormente son todos nuevos y sin uso, que conforman una empresa que aún no ha iniciado su giro económico, en la cual ha invertido el capital de trabajo de muchos años, de cuyo desarrollo esperaba no sólo recuperar la enorme inversión realizada, sino que amén de constituir de alguna manera su modus vivendi, generará una gran cantidad de empleos, sin embargo, debido a los hechos acaecidos, la apertura del establecimiento es incierta, lo cual evidentemente conculca su derecho constitucional al trabajo, que como hecho social, encuentra amparo en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente conculca su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem.
Que todos los hechos que ha narrado y la evidencia de los daños materiales causados en el inmueble de su propiedad por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, como consecuencia no sólo del movimiento ilegal de tierras ordenado por él, sino más específicamente por el volcamiento de las mismas en el talud natural que conforma la ladera antes descrita que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad, constan en las actuaciones que conforman la Inspección Judicial que signada con el número 7943, fuera practicada el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que consignó en original, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, tanto en el texto mismo del acta de la Inspección, como en el material fotográfico que la integra, actuaciones que constituyen los elementos probatorios suficientes que fundamentan la presente pretensión de amparo.
Que nuestra Carta Magna en su artículo 26 consagra, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Que asimismo pauta, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Que el artículo 27 por su parte contempla, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; establece este dispositivo constitucional, que el procedimiento de amparo constitucional es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, por lo que la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Que el artículo 51 dispone, que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo cual quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Que el artículo 55 instituye, que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Que conforme a lo establecido en el artículo 87, toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, y en tal sentido, corresponde al Estado no sólo fomentar el empleo, sino garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho, pues, tal como dispone el artículo 89, el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado.
Finalmente, el artículo 115 que garantiza el derecho de propiedad, por lo que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.
Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 1, que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Asimismo, el artículo 2 eiusdem señala, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Por su parte el artículo 6 ibidem establece que:
“(omissis):…
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…” (sic)
Que igualmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 7, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho o acto lesivo que haya motivado la solicitud de amparo, para conocer de la misma, siempre que el tribunal al que corresponda su conocimiento, sea igualmente competente en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
Que por todo lo antes expuesto, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudió para interponer PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-15.753.035 y hábil, comerciante, domiciliado en el inmueble que se encuentra ubicado en la parte posterior del inmueble de su propiedad, situado la avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 47-60, de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador, en su condición de presunto agraviante y propietario del inmueble que colinda por el lindero del fondo con el inmueble de su propiedad, para que mediante mandato constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida por él, como responsable directo de la ejecución de los movimientos de tierra sobre lotes de terrenos de su propiedad, quien sin contar con la debida permisología y asesoramiento técnico y profesional adecuado, decidió de manera unilateral, inconsulta y por demás negligente, volcar en el talud natural que conforma la ladera antes descrita que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad -y que anteriormente era una pequeña colina-, todo el material que iba retirando de esas otras parcelas, consistente en capa vegetal y suelos (tierra), que aunado a las lluvias de gran magnitud ocurridas en la ciudad de Mérida, durante la noche del lunes 18 y la madrugada del martes 19 de mayo de 2015, ocasionó un deslave de tierra y barro, cuyo peso hizo que la puerta del fondo del inmueble de su propiedad se desplazara en su totalidad, inundando de lodo y tierra la mayor parte del galpón, incluyendo el área de máquinas, los departamentos para la aplicación de pintura express, el área donde se encuentra el purificador de aire, los motores para el calentamiento de calderas y los hornos express, causándole graves daños materiales a la propiedad, a los pisos recubiertos una parte con resina epóxica de alto tránsito y otra parte recubierta de porcelanato, a los sistemas de drenajes y a los equipos de alta tecnología que se encuentran en el galpón, los cuales como señaló anteriormente, son todos nuevos y sin uso, que conforman una empresa que aún no ha iniciado su giro económico, en la cual ha invertido el capital de trabajo de muchos años, de cuyo desarrollo esperaba no sólo recuperar la enorme inversión realizada, sino que amén de constituir de alguna manera su modus vivendi, generará una gran cantidad de empleos, y que, debido a los hechos acaecidos, la apertura del establecimiento es incierta, lo cual evidentemente conculca su derecho constitucional al trabajo, que como hecho social, encuentra amparo en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente conculca su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem.
En tal sentido, solicitó al tribunal ordenara al ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, suficientemente identificado, EL REESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a los fines de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio constitucional, a cuyo efecto proceda de manera inmediata a: 1) Paralizar los movimientos de tierras, que paulatinamente ha ido practicando sobre otras parcelas de terreno aparentemente de su propiedad y que ha volcado al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad y que antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio era una pequeña colina. 2) Retirar todo el material que en la actualidad es una enorme cantidad de lodo, que volcó al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad, lo cual provocó los grandes daños materiales suficientemente señalados. 3) Proveer el personal y los materiales y equipos de limpieza que sean necesarios para restablecer el aseo y pulcritud que mantenía el interior del galpón de su propiedad. 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con las previsiones establecidas en el texto adjetivo civil, solicitó al Tribunal se condenara al agraviante MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, al pago de las costas y costos de la presente solicitud de amparo constitucional, calculadas prudencialmente por este Tribunal, y a tales fines, estimó el valor de la pretensión en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) equivalentes a (15.000 U.T.), reservándose desde ya el derecho de ejercer las acciones, civiles, penales y administrativas que con ocasión a la acción hubiera lugar. 5) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Tribunal, que una vez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordene en el MANDAMIENTO DE AMPARO, que el mismo sea acatado por todas las autoridades de la República.
Que en virtud de las condiciones climáticas imperantes, a los fines de impedir que se magnifiquen los daños materiales producidos en el inmueble de su propiedad, de los que ha sido víctima y para evitar que el referido inmueble pueda sufrir perjuicios mayores que puedan incluso derribar las paredes, dadas sus características, tal como señaló el Ingeniero Civil STEFANO POZZOBON, experto designado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la oportunidad de la práctica de Inspección Judicial de fecha 22 de mayo de 2015, cuyas actuaciones conforman el expediente signado con el número 7943, que se anexa a este escrito, solicitó al tribunal a su cargo, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y URGENTE, ORDENE al ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, que PROCEDA DE MANERA INMEDIATA A RETIRAR TODO EL MATERIAL QUE EN LA ACTUALIDAD ES UNA ENORME CANTIDAD DE LODO, VOLCADA EN EL TALUD NATURAL QUE CONFORMA LA LADERA DESCRITA, QUE COLINDA CON EL LINDERO DE FONDO DEL INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, y que antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio, era una pequeña colina.
Que se reserva el ejercicio del derecho a ejercer las acciones, civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar, con ocasión de la situación jurídica que le ha sido infringida.
Que la solicitud de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas jurisprudencialmente, ni el artículo 6 de la ley especial, pues son reparables los actos constitutivos del agravio constitucional, por lo que, mediante el amparo, pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; asimismo, los actos que conculcan sus derechos constitucionales NO HAN SIDO CONSENTIDOS EXPRESA NI TÁCITAMENTE POR EL COMO AGRAVIADO, tal como dejó claramente establecido; tampoco han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos para el ejercicio de la presente solicitud.
Solicitó que la presente solicitud de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho con los pronunciamientos urgentes que correspondan.
Junto con el escrito libelar el accionante produjo los siguientes documen¬tos:
1) Actuaciones relativas a la inspección judicial solicitada por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 7493 (folios 06 al 62).
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2015 (folios 229 al 243), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la acción de amparo propuesta en los términos que por razones de método, se transcribe a continuación in verbis:
“(Omissis):…
III
DE LA COMPETENCIA
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omisis…
(Sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de junio de dos mil quince (2015), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.841, interpuesta por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.844.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.078, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano MANUEL DURÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Temporal, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Titular de este Tribunal, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO y el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encuentran presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número 23.497.226, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistidos por los abogados HEBERTO ROQUE RAMÍREZ y BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.844.136 y 4.490.740 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078 y 38.014 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles; la parte presuntamente agraviante, ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 15.753.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.965.578 y 10.710.401 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.601 y 142.389 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Se declara formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito [sic] el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, y concedido que le fue expuso:
“Como punto previo quiero acotar y consignar el contenido de dos jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional que como todos sabemos es vinculante para las decisiones que tomen los Tribunales de Venezuela donde esta Sala declara improponible cualquier tipo de incidencias opuestas en esta materia de amparo, las referidas jurisprudencias las consigno considerando que la parte presuntamente agraviante en días anteriores interpuso un recurso de revisión sobre la medida cautelar innominada que dictó este Juzgado considerando el hecho emergente que se había alegado en el referido recurso, consignación que hago en este mismo acto. Entrando en materia procedo de manera oral hacer una breve reseña en lo que sustentamos el presente recurso de amparo constitucional: Mi asistido es legítimo propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres signado con el número 47-60 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, dicho inmueble corresponde a un galpón de dos mil metros cuadrados aproximadamente (2.000 Mts2) totalmente techado, el cual está destinado para el desarrollo de un taller de latonería y pintura automotriz, actualmente esta [sic] dotado de equipos de alta tecnología totalmente nuevos, sin uso que consisten en hornos para aplicación de pintura de alta tecnología y un sistema de horno express que se subdivide en tres departamentos de trabajo, estos equipos además constan de un área o departamento de maquinarias específicamente motores eléctricos, sistema de gas, compresores, sistema de drenaje de aire comprimido, motores eléctricos y en fin un sin número de equipos que son necesarios para que los hornos de alta tecnología funcionen a su cabalidad; pero además existe mejoras en el inmueble de alta tecnología y de alto costo como son los pisos de porcelanato y un área de más de quinientos metros que se encuentra cubierta de una resina epóxica de muy alto costo, el caso es que el ciudadano MANUEL DURÁN quien colinda por la parte del fondo con el inmueble propiedad de mi asistido comenzó a hacer movimientos de tierra en su inmueble y los residuales o la tierra movida, decidió de manera negligente y sin estar asesorado por un profesional a volcarla en el talud natural o colina [sic] que hace lindero con el inmueble propiedad de mi asistido, el 15 de mayo de 2015 mi asistido se percata de la situación y le hace un reclamo verbal considerando que el volcamiento de esa tierra estaba incluso cayendo dentro de los lindero del inmueble propiedad de mi asistido, no obstante se le advirtió la necesidad del retiro de dicho material considerando que están entrando las épocas de lluvia y era posible que se produjera un deslave, pues se trata de una gran cantidad de tierra. El agraviante manifiesta su voluntad de retirarla cosa que no hizo y el día 18 de mayo de 2015 para amanecer 19 hubo una gran caída de lluvia de alta densidad que efectivamente produjo el deslave que se le había prevenido al señor DURÁN, la tierra que se convirtió con las aguas de lluvia en lodo con el gran peso desplazó la puerta trasera del inmueble propiedad de mi representado que es de hierro llenando todo el área del galpón de lodo y barro dañando la gran mayoría de los equipos nuevos descriptos de alta tecnología incluso con la posibilidad de que existan daños irreparables, lo que sin duda nos cercenó el derecho al trabajo, al goce y disfrute de la propiedad, y por cuanto hasta la fecha no hemos podido hacer uso del inmueble ni de los equipos por cuanto no hemos podido aperturar el negocio al público que sin duda sirve de manutención o era un negocio con fines de crecimiento económico para mi asistido, quien invirtió una gran cantidad de dinero y hoy en día se ven cercenados sus derechos por la actitud negligente del señor DURÁN, por ello solicitamos esta acción de amparo con la finalidad de que el agraviante retire todo el material de tierra y lodo que está dentro del lindero por cuanto existe un hecho emergente que es la posibilidad que continúe como efectivamente siguen minando los deslaves y siga causando graves daños y perjuicios al inmueble de mi asistido y mi asistido se reserva los derechos para intentar las acciones de daños y perjuicios pertinentes. Es todo.” En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar las dos jurisprudencias consignadas por la parte presuntamente agraviada, constante de nueve (9) folios, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y concedido que le fue expuso:
“Ha quedado plenamente determinado que el hecho planteado se refiere a la preexistencia de dos lotes de terreno cuya ubicación esta plenamente delimitados en autos. Ahora bien, a todo evento procesal subsiguiente hago del conocimiento a esta Juzgadora que los terrenos ubicados en el sector Avenida Los Próceres Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Mérida, forman parte de un área de protección y por tanto están bajo un régimen especial denominado Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAI); ahora bien, determinada tal circunstancia es por lo que en fundamento al artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, invoco [sic] la incompetencia de este Juzgado para conocer del punto bajo análisis, aunado a ello determinó que dicha materia ha de estar bajo conocimiento de un Tribunal de competencia especial agraria todo en fundamento a lo establecido en el artículo 197 numeral 13 de la Ley de Tierras. En este mismo orden de ideas, si de las resultas de la anterior petición esta juzgadora fuere competente para conocer de los hechos acá planteados a todo evento invoco la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que de los hechos descritos pudiera presumirse que estamos en presencia de la ocasión de daños y perjuicios o bien daños causados por efecto de actos de la naturaleza, siendo del caso que de poder invocar la reparación y exigir el pago de daños y perjuicios como ilegítimamente acá se pretende ello debería ser ventilado por un procedimiento breve, sumario y eficaz en fundamento a la institución procesal denominado interdicto establecido en los artículos 697 y siguientes del Código Civil, invocando para ello lo establecido en las normas sustantivas 1185 y 1167 del Código Civil. De igual manera alego la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que ni en el escrito consignado en autos ni en la breve exposición realizada por el presunto agraviado llena los extremos de requisitos de ley para la admisibilidad del recurso de amparo establecidas en el artículo 18 eiusdem; es concluyente ciudadana Juzgadora que entre mi representado y el presunto agraviado no existe una relación de actos dolosos no [sic] negligentes ni una relación contractual de las cuales se puedan hacer depender los presuntos daños y perjuicios detallados en una irrita inspección judicial que a toda luz del derecho es nula por cuanto de su contenido se detecta unas conclusiones de orden de experticia o es falso que una conducta de mi representado haya violado flagrantemente las disposiciones de rango constitucional establecidas en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como infundadamente pretende hacer ver la parte accionante y en un mismo orden invoco la ilegitimidad y la carencia de fundamento de la presente acción cuando el accionante pretende en el punto de petición solicitar en forma fraudulenta que este juzgador conmine a mi representado a pagar unos presuntos daños y perjuicios cuantificados en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo). A todo evento ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito consignado en donde consta la solicitud de la revocatoria de la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal y consigno en este acto un legajo de anexos en donde consta el fundamento de la denuncia de incompetencia de este Juzgador para conocer de la presente acción. Es de dejar constancia que mi representado no está ni ha estado realizando obra alguna en el terreno de su propiedad todo ello consta en anexo que agrego como constancia del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida. Es todo.” En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar las anexos consignados por la parte presuntamente agraviante, constante de ciento quince (115) folios, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, ciudadano HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, y concedido que le fue expuso:
“No cabe duda de que estamos en presencia de un hecho delictivo cometido por el señor DURÁN contra el ambiente, de conformidad con lo expuesto por él mismo, y en cuanto a la pretensión que pretende confundir a este Juzgador y quiero aclarar es que solicitamos con este amparo que se restituya la situación jurídica infringida que retirar el material que hoy en día se convirtió en lodo y que sin duda causó daños materiales a la propiedad de mi representado y aún continúa causando y podría causar peores daños porque el peso de la tierra que el señor DURÁN volcó en el talud natural podría hacer ceder las bases d [sic] todo el inmueble causando peores daños como la demolición provocada. Y en cuanto a los daños le aclaro que tenemos claro que existe un procedimiento que debemos seguir y el cual es de nuestra elección elegir. Pido a este Tribunal considerando el derecho emergente que existe una medida innominada precautelativa que se conmine al agraviante en este mismo acto a que cumpla con la orden dictada y que establezca el plazo para retirar el material lo cual debe hacer bajo su propia cuenta y bajo su propia dirección, solicitud que hago considerando que aún cuando existe una comisión que fuera librada a un tribunal de Municipio y considerando que el señor agraviante está presente en esta sala por ahorro procesal es por lo que solicito que se proceda a comunicarle formalmente de dicha medida y se establezcan acá los plazos del cumplimiento de la misma. Es todo”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito [sic] el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y concedido que le fue expuso:
“A todo evento ratifico el hecho expuesto con anterioridad en lo atinente a las falsas imputaciones expresadas por el presunto agraviado, en lo atinente a que mi representado no ejecutó obra ni en el terreno de su propiedad ni en el terreno señalado como área de retiro. Siendo la oportunidad legal correspondiente para consignar los elementos probatorios que determinen la veracidad de lo expuesto por nosotros es que invoco el valor probatorio de las documentales ya consignadas y el medio probatorio denominado confesión espontánea a todo evento invoco lo confesado por la parte accionante descrito de la forma siguiente: PRIMERO: La contenida en el vuelto del folio 1 “lunes 18 y la madrugada del martes 19 de mayo de 2015, cayo [sic] en la ciudad de Mérida una lluvia prolongada de gran magnitud, lo que ocasiono [sic] un deslave de tierra y barro…” SEGUNDO: lo expuesto en forma verbal en el lapso de replica [sic] en lo atinente en que estamos en presencia de un hecho delictivo de carácter ambiental lo que conlleva a afirmar la petición de incompetencia de este juzgador. TERCERO: “Tenemos conocimiento que existen otras vía para dirimir el conflicto…” lo que hace concluir que si están consientes de que la vía para reparar unos posibles daños y perjuicios no es la vía de amparo constitucional como ya fue antes solicitado o expuesto. Es todo.”
De esta manera quedó registrada la actuación de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones en ese acto procesal.
VI
DE LA INCOMPETENCIA SOLICITADA
La parte presuntamente agraviante, ciudadano MANUEL DURÁN CARNEVALI, a través de su abogado asistente MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, señaló en la audiencia constitucional que los terrenos ubicados en la Avenida Los Próceres Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Mérida, forman parte de un área de protección y por tanto están bajo un régimen especial denominado Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), en tal sentido determinada tal circunstancia es por lo que con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, aunado a ello señaló que dicha materia ha de estar bajo conocimiento de un Tribunal de competencia especial agraria todo en fundamento a lo establecido en el artículo 197 numeral 13 de la Ley de Tierras.
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omisis… 3) acciones o controversias, surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos renovables que determine la Ley”.
Del artículo supra transcripto se evidencia claramente la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en relación al uso, aprovechamiento y fomento de los recursos naturales renovables, es evidente para esta Sentenciadora que la presente acción de amparo no versa sobre la posible transgresión o controversia en torno al tema de los recursos naturales renovables, sino que efectivamente a una acción de amparo constitucional entre particulares que se rige sobre la presunta amenaza que pueda causar la acumulación de tierra en el talud producto de los movimientos realizados, asimismo se denuncia la trangresión de derechos constitucionales que no se relacionan precisamente con la materia ambiental, sino de un conflicto entre particulares cuya materia se origina de una acción civil.
Ahora bien, dadas las características del presente caso, y en virtud a que es materia de orden público lo relativo a la competencia, considera esta Juzgadora oportuno efectuar un análisis de la competencia en cuanto a la materia de los Juzgados Agrarios, de conformidad con el artículo 23 de Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala lo siguiente:
“La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.
Por otra parte, el artículo 213 eiusdem, realiza una definición de predios rústicos o rurales, concebida en los términos siguientes:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Con base en las normas antes transcriptas, esta Juzgadora concluye que los terrenos ubicados en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se suscitaron los hechos que generaron que se le conculcaran derechos constitucionales a la parte agraviada, ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no puede considerarse como un predio rústico o rural, sino urbano, por encontrarse situado en una zona urbana con lo cual se evidencia que es perfectamente imposible establecer la funcionalidad o vocación agraria que pueda desarrollarse en dichos terrenos.
Asimismo, se debe resaltar que el presente amparo constitucional es atinente según la relación de los hechos en el escrito de amparo, versan sobre la amenaza del desplazamiento de un talud de tierra, el cual fue acumulado por la acción causada por el vecino colindante, lo cual refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a un hecho consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano MANUEL DURÁN CARNEVALI.
Con base a los hechos anteriormente indicados, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de incompetencia. Y así se declara.
DE LA REVISIÓN DEL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2015 (folio 84 al 87), suscrito por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, solicitó la revisión del decreto de la medida alegando entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 1 de junio de 2015, fue interpuesto el presente amparo constitucional, siendo admitido en fecha 3 de junio de 2015.
2. Que una vez admitido el amparo el Juzgador en competencia constitucional hizo una serie de consideraciones y entre las cuales destaca la signada como Sexta, en donde decretó la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y procedió a citar el referido decreto.
3. Que el Juez que admite un amparo no lo hace con el mismo criterio que un Juez Civil que admite la demanda al ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.
4. Que en el amparo lo que analiza el Juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante un derecho constitucional, motivo por el cual, la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza a su situación jurídica.
5. Que lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, más sin embargo, el Juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete.
6. Citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Corporación L`Hotels C.A., con relación a las medidas cautelares innominadas en el marco del procedimiento de amparo constitucional.
7. Que es importante resaltar una serie de vicios que infectan al decreto de la medida cautelar innominada y que violan derechos y garantías constitucionales y normas de carácter legal, que le conlleva a la nulidad absoluta y por tanto a su ejecución, así tenemos: 1. Violentó flagrantemente de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la misma, si de ser ejecutada, representaría la ejecución de una sentencia al fondo de lo planteado, sin haberse un proceso previo, máxime, cuando el procedimiento está en fase alegatoria. 2. Violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juzgador al momento de decretarla no se atiende expresamente a los hechos alegados por la parte querellante, ni el derecho que invoca y que sean aplicables al caso bajo análisis, con lo cual, genera una decisión sin motivación. 3. Dado al caso cierto de que el terreno en donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, se encuentran ubicados en una zona protectora, es por lo que implica y conlleva a que cualquier acto de movimiento de tierra y/o ejecución de obra, requiere obligatoriamente un permiso del Ministerio del Ambiente y Hábitat, por lo que de instarse a la parte agraviante para realizar tal obra, con ello se le estaría en forma grosera y abrupta a la violación de normas, es decir, que incurriría en un delito ambiental. 4. Es del caso que los motivos esgrimidos, si fuere del caso que existiera alguno, son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden al Juzgado comisionado, en determinar los siguientes elementos básicos: determinar el lugar en donde se constituiría, la persona a quien notificaría, el alcance de la obra por ejecutar, el tiempo necesario para su ejecución, que situación jurídica restablecería con su ejecución.
8. Que si bien es cierto que la celeridad es la fundamental premisa que caracteriza al amparo constitucional, no es menos cierto, que dicho argumentos no es válido para desconocer el sistema de defensa que tienen las partes contra aquellas medidas cautelares innominadas que pueden ser decretadas en el marco de un procedimiento de amparo, por lo que si bien no es posible el abrir una incidencia en el marco del proceso, como sería la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, entonces se debe permitir a las partes el derecho a ejercitar sus defensas contra los decretos cautelares, ilegales e inconstitucionales que vulneren sus derechos, como pudiera ser el de revisión del decreto por parte del operador de justicia.
9. Solicitó la revisión del decreto de la medida y de encontrarse errónea la medida, proceder a revocarla inmediatamente o modificarla, sin crear incidencia que desvirtúen la esencia breve del procedimiento constitucional.
La parte presuntamente agraviada, a través de su abogado asistente ciudadano HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, señaló en la audiencia constitucional que consignaba dos jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional que son vinculantes para las decisiones que tomen los Tribunales de Venezuela donde esta Sala declara improponible cualquier tipo de incidencias opuestas en esta materia de amparo, en virtud que la parte presuntamente agraviante interpuso un recurso de revisión sobre la medida cautelar innominada que dictó este Juzgado considerando el hecho emergente que se había alegado en el referido recurso.
El Máximo Tribunal en sentencia Nº 251 de fecha 25 de abril de 2000, ha determinado que son inadmisibles las incidencias procesales en la tramitación de un amparo, señalando:
“Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”
En virtud de las consideraciones que anteceden y en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, estima este Tribunal que en la acción de amparo no surgen incidencias, lo cual es imposible ya que dicha incidencia procesal cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitud de revisión del decreto de la medida innominada decretada en fecha 3 de junio de 2015, formulada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, quien aquí Sentencia siguiendo el criterio reiterado de la Jurisprudencia afirma la potestad que tiene el Juez en sede Constitucional para acordar las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos consagrados en nuestras Carta Magna, razón por la cual no se admiten incidencia razón por la cual considera improcedente la solicitud de revisión de la medida cautelar innominada. Así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en la audiencia constitucional solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, toda vez que de los hechos descritos pudiera presumirse que estamos en presencia de la ocasión de daños y perjuicios o bien daños causados por efecto de actos de la naturaleza, siendo del caso que de poder invocar la reparación y exigir el pago de daños y perjuicios como ilegítimamente acá se pretende ello debería ser ventilado por un procedimiento breve, sumario y eficaz en fundamento a la institución procesal denominado interdicto establecido en los artículos 697 y siguientes del Código Civil, invocando para ello lo establecido en las normas sustantivas 1185 y 1167 del Código Civil. De igual manera alego la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que ni en el escrito consignado en autos ni en la breve exposición realizada por el presunto agraviado llena los extremos de requisitos de ley para la admisibilidad del recurso de amparo establecidas en el artículo 18 eiusdem; es concluyente ciudadana Juzgadora que entre la parte agraviante y el presunto agraviado no existe una relación de actos dolosos ni negligentes ni una relación contractual de las cuales se puedan hacer depender los presuntos daños y perjuicios detallados en una irrita [sic] inspección judicial que a toda luz del derecho es nula por cuanto de su contenido se detecta unas conclusiones de orden de experticia o es falso que una conducta del presunto agraviante haya violado flagrantemente las disposiciones de rango constitucional establecidas en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como infundadamente pretende hacer ver la parte accionante y en un mismo orden invoco la ilegitimidad y la carencia de fundamento de la presente acción cuando el accionante pretende en el punto de petición solicitar en forma fraudulenta que este juzgador conmine a mi representado a pagar unos presuntos daños y perjuicios cuantificados en la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo).
En base a lo expuesto y efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, se aprecia que en el presente caso el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO denunció vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación realizada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, como consecuencia del movimiento ilegal de tierras y volcamiento de las mismas en el talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del agraviado, lo que conllevó que lamentablemente, en la noche del lunes 18 y la madrugada del martes 19 de mayo de 2015, cayó en la ciudad de Mérida una lluvia prolongada de gran magnitud, lo que ocasionó un deslave de tierra y barro, cuyo peso hizo que la puerta del fondo del inmueble propiedad del actor se desplazara en su totalidad, inundando de lodo y tierra la mayor parte del mismo, incluyendo el área de máquinas, los departamentos para la aplicación de pintura express, el área donde se encuentra el purificador de aire, los motores para el calentamiento de caldera y los hornos express, causándole graves daños materiales a su propiedad, a los pisos recubiertos una parte con resina epóxica de alto tránsito, y otra parte recubierta de porcelanato, a los sistemas de drenajes y a los equipos de alta tecnología que se encuentran en el galpón, los cuales son todos nuevos y sin uso, que conforman una empresa que aún no ha iniciado su giro económico, en la cual ha invertido el capital de trabajo de muchos años, de cuyo desarrollo esperaba no sólo recuperar la enorme inversión realizada, sino que amén de constituir de alguna manera su modus vivendi, generará una gran cantidad de empleos.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, los cuales son:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”.
Con relación al ordinal 5º se debe señalar que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria, cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados.
Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no sólo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-1745, del 17 de mayo 2000, caso: Municipio Chacao, en la que señaló:
“En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, ratifica esta Sala una vez más su doctrina sentada en la decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), conforme a la cual la garantía de los ciudadanos a la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través del específico recurso de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también que dichas vías deben servir a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- para aplicar la Constitución con precedencia a otras normas jurídicas, en tanto en cuanto no coliden con aquélla. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada …OMISSIS… De tales motivos deriva la condición que en materia procesal se asigna al recurso de amparo constitucional, cuyo conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento de impugnación sumario y urgente, el cual opera en las circunstancias siguientes: luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes, o de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial…OMISSIS… Por tanto, la regla en esta materia es recurrir a las vías ordinarias, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la entidad que exige la tutela haya agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible.”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Este Tribunal observa que la parte agraviada, ciudadano MAXIMILIANO RANIERI CAVORSO, consignó como prueba inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de mayo de 2015, (folio 6 al 62) en el inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 47-60 de la nomenclatura municipal, mediante la cual se dejó constancia con auxilio del experto designado TYKSO JOSUE PEÑA TORREALBA, entre otras cosas que se observa un movimiento de tierras realizado en la parte superior del cerro que colinda con el terreno del agraviado, el movimiento de tierra fue hecho en corte, el material producto del corte fue colocado sobre talud natural y se encuentra en estado suelto; producto de las lluvias el material se satura y producto de su mayor peso se mueve hacia abajo deslizado sobre el talud e invadiendo el terreno vecino; que el movimiento de suelo va a continuar como producto del deslave de todo el material se apoya, abre la pared de la construcción y se debe notar que no está calculada para soportar empujes de tierra pudiendo eventualmente colapsar ocasionando daños a todas las estructuras; el recorrido del deslave alcanzó una altura aproximada de un metro veinte centímetros (1,20 Mts.) sobre la pared medianera ocupando todo el retiro de seis metros (6 Mts.) hasta el lindero; como producto del deslave se tapó el sistema de drenaje de aguas pluviales por lo que estas ahora invaden la construcción. Igualmente producto del deslave derivó la puerta del fondo y el lodo invadió gran parte de la construcción donde se encuentran los equipos. Asimismo se señaló que producto del deslave y el arrastre de material hacia la edificación, los equipos para el pintado de vehículos sufrieron grandes daños entre ellos las cabinas express y el horno principal y se indicaron una serie de daños que sufrió las instalaciones.
En cuanto a la inspección judicial, se le otorga valor probatorio por cuanto de la solicitud, se evidencia la urgencia y la necesidad de dejar constancia del perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a los hechos, alegados en la acción de amparo, y el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en tal sentido la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, de documento público. La referida inspección judicial in comento aporta al presente juicio, las condiciones de los terrenos colindantes y de la situación en que encontraba los linderos colindantes y las consecuencias de los movimientos de tierra que se observan tanto en el texto de la inspección y en las fotografías y las consecuencias derivadas de la acumulación de la tierra en el lindero donde se encuentra el talud. Y así se decide.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte agraviante, consignó las siguientes: 1) Carta de fecha 9 de junio de 2015, emanada del Ingeniero HEDDERT J. GARCÍA L., Jefe de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual manifiesta que el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, no posee permiso, ni solicitud alguna para permiso de construcción, modificación, reparación. 2) Oficio número 0000239, de fecha 24 de septiembre de 2014, emanado del Ingeniero For. MILLER DAN RHON ACOSTA, Jefe de Área Administrativa Nº 1 DEPRA- Mérida, al ciudadano EDGAR LINARES SIMANCAS, solicitante de uso permisible para la construcción en in [sic] terreno ubicado en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual manifestó que se deben considerar las limitaciones de ley y condiciones físico naturales del terreno. 3) planos de levantamiento topográfico realizados en la Avenida Los Próceres, Santa Bárbara Este, Municipio Libertador del estado Mérida.
En cuanto a las señaladas pruebas se valoran como ciertas, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.
Ahora bien, con respecto a la carta de fecha 9 de junio de 2015, emanada del Ingeniero HEDDERT J. GARCÍA L., Jefe de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que el ciudadano MANUEL DURÁN no solicitó permiso al referido despacho para realizar construcción, modificación o reparación, no obstante, dicha comunicación no hace referencia a movimientos de tierra en su terreno.
En cuanto a las pruebas presentadas por la parte agraviante, referidas a las siguientes: 4) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 30.186, de fecha 23 de agosto de 1973, referida a la zona protectora de suelos, bosques y aguas la porción del río Albarregas al norte de la ciudad de Mérida. 5) Gaceta Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, Extraordinaria número 58 Ano III, de fecha 25 de marzo de 2002, con relación a la reforma de la ordenanza de lineamientos de usos del suelo, referidos a la poligonal urbana del Municipio Libertador del estado Mérida. 6) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 35.946, de fecha 25 de abril de 1996, referida a normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, este Tribunal a las referidas copias fotostáticas se le tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a los terceros.
Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada señaló que la parte agraviante le causó daños al inmueble de su propiedad. Por su parte la parte agraviante sostuvo que estamos en presencia de la ocasión de daños y perjuicios o bien daños causados por efecto de actos de la naturaleza, siendo del caso que de poder invocar la reparación y exigir el pago de daños y perjuicios como ilegítimamente se pretende ello debería ser ventilado por un procedimiento breve, sumario y eficaz en fundamento a la institución procesal denominado interdicto establecido en los artículos 697 y siguientes del Código Civil, invocando para ello lo establecido en las normas sustantivas 1185 y 1167 del Código Civil.
Siguiendo en este orden de ideas es importante analizar la figura de los interdictos en los cuales claramente son procedimientos en los cuales se discute perturbación, posesión o la posibilidad de la acción de una obra nueva, el legislador patrio no concibió a los interdictos como reparadores inmediatos de derechos y garantías constitucionales, según las pruebas aportadas por el agraviado se evidencia claramente los movimientos de tierra y la remoción de la misma al lindero que colinda con el mencionado taller, la inspección judicial sirvió para dejar constancia de las condiciones que se encontraba el sitio para el momento, y de la misma se desprende claramente la acción producida por la remoción [sic] de la tierra en el terreno del supuesto agraviante y la amenaza inminente que preexiste de seguir produciéndose el deslave de tierra acumulado en el talud, para quien aquí sentencia considera que el procedimiento a seguir es el de amparo constitucional.
Estima esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional, no se está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que de los argumentos expuestos por la parte agraviada ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, señaló que se le lesionaron derechos constitucionales en virtud de la conducta asumida por el ciudadano MANUEL DURÁN, y del texto del escrito de amparo no se evidencia que se esté accionando por daños y perjuicios, lo que conlleva a afirmar que el procedimiento idóneo para tramitar ese tipo de conflictos es la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el autor FREDDY ZAMBRANO en su segunda edición del año 2003, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sobre este punto que cuando las vías ordinarias resulta ineficaces para la protección o el derecho de garantía constitucional vulnerado o amenazado de vulneración por la decisión o acto que se trate es posible ejercer el recurso extraordinario del amparo constitucional.
En atención a lo anteriormente señalado, se debe declarar sin lugar la solicitud de inadmisibilidad. Y así debe decidirse.
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante con relación a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva, en tal sentido, en sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
En atención a los antes señalado, se debe precisar el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Igualmente garantiza la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas.
Asimismo, establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que: “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.
Por otro lado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…..”.
En cuando a la violación al derecho al trabajo, tenemos que existen tres disposiciones legales fundamentales para comprender este derecho constitucional, ellas son: El artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
Por su parte, el artículo 89 de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
De igual manera, el artículo 93 de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Estos citados derechos constituyen la base fundamental del ordenamiento jurídico en el que el derecho al trabajo, la estabilidad en el trabajo constituyen valores que concurren con acción transformadora del Estado, quien tiene frente al derecho que toda persona tiene de trabajar, el de garantizar y adoptar las medidas necesarias a los fines de que las personas obtengan una ocupación productiva que le garantice una existencia digna y decorosa, como finalidad del derecho que es la obtención de la paz social.
Asimismo, de acuerdo a estas normas, es claro el papel del estado para garantizar la productividad de los trabajadores y trabajadoras y para ello crea los mecanismos correspondientes para que las personas puedan ejercer su derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo. El derecho al trabajo, es un derecho fundamental, cuyo ejercicio implica el desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades tanto individual, como del ámbito familiar que dependen del trabajador o trabajadora que repercuten en el ámbito colectivo, en el desenvolvimiento de las actividades económicas, sociales y culturales.
En cuanto a la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Ha establecido la doctrina que el derecho de propiedad se garantiza ante el desplazamiento del mismo sin existir razón legal alguna, ya que la propiedad ocupa una posición nuclear, el cual es considerado como de naturaleza real, por la mayoría de las doctrinas y la definición ampliamente aceptada parte de la definición justinianea del derecho de propiedad que comienza a delimitarse en la construcción de los postglosadores, acuñación que resultó históricamente incompleta, de manera que los autores le añadieron otras facultades a las señaladas, presidiendo siempre un criterio cuantitativo.
Asimismo, en cuanto a este derecho constitucional, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”).
Tanto la Constitución de 1961, como la actual reconocen la función social del derecho de propiedad, de manera que la misma está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Ahora bien, al analizarse los derechos señalados como infringidos por la parte presuntamente agraviante ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, se observa que la parte agraviada ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, solicitó que se le ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, a los fines de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio constitucional, a cuyo efecto proceda de manera inmediata a: Paralizar los movimientos de tierra, que paulatinamente ha ido practicando sobre la parcela de terreno aparentemente de su propiedad y que ha volcado al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del actor, y que antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio era una pequeña colina; retirar todo el material que en la actualidad es una enorme cantidad de tierra y lodo, que se volcó al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad, lo cual provocó los grandes daños materiales suficientemente señalados; y proveer el personal y los materiales y equipos de limpieza, que sean necesarios para restablecer el aseo y pulcritud que mantenía el interior del galpón de su propiedad; y en tal sentido al analizar los argumentos señalados por la parte agraviante ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, en la celebración de la audiencia constitucional se infiere sólo la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional y al indicar que no ha estado realizando obra alguna en el terreno de su propiedad, con lo cual se evidencia que no negó haber realizado movimientos de tierra en su propiedad y más aún que de la inspección judicial se demuestra la afectación de tierras realizado en la parte superior del cerro que colinda con el terreno del agraviado, el movimiento de tierra fue hecho en corte, y el material producto del corte fue colocado sobre talud natural y se encuentra en estado suelto, lo que generó que ocurriera el deslave que afectó la propiedad del ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO.
Con base a tales hechos, se evidencia que el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, durante el desarrollo de la contrarréplica nunca rechazó y negó el hecho de haber hablado con el presunto agraviado de remover la tierra acumulada en el talud el cual alindera con la propiedad del presunto agraviado, lo cual constituyó un hecho controvertido, el cual fue aceptado en virtud de que no sólo la afirmación de no haber realizado los movimientos de tierra destruiría la afirmación expuesta por la parte accionante en amparo y al no ser negado expresamente queda como un hecho aceptado por la parte agraviante.
Asimismo, es importante señalar que si bien en el debate oral el abogado del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, mantuvo que el supuestamente no realizó movimientos de tierra no es menos cierto que nunca desestimó que la parcela de terreno que colinda con la parte de atrás del taller fuera de su propiedad es evidente de las fotos de la inspección judicial la acumulación de tierra en el lindero y las condiciones en las cuales quedó el taller y la amenaza que pudiera existir, al continuar las lluvias con la acumulación de tierra existente, el lindero en el cual se produjo el hecho es evidentemente el de la parcela del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, es difícil pensar que las consecuencias del deslave producto de una mayor acumulación de tierra en el talud colindante no sería responsabilidad del supuesto propietario de la parcela.
Siguiendo en este orden de ideas, de los hechos narrados en el escrito de acción de amparo, de la exposiciones de las partes en la audiencia constitucional y de la inspección aportada por la parte agraviada se deduce claramente que el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, es el poseedor o presunto propietario de la parcela en la cual se realizó el movimiento de tierra y asimismo desencadenó un deslave de tierra que afecto [sic] las instalaciones del taller del presunto agraviado, estos hechos hacen que se constituya una presunción (artículo 1.394 del Código Civil) de la responsabilidad de la remoción de dicha tierra, la cual debió haber sido efectuada por el propietario o el poseedor, asimismo de las acciones, omisiones cometidas entre vecinos de propiedades contiguas, los hechos dañosos y las transgresiones a los derechos constitucionales deben de ser restauradas por la persona propietaria o poseedor del bien inmueble en el cual se efectuó el movimiento de tierras que afectó el lindero colindante con el agraviado.
Por las razones antes expuestas, esta Sentenciadora considera necesario declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordena suspender la medida innominada decretada en fecha 3 de junio de 2015. Y así se debe decidir.
VII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de incompetencia solicitada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad solicitada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
TERCERO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
CUARTO: Con lugar la presente acción de amparo constitucional [presentado por el] ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, debidamente asistido por el abogado HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
QUINTO: Se le ORDENA al ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, el debido respeto de los derechos constitucionales del agraviado, ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, [ y que] proceda de manera inmediata a: retirar todo el material que en la actualidad es una enorme cantidad de lodo, que volcó al talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del agraviado, ubicado en la Avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número 47-50 de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida; y proveer el personal, los materiales y equipos de limpieza, que sean necesarios para restablecer el aseo y pulcritud que mantenía el interior del galpón propiedad del agraviado.
SEXTO: Se suspende la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2015.
SÉPTIMO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.
OCTAVO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
NOVENO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
DÉCIMO PRIMERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Este es el historial de la presente acción de amparo constitucional.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos siguientes:
De lo expuesto por el recurrente en su solicitud se evidencia, que los actos impugnados en amparo considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, son contra el derecho al trabajo y a la propiedad que encuentran amparo en los artículos 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente solicitud de amparo constitucional, seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre si la acción de amparo interpuesta en el caso de especie resulta o no admi¬sible, de cuyo resultado depen¬derá que se emita o no decisión sobre el mérito o fondo de la controversia y en tal sentido considera:
El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu-nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu-nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda-men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:
"(omissis)…
El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na-miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve-laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Resaltado de esta Alzada)
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad y/o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cuya trascripción se hizo anteriormente, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra violaciones a los derechos y garantías fundamentales del presunto agraviado, contemplados en los artículos 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por el quejoso, ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, que la pretensión de amparo constitucional deducida en la presente causa, se dirige contra las vías de hecho en que incurrió el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, las cuales han constituido y constituyen una amenaza, vulnerabilidad y riesgo para la integridad física de los bienes propiedad del querellante, y le impiden el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes conculcando así su derecho al trabajo y a la propiedad consagrados constitucionalmente.
Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, el quejoso solicitó que se ordenara al ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, paralizar los movimientos de tierras, que paulatinamente ha ido practicando sobre otras parcelas de terreno aparentemente de su propiedad y que ha volcado al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad y que antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio era una pequeña colina, y que se le ordenara igualmente que procediera a retirar todo el material convertido en una enorme cantidad de lodo, que provocó los grandes daños materiales al galpón propiedad del pretensor de la tutela constitucional, en el que funcionaría una empresa que aún no había iniciado su giro económico, así como a los equipos de alta tecnología que se encontraban allí, todo lo cual representa el capital de trabajo de muchos años, inversión que, debido a los hechos acaecidos, no podrá recuperar en lo inmediato, pues la apertura del establecimiento es incierta, circunstancias que –señala- vulneran sus derechos constitucionales, y para lograr esta tarea, debía el presunto agraviante proveer el personal y los materiales y equipos de limpieza necesarios para restablecer el aseo y pulcritud que mantenía el interior del galpón de su propiedad, todo ello, a los fines de restaurar la situación jurídica infringida.
En tal sentido, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente a que se contrae la presente causa considera este Juzgador de Alzada, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el querellante en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, no encontrándose incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de amparo constitucional propuesta resulta admisible. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No estando incursa la pretensión de tutela constitucional sub lite en causal de inadmisibilidad, pasa seguidamente este Juzgador a emitir pronunciamiento expreso sobre el fondo mismo de la controversia, a los fines de establecer si en efecto se verifica la violación de los preceptos constitucionales que sirven de fundamento a la misma, a cuyo efecto se observa:
Los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia el accionante en la presente solicitud de amparo, son esencialmente el derecho al trabajo y a la propiedad contemplados en los artículos 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación en la cual, según el quejoso, incurrió el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, con la ejecución de los movimientos de tierra sobre lotes de terrenos propiedad del presunto agraviante, quien sin contar con la debida permisología y asesoramiento técnico y profesional adecuado, decidió de manera unilateral, inconsulta y por demás negligente, volcar en el talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del qurellante -y que anteriormente era una pequeña colina-, todo el material que iba retirando de esas otras parcelas, consistente en capa vegetal y suelos (tierra), circunstancias que, aunadas a las lluvias de gran magnitud ocurridas en la ciudad de Mérida, durante la noche del lunes 18 y la madrugada del martes 19 de mayo de 2015, ocasionaron un deslave de tierra y barro, cuyo peso hizo que la puerta del fondo del inmueble propiedad del quejoso se desplazara en su totalidad, inundando de lodo y tierra la mayor parte del galpón, incluyendo el área de máquinas, los departamentos para la aplicación de pintura express, el área donde se encuentra el purificador de aire, los motores para el calentamiento de calderas y los hornos express, causándole graves daños materiales a la propiedad, a los pisos recubiertos una parte con resina epóxica de alto tránsito y otra parte recubierta de porcelanato, a los sistemas de drenajes y a los equipos de alta tecnología que se encuentran en el galpón, los cuales quedaron demostrados con el material que conforma la inspección judicial consignada junto con el escrito introductivo de la instancia.
Se evidencia de la actas procesales, que mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2015 (folios 229 al 243), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en su sentencia definitiva, consideró que el presunto agraviante, ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, no negó ni desvirtuó su condición de presunto propietario de la parcela en la cual se realizó el movimiento de tierra que desencadenó el deslave que afectó las instalaciones del taller propiedad del agraviado, por lo que estos hechos a su vez constituyen una presunción de la responsabilidad por su parte en la remoción de tierra indicada por el quejoso como el agravio infringido, razón por la cual, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y comprobada la situación de derecho vulnerada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la convicción de que el agravio producido debía desaparecer, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia, ordenó retirar todo el material compuesto por una enorme cantidad de lodo, que volcó al talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del agraviado, así como proveer el personal, los materiales y equipos de limpieza que fueran necesarios para restablecer el aseo y pulcritud en el interior del galpón propiedad del agraviado, procediendo en consecuencia a suspender la medida innominada decretada en fecha 03 de junio de 2015.
Todos los hechos señalados por el querellante como lesivos a sus derechos y garantías fundamentales por parte del presunto agraviante, han sido consideradas doctrinariamente como vías de hechos, las cuales consisten en la ausencia total de fundamento normativo en una actuación concreta de un particular, y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados constitucionalmente, o dicho de otra manera es aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías fundamentales.
En efecto, acerca de la conceptualización, naturaleza y consecuencias de las vía de hecho entre particulares, como hecho generador de la pretensión de tutela constitucional, ha disertado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 5088, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada en el Expediente 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señalando lo siguiente:
“(Omissis):
…V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión propuesta y, al respecto observa:
En el presente caso se aprecia la existencia de unos actos jurídicos de carácter privado referidos a la propiedad de las acciones de la empresa Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., y luego de la verificación de dichas actuaciones (cuyas copias reposan en el expediente), existe un desconocimiento, de las consecuencias de dichos negocios jurídicos por parte del ciudadano Manolo Centeno Villarroel. Tal desconocimiento, estaría verificado en la convocatoria por parte del mencionado ciudadano, de una Asamblea Ordinaria de Accionistas, haciendo dicha convocatoria con el carácter de Presidente de la empresa ya indicada.
Sobre los particulares expuestos, se interpuso una acción de amparo que en primera instancia fue declarada inadmisible por cuanto se estimó que existía un medio judicial preexistente, esto es, la acción por cumplimiento de contrato, para conocer de las pretensiones esgrimidas por los recurrentes. Dicha sentencia fue apelada y el Superior declaró sin lugar la apelación ejercida, estimó inadmisible el amparo y confirmó el fallo apelado, ‘(…) por tratarse de una situación jurídica que en el presente caso puede ser resuelta por un procedimiento administrativo’, ello en razón de las competencias de regulación, inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización de la Superintendencia de Seguros, de acuerdo con lo establecido en la ley que rige la materia. Tal y como se indicó supra, la decisión del Tribunal en apelación se sustentó en que lo recurrentes no habían agotado la vía administrativa, y por tanto no era admisible el amparo de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem. Siendo esto último el fundamento esencial de la decisión cuya revisión se solicita, debe señalar la Sala que de acuerdo a la norma en cuestión no es admisible la acción de amparo ‘(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Tal norma, ha sido interpretada de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala recaída en el caso: ‘Stefan Mar, C.A.’, del 9 de agosto de 2000, en los siguientes términos:
‘(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Como puede apreciarse, la Sala hace referencia a los medios de ‘impugnación ordinaria’, pues de acuerdo con la literalidad de la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al hacerlo se está refiriendo a los medios que da la jurisdicción para que los interesados obtengan la protección de sus derechos e intereses ante sus órganos. En tal sentido, la restricción del numeral 5 está referida exclusivamente a los órganos jurisdiccionales en ejercicio de la obligación que tienen de brindar una tutela judicial efectiva, y si tal tutela es brindada por los medios ordinarios, el amparo pierde su vigencia. Tales conceptos no son aplicables a la Administración en tanto no es órgano llamado a ejercer las funciones mencionadas, por el solo hecho de ser ajeno a la jurisdicción, por lo que el exigir complementariamente los supuestos establecidos en la ley de referencia y otros no determinados por ella, se atentaría contra la protección de los derechos constitucionales. De ahí que la intervención de la Administración en los supuestos determinados por el ordenamiento, en la esfera jurídica de los particulares, no puede identificarse, por ser de naturaleza diferente, con la posibilidad de ejercer el derecho constitucional de solicitar la tutela efectiva de las garantías por medios distintos al amparo, como es el fundamento de la norma a que se ha hecho referencia. Como puede apreciarse se trata de situaciones diferentes cuya equiparación no es posible.
Por otra parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó que el asunto sometido a su conocimiento debía ser dilucidado por la Superintendencia de Seguros en razón de las potestades que la Ley le otorga, entre las cuales se encuentra ‘(…) la inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control de la actividad aseguradora y en especial de las empresas de seguros y de reaseguros constituidas en el país’ (artículo 6 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros). En tal sentido debe la Sala observar que si bien es cierto que existen determinadas áreas de la economía de un país en las que por razones de interés general, se tienen controles más rigurosos que en otras, como sería el caso del área bancaria y la de seguros, dicha intervención no es total ni absoluta, pues en estos supuestos no se trata de actividades de titularidad pública o reservadas al Estado sino de actividades que por su importancia para la sociedad deben estar fuertemente reguladas por el Derecho Público, sin que por ello dejen de aplicarse las normas de Derecho Privado en los casos que corresponda. Así, en el caso de la constitución de empresas de seguros la ley señala un procedimiento para ello, en el que se suceden, primero, una etapa de promoción (Art. 45 y ss.) y posteriormente una etapa de constitución (Art. 48 y ss.) en la cual una vez cumplidos los requisitos correspondientes, entre los cuales están ‘los instrumentos que acrediten la constitución legal de la sociedad’, es decir, el registro de la sociedad como persona jurídica de derecho privado, la Superintendencia de Seguros procederá a dar la autorización ‘para el ejercicio de la actividad de seguros o reaseguros’ (Art. 53).
Como puede apreciarse se trata de una típica actividad de policía administrativa en la que la aludida Superintendencia determina el cumplimiento de los requisitos que permiten establecer la aptitud del sujeto para actuar dentro de un sector de la economía que se considera de interés general, y que por lo mismo, exige que se cumplan con determinados requerimientos de modo que no haya afectación negativa a la sociedad por la intervención de sujetos no calificados para ello. De ahí que la mera constitución en el Registro Público de una sociedad anónima como empresa de seguros, no implica per se que dicha persona jurídica pueda actuar legalmente dentro de ese sector de la economía, pues está sujeta al proceso autorizatorio mencionado por parte de la Superintendencia de Seguros para actuar legítimamente, y de igual manera, el otorgamiento de la autorización no implica una validación, ni es elemento constitutivo, del negocio jurídico que hizo nacer la sociedad mercantil autorizada, y que por su propia naturaleza, en cuanto a su constitución, está regida por las normas del Código de Comercio. Así pues, podemos tener una empresa de seguros válidamente constituida de acuerdo con el derecho mercantil, pero imposibilitada para actuar dentro del marco de dicha actividad por no contar con la autorización de la Superintendencia de Seguros, sin que la negativa de autorización haga nula la constitución de la sociedad, pues sólo impide el ejercicio de la actividad regulada, y ello implica, por lo mismo, que por ejemplo, no se pueda impedir la realización de otros actos de comercio de sectores no regulados tan intensamente por la Administración (Vgr.: compra-venta de inmuebles). Todo lo anteriormente expuesto, responde a que la Sala quiere poner en evidencia que si bien es fundamental la autorización de la Administración para actuar dentro del marco de la actividad económica regulada, aquellos actos que por sí mismos corresponden al derecho privado, se seguirán rigiendo por éste en tanto corresponda a su naturaleza, sin que pueda la Administración anularlos o modificarlos, quedando tal posibilidad, exclusivamente a los órganos de la jurisdicción, quienes son los llamados a pronunciarse sobre tales particulares. Por ello no procede el argumento expuesto por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no es de la competencia de la Superintendencia de Seguros el pronunciarse sobre la validez o no de los actos societarios de las empresas de seguros, siendo tal cometido potestad de los Tribunales que administran justicia.
Aprecia del mismo modo la Sala que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en una incongruencia en su fallo al estimar, por un lado que el amparo era inadmisible por ser de la competencia de la Superintendencia de Seguros, y por el otro, confirmar el fallo de primera instancia en el que se indicó que la acción era inadmisible por cuanto se debía recurrir a la acción de cumplimiento de contrato en la jurisdicción ordinaria, acogiendo con ello, también, dicho criterio. En tal sentido, aprecia la Sala que el acto que se estimó lesivo es la convocatoria a una asamblea por alguien que no tiene cualidad de accionista ni de directivo de la empresa ya que les vendió sus acciones a los recurrentes en revisión y dejó un acta firmada en la que renunciaba a su cargo y así lo hizo saber a la Superintendencia de Seguros, por lo que tales actuaciones no encuadrarían en el supuesto del artículo 290 del Código de Comercio que en tal sentido dice lo siguiente:
‘A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto’.
En este caso no nos encontramos ante el supuesto legal expuesto, por cuanto en el mismo no se trata de impugnar las decisiones de la Asamblea de Accionistas o de la decisión de alguna autoridad de la empresa, sino de la supuesta atribución de un tercero de facultades que no tiene, lo que efectivamente encuadraría en actos materiales dado que no se discute ni la venta de las acciones ni la renuncia del Presidente de la empresa hasta diciembre de 2004, por lo que actuaciones posteriores de la persona indicada encuadran dentro del supuesto indicado. A tal efecto la Sala ya se ha pronunciado sobre la pertinencia de la acción de amparo ante tales evidencias:
‘Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece.
Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado’ (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: ‘Berta Parra’. Enfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto ‘de los más sutiles del Derecho Administrativo francés’ (Vid. VEDEL, Georges. ‘Derecho Administrativo’. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:
‘Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).
Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma ‘El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular’. (RIVERO, Jean. ‘Derecho Administrativo’. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello ‘La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares’. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la ‘potestad’ de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:
‘Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona’ (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO:
‘Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron’ (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. ‘Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano’. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. ‘La Protección Constitucional del Ciudadano’. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues ‘Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares’ (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.…” (sic)
Este Juzgador, con fundamento en la sentencia transcrita up supra, considera procedente realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
Las vías de hecho se pueden definir, como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a los derechos y garantías constitucionales. Las mismas pueden ser declaradas siempre que concurran dos elementos sustanciales y fundamentales para su procedencia: 1) La ausencia total de fundamento normativo y 2) La contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados constitucionalmente.
Esta Superioridad, luego del análisis de los términos en que se desarrolló la controversia planteada en la presente acción de amparo en la primera instancia del proceso, pasa a pronunciarse sobre la veracidad de la ocurrencia real y cierta de vías de hecho que vulneran los derechos constitucionales denunciados, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Alzada, que el accionante alega la violación del derecho al trabajo y la propiedad contemplados en los artículos 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ha sido suficientemente señalado.
Señala el pretensor de la tutela constitucional, que todos los hechos narrados en el escrito cabeza de autos, así como la evidencia de los daños materiales causados en el inmueble de su propiedad, por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, como consecuencia no sólo del movimiento ilegal de tierras ordenado por él, sino más específicamente por el volcamiento de las mismas en el talud natural que conforma la ladera descrita que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad, constan en las actuaciones que conforman la Inspección Judicial que signada con el número 7943, fuera practicada el 22 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que consignó en original, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, tanto en el texto mismo del acta de la Inspección, como en el material fotográfico que la integra, actuaciones que constituyen los elementos probatorios suficientes que fundamentan la presente pretensión de amparo.
En efecto, obra a los folios 06 al 62 del expediente, actuaciones contentivas de la inspección judicial solicitada por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dejó constancia de los hechos y circunstancias percibidos por la Juez a cargo del mismo durante la práctica, en los siguientes términos:
“…Primero: El tribunal deja constancia auxiliado por el experto designado que se observa un movimiento de tierras realizado en la parte superior del cerro que colinda con el terreno del señor Massimiliano Ranieri, el movimiento de tierras fue hecho en corte, el material producto del corte fue colocado sobre el talud natural y se encuentra en estado suelto. Producto de las lluvias el material se satura y producto a su mayor peso se mueve hacia abajo deslizando sobre el talud e invadiendo el terreno vecino. Abría que acotar que este movimiento de suelo va a continuar como producto del deslave de lodo el material se apoya sobre la pared de la construcción y se debe notar que ésta no está calculada para soportar empujes de tierra pudiendo eventualmente colapsar ocasionando daños a todas las estructuras. El recorrido del deslave de lodo alcanzó una altura aproximada de un metro veinte centímetros (1.20 mts) sobre la pared de medianera ocupando todo el retiro de seis metros (6m) hasta el lindero. Como producto del deslave se tapó el sistema de drenaje de aguas pluviales por lo que estás ahora invaden la construcción. Igualmente producto del deslave derribó la puerta del fondo y el lodo invadió gran parte de la construcción donde se encuentran los equipos. Acto seguido el tribunal procede a nombrar como experto a los ciudadanos Antonio Ultiminio Miranda Paolino, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.027.534, Técnico especialista de Recubrimiento de Recinas Epoxicas para el área de la construcción y el ciudadano Rafael Antonio Rivera Avendaño, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.955.573, Técnico Industrial, quienes estando presentes expusieron: aceptamos el cargo el cual hemos sido nombrados y juramos cumplir bien fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido el Tribunal les tomó el juramento de ley. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia auxiliado por el Técnico Industrial Rafael S. Rivera Avendaño de lo solicitado en el particular segundo de la siguiente manera: Producto del deslave y el arrastre de material hacia la edificación, los equipos para el pintado de vehículos sufrieron grandes daños entre ellos las cabinas Express y el horno principal. En las cabinas Express se dañaron por completo los filtros de piso, los cuales de deben estar libres de partículas contaminantes, por lo tanto se requieren el cambio total. En cuanto a la estructura de los equipos se requiere desmontar las láminas frontales y laterales, los cuales son las bases para el filtrado, hacer la respectiva limpieza del material contaminante para ensamblar de nuevo cada una de las piezas. Otra de las partes a reparar es desmontar y retirar las turbinas o blower para el respectivo mantenimiento eléctrico y mecánico, a su vez es necesario retirar la tela filtrante del techo ya que este al haber contaminado el piso y paredes es necesario el remplazo del filtro. Igualmente se deja constancia que los equipos electromecánicos son nuevos y sin uso alguno. Se puede constatar que en la cabina de pintado (horno) producto del deslave y del arrastre de material, la fosa principal sufrió daño por lo que se requiere primero sacar el lodo y el agua preparar las paredes laterales y el piso para la aplicación de pintura epoxica ya que esta fosa debe estar libre de cualquier agente contaminante ya que en ella se pintarán vehículos y la fosa debe llevar un filtro en el piso y el aire recircula dentro de ella y se extrae por la fosa, también se requiere el cambio de los filtros de techo ya que han sido contaminados por la humedad existente producto del deslave. También se requiere la limpieza de piso adyacente a la fosa y de las paredes laterales y techo. Se requiere desmontar el motor y la tubería o blower la cual es utilizada para la inyección de aire al horno, se requiere hacer mantenimiento al ducto de succión compuesto por un motor y una turbina para su respectivo mantenimiento y se requiere el cambio del filtro. Es necesario el mantenimiento de la caldera a gas, es de hacer notar que producto del deslave el tanque de gas se desbalanceo y se movió del sitio. En cuanto a otra de las consecuencias del arrastre de material es la obstrucción de tuberías de aducción para las trampas de grasa y aguas servidas comprendida entre los hornos y la tanquilla de enlace con la tanquilla principal de la calle. Se requiere realizar mantenimiento a las elevadoras donde se encuentra el horno principal y las cabinas espress para retirar el material y la respectiva limpieza de las láminas laterales de los equipos. De la descripción de los daños ocasionados por el deslave se concluye el monto aproximado de los daños materiales causados al inmueble y a los equipos que se encuentran detallados en el particular segundo es de ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000ooBs) sin incluir daños ocultos. En este estado el tribunal procede a dejar constancia auxiliado por el experto asignado ciudadano, Antonio U. Miranda Paolino designado especialista en la instalación del recubrimiento en resina epoxica especial para concretos de alto tráfico en consecuencia se precedió a hacer un escarificado del concreto para crear una mayor adherencia de la resina sobre el concreto donde éste protege lo que es el concreto como tal ya que por normas de Ipsasel me llamaron para precisar los daños ocasionados por el deslave ocasionando daños irreversibles para dicho producto el cual con mediciones calculamos que hubo un deslave de casi ocho (08) metros cúbicos de lado sobre el área del taller y el área de estacionamiento de preparación de los vehículos donde hay un aproximado de seiscientos metros (600m) de un recubrimiento el cual fue dañado casi en su totalidad requiriendo ser remplazo tanto en el área de talleres como en el área de preparación ya que el lodo es un material sumamente abrasivo requiriendo su remplazo en su totalidad para así volver a garantizar el trabajo realizado en el sitio. El monto de los daños ocasionados aproximadamente asciende a los dos millones cuatrocientos mil bolívares (2.400.000ooBs)…” (sic).
Considera esta Superioridad, que de la atenta lectura del acta que recoge la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia el perjuicio causado por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, quien es el presunto propietario de la parcela en la cual se realizó el movimiento de tierra que desencadenó el deslave que afectó las instalaciones del taller propiedad del agraviado, y por ende resulta responsable directo de los hechos generadores de los daños que constituyen la injuria constitucional delatada; en tal sentido, a la referida probanza, se le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Asimismo observa quien decide, que el presunto agraviante promovió como elementos probatorios a su favor, a los fines de evadir su responsabilidad en los hechos que le imputa el querellante, los siguientes: 1) Comunicación de fecha 09 de junio de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se dejó constancia que el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALLI, no tramitó ningún permiso de construcción (folio 102), 2) Comunicación de fecha 24 de septiembre de 2014, emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Mérida, mediante la cual informó que cualquier actividad que pretenda realizar el referido ciudadano en terrenos de su propiedad, requiere de la Autorización de Ocupación de Territorio emitida por ese Ministerio y de Autorización de Afectación de los Recursos Naturales tramitada por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 103 y 104), 3) Levantamientos topográficos (folios 105 y 106), 4) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.186, Nº 5.305 y 35.946 y Gaceta Municipal Nº 58 (folios 107 al 215), a las cuales este Juzgador no concede valor ni mérito jurídico, en virtud que no constituyen un medio de prueba que desvirtúe los hechos alegados como constitutivos del agravio constitucional, y por tanto resultan manifiestamente impertinentes pues no guardan relación con el thema decidendum. Y así se declara.
El presunto agraviante, entre otras defensas, opuso la incompetencia material del tribunal a quo, señalando al efecto que por cuanto los terrenos ubicados en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, forman parte de un área de protección y por tanto están bajo un régimen especial denominado Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), y en tal sentido, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa resultaba manifiestamente incompetente para conocer del amparo constitucional sub examine, concluyendo que el conocimiento de la presente causa correspondería a un Tribunal con competencia en materia agraria.
La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.
En el caso de autos, el quejoso, ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, interpuso pretensión de amparo constitucional contra las vías de hecho en que incurrió el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, que constituyen una amenaza, vulnerabilidad y riesgo para la integridad física de los bienes propiedad del querellante, y le impiden el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes conculcando así su derecho al trabajo y a la propiedad consagrados constitucionalmente, razones por las cuales solicitó que se ordenara al presunto agraviante paralizar los movimientos de tierras que paulatinamente ha ido practicando sobre otras parcelas de terreno aparentemente de su propiedad y que ha volcado al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble de su propiedad y que antes de la ocurrencia de los hechos que configuran el agravio era una pequeña colina, y que se le ordenara igualmente que procediera a retirar todo el material convertido en una enorme cantidad de lodo, que provocó los grandes daños materiales al galpón propiedad del pretensor de la tutela constitucional, todo ello, a los fines de restaurar la situación jurídica infringida.
Asimismo, tal como se señalara anteriormente, el presunto agraviante, opuso la incompetencia material del tribunal a quo, argumentando que los terrenos ubicados en la Avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, forman parte de un área de protección y por tanto están bajo un régimen especial denominado Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), fundamentando tal incompetencia en el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el conocimiento del amparo constitucional sub examine, corresponde a un Tribunal con competencia en materia agraria.
Por su parte el a quo, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en su sentencia, se pronunció sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo bajo estudio, señalando al efecto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, llamada competencia ratione materiae, y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, por lo cual, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, declaró la competencia del Juzgado a su cargo para conocer de la presente causa.
El criterio de determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, ha sido tratado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, Expediente Nº AA10-L-2010-000141, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
…la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:
‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.
En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de ‘un kiosco mueble’, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito...” (sic) (Subrayado de esta Alzada).
De la doctrina vertida en el fallo antes trascrito, se puede concluir que la competencia material propia de la especial jurisdicción agraria se determina en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí misma, por lo tanto, a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida, el cual debe estar directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria.
Igualmente observa este Juzgador, que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria, viene determinada esencialmente por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido de los dispositivos legales que anteceden, se deduce que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Así lo sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente Nº AA10-L-2012-000086, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…’ (sic) (Subrayado de esta Alzada).
Del criterio antes transcrito se deduce, que a los fines de la determinación de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo verificarse:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Expuesto lo anterior, esta Alzada procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.
En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la solicitud de amparo constitucional por las vías de hecho en que incurrió el agraviante, ocasionando daños materiales al inmueble propiedad del agraviado, conculcando sus derechos al trabajo y a la propiedad garantizados constitucionalmente, con motivo de los movimientos de tierras que paulatinamente ha ido practicando el querellado sobre las parcelas de terreno de su propiedad, cuyos desechos ha volcado al talud natural que conforma la ladera descrita, que colinda con el lindero de fondo del inmueble de la propiedad del quejoso.
Asimismo tenemos que, no obstante haber opuesto el querellado de autos, ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, la incompetencia del tribunal de la causa en razón de la materia, para conocer de la pretensión de tutela constitucional sub examine, sin embargo, no logró dicho ciudadano demostrar durante el iter procesal, que los terrenos a los que se ha hecho referencia tengan vocación agrícola, o que se trate de inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
En consecuencia considera esta Superioridad, que por cuanto los inmuebles involucrados en la solicitud de amparo bajo estudio no constituyen un predio rústico que pueda ser atraído por la jurisdicción especial agraria, por no tener vocación agraria, lo cual determina tal condición, y por tanto no encuentra amparo en el dispositivo contenidos en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, la incompetencia por la materia alegada por la representación judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, parte querellada, deviene en IMPROCEDENTE. Y así se decide.
En referencia a la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte querellada, quien señaló que de los hechos descritos por el accionante se puede presumir que se está en presencia de la reclamación de daños causados por efectos de la naturaleza, lo cual debería ser ventilado por un procedimiento breve, sumario y eficaz como el contemplado para los interdictos en los artículos 697 y siguientes “del Código Civil”, lo que acarrearía la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Alzada, que la acción de amparo bajo estudio tiene como fundamento el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el agraviante quien con los movimientos de tierra suficientemente señalados le ocasionó graves daños al inmueble propiedad del quejoso, lo cual quedó de manifiesto de las actuaciones que conforman la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 7493 (folios 06 al 62), en la cual se dejó constancia de la gran cantidad de daños ocasionados por el deslave provocado al volcar desde el terreno propiedad del querellado, en el talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad del quejoso todo el material que iba retirando de otras parcelas, consistente en capa vegetal y suelos (tierra), sin prever las consecuencias que estas acciones pudieran ocasionar, por lo cual es evidente que la acción de amparo constitucional resulta la vía más expedita para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así evitar que los daños ocasionados se magnifiquen producto de un hecho fortuito.
No es cierto como señala el querellado, que la solicitud de amparo bajo estudio resulta inadmisible por la preexistencia de vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida al quejoso, a saber, las acciones interdictales contempladas en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el ejercicio de los interdictos posesorios que consagra el el artículo 783 del Código Civil, fueron previstos por el legislador ante la ocurrencia de actos perturbatorios de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, cuya finalidad del actor en estos casos, es, que se le restituya en la posesión, lo cual no constituye ni mucho menos la finalidad de la presente pretensión, pues no resulta un hecho controvertido en la presente causa, la propiedad de ambas partes en juicio, sobre los inmuebles involucrados, y por tanto, no existe demanda alguna de restitución de la posesión, pues no ha existido despojo de bienes muebles e inmuebles.
Los interdictos restitutorios, como remedio a las perturbaciones o despojos que pueda sufrir el propietario de un bien mueble o inmueble, requiere de presupuestos de procedencia de impretermitible cumplimiento, que de no cumplirse acarrean su desestimación.
Así lo ha sostenido la pacífica doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia dictada el 14 de abril de 2014, en el Expediente 14-0125, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, señalando al efecto lo siguiente:
“(omissis):…
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo”…(sic)
En conclusión, por cuanto en el sub lite no existe denuncia de actos perturbatorios ni de despojo sobre bienes del querellante, tampoco existe discusión sobre la posesión del bien propiedad del querellante objeto de los daños ocasionados por el querellado que impusiera la tramitación de una querella interdictal posesoria, es evidente que no aplica al caso de autos la inadmisibilidad alegada por el querellado por la preexistencia de vías ordinarias restablecedoras de la situación jurídica infringida al querellante. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de revisión y consecuente revocatoria de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de junio de 2015, que ordenó al ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, retirar de manera inmediata todo el material consistente en una enorme cantidad de lodo, volcada en el talud natural que conforma la ladera, que constituye el lindero de fondo del inmueble propiedad del quejoso, observa este Juzgador, que tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo, el juez tiene amplia potestad para decretar medidas cautelares, aún sin la demostración de la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como ocurre en el procedimiento ordinario y otros procedimientos especiales, por lo cual, basta con la presunción de la violación de rango constitucional para que el juez la decrete, a fin de evitar daños mayores y de difícil reparación, tal como ocurrió en el caso de autos; sin embargo, por cuanto en la sentencia recurrida la a quo expresamente suspendió la referida cautelar, esta circunstancia acarrea la desestimación de LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y CONSECUENTE REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
De los alegatos formulados en el escrito libelar y en la audiencia constitucional, de las pruebas debidamente valoradas y del criterio explanado por el a quo en la sentencia recurrida, este Juzgado de Alzada aprecia, que en virtud que el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, quien es el poseedor o presunto propietario de la parcela en la cual se realizaron los movimientos de tierra que desencadenaron el deslave que afectó las instalaciones del galpón propiedad del agraviado y toda la maquinaria y equipos existentes dentro del mismo, sin contar con la debida permisología y asesoramiento técnico y profesional adecuado para realizar tales movimientos, verificándose la ausencia total de fundamento normativo, que hace presumir la existencia de vías de hecho que atentan contra el derecho al trabajo y la propiedad consagrados en los artículos 87, 89 y 115 de la Carta Magna, verificándose la violación manifiesta de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador de Alzada, que resultan procedentes en derecho las denuncias formuladas por el querellante como fundamento de la pretensión de amparo sub examine, la cual en consecuencia, debe prosperar, tal como fuera declarado por la Juez de la recurrida. Y así se decide.
En efecto, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, parte agraviante, sin que mediará procedimiento judicial previo y mucho menos decisión de autoridad administrativa o judicial competente que respaldara el retiro de material de otras parcelas, consistente en capa vegetal y suelos (tierra), volcándola en el talud natural que conforma la ladera del terreno propiedad del quejoso en amparo, evidencia una conducta contraria a derecho que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 87, 89 y 115 de la Carta Magna, y, por cuanto la conducta del querellado contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia y ejecutar sus decisiones, prevista en el artículo 253 eiusdem, la cual corresponde a los órganos competentes del poder judicial, mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, todo ello con fundamento en la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo estudio será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo, y, por vía de consecuencia corresponde al ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, el estricto acatamiento del Mandamiento de Amparo Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, por lo cual debe el agraviante realizar todas las gestiones pertinentes para retirar de manera inmediata todo el material compuesto por una enorme cantidad de lodo y barro, que volcó en el talud natural que conforma la ladera que colinda con el lindero de fondo del inmueble propiedad ubicado en la avenida Los Próceres, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el número 47-50 de la nomenclatura que es llevada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, proporcionando bajo su costo, el personal, los materiales y equipos de limpieza necesarios para dejar el inmueble mencionado en óptimas condiciones de limpieza, orden y pulcritud, evitando la magnificación de los daños ocasionados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del querellado, ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 18 de junio de 2015, en la causa que contiene la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional propuesta por el ciudadano MASSIMILIANO RANIERI CAVORSO contra el ciudadano MANUEL ALBERTO DURÁN CARNEVALI.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 18 de junio de 2015.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellada-recurrente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil quince.- Años: 205º de la Inde-penden¬cia y 156º de la Federa¬ción.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha y siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil quince.
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.
La Secretaria,
Exp. 6254 María Auxiliadora Sosa Gil
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