REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2015 (folios 106), por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, titular de la cédula de identidad número 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.818, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.035.238, parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2015 (folios 104 y 105), dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio que por desalojo y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento insolutos, es seguido contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS.

Por auto de fecha 02 de julio de 2015 (folio 116), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.

Encontrándose la presente causa en el lapso establecido en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para dictar sentencia en la presente causa, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado para distribución en
fecha 26 de enero de 2015 (folios 01 al 04), por el ciudadano GUILLERMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.238, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, titular de la cédula de identidad número 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.818, con ocasión de proponer formal demanda contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.238, por desalojo de inmueble y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento insolutos, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el CAPITULO I, LOS HECHOS, señaló que es “co-propietario de un lote de terreno propiedad de los ciudadanos DAVID PEÑA UZCATEGUI, ENRIQUE PEÑA Y GUILLERMO PEÑA” (sic), que se encuentra ubicado en la vía principal San Jacinto, Sector la Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Parcela Nº 032, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la Manzana 001, Lote D del Fundo Santa Catalina, signado con el código catastral 14-12-07-002-001-032, el cual tiene una de superficie de noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (92,45 mts2) y cuyos linderos específicos del lote de terreno son: Fondo: Con paso de servidumbre e inmueble propiedad de Andrea Torres, del punto 6 al punto 7, con una distancia de 8.82 metros, del punto 1 al punto 2, con una distancia de 2,45 metros, para un total de 11,27 metros; Costado Derecho (Visto de Frente): Con inmueble propiedad de Andreína Torres, del punto 2 al punto 3 con una distancia de 2,50 metros, del punto 3 al punto 4, con una distancia de 6,86 metros, para un total de 9,36 metros; Costado Izquierdo (Visto de Frente): Con inmueble propiedad de Magaly Alarcón, del punto 5 al punto 6 con una distancia de 7,00 metros, del punto 7 al punto 1, con una distancia de 1,60 metros, para un total de 8,60 metros; que forma parte del inmueble, las mejoras construidas en la primera planta de una casa de tres pisos edificada sobre dicho lote de terreno, que constan de cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, pasillo.

Que parte del lote de terreno y de las bienhechurías le pertenecen, tal y como consta de los siguientes documentos: Documento de compra del terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2013, inserto con el Nº 2013.4255, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N1 373.12.8.6.1335 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, y el documento de compra de las mejoras y bienhechurías, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 69, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que por motivos de trabajo se ausentó de la ciudad, dejando el inmueble de su propiedad al cuidado de su hermano EMÉRITO PEÑA, quien aproximadamente en el año en el año 2004, sin su autorización ni consentimiento, dio en alquiler el inmueble de su propiedad al ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.238.

Que en el año 2009, su hermano EMÉRITO PEÑA fallece, y él, toma la administración del inmueble de su propiedad, y comenzó conversaciones con el arrendatario, ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILO, con quien celebró un convenimiento en presencia de un abogado, firmando en fecha 1º de febrero de 2009, un nuevo contrato de arrendamiento privado, sobre el inmueble anteriormente descrito, por el lapso de seis (06) meses, el cual, comenzó a regir a partir del día 1º de febrero del 2009, con vencimiento del lapso original el día primero (1º) de agosto del año 2009, fecha en la cual el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO, debió entregarle el inmueble; no obstante el incumplimiento del contrato privado por parte del mencionado ciudadano, se trasladó personalmente a conversar nuevamente con él, para que le hiciera entrega de la vivienda a los fines de repararla y ocuparla junto con su grupo familiar, que se vinieron a vivir a la ciudad de Mérida y necesitan el inmueble, llegando nuevamente en presencia de un abogado, a un nuevo acuerdo, celebrando un nuevo contrato de arrendamiento privado, en el cual el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO, se comprometió a entregar el inmueble en un (01) año que venció el 17 de agosto del 2010, fecha en la que el mencionado ciudadano no quiso hacerle entrega del inmueble.

Por cuanto el arrendatario no cumplió con ninguno de los contratos de arrendamiento privados, se vio en la imperiosa necesidad de acudir por ante el funcionario del Departamento de Inquilinato donde firmaron un nuevo convenimiento, en el que se le otorgó al arrendatario un (01) año y medio de prórroga legal para que entregara el inmueble, contado a partir del día 17 de agosto del 2010, hasta el 17 de febrero de 2012, convenio que tampoco cumplió, y hasta la fecha de presentación de la demanda, no le ha hecho entrega de dicho inmueble que es de su propiedad.

Que luego de haberse vencido todos los lapsos estipulados, tanto de los dos contratos de arrendamiento privados, como el lapso de prórroga legal acordado en el Departamento de Inquilinato del Municipio Libertador, acudió de nuevo al referido Departamento de Inquilinato, que citó al ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO para que diera cumplimiento al acta firmada en fecha 1º de septiembre del año 2010, sin que dicho ciudadano compareciera por ante la mencionada oficina.

Que el arrendatario no sólo incumplió con la entrega del inmueble, sino que no le ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre del año 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda, que estaban estipulados de mutuo acuerdo entre las partes, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00) mensuales, adeudando 37 meses de cánones de arrendamiento, que suman la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.500,00).

Que acudió ante el organismo de SUNAVI- MERIDA, para que iniciara el respectivo procedimiento administrativo previo a la demanda, el cual se inició en fecha 12 de julio del 2013, realizándose la audiencia conciliatoria por ante dicho organismo en fecha 14 de agosto del año 2013, sin que se hubiesen llegado a un acuerdo, y en fecha 14 de agosto del 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dictó la Resolución, en la cual, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República para tal fin.

Consignó copias certificadas en 57 folios útiles del expediente administrativo Nº 657/12.

En el CAPITULO II, LA PRETENSION, señaló:

Que procede a demandar formalmente al ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.8.035.238 de este domicilio y civilmente hábil, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva, en:

PRIMERO: La desocupación y entrega del inmueble de su propiedad, por la necesidad de habitarlo junto con su grupo familiar y por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,00), por los cánones de arrendamientos dejados de pagar durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011; de enero a diciembre del año 2012; de enero a diciembre del año del año 2013; de enero a diciembre del año 2014 y enero del 2015.

TERCERO: En pagarle los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la total culminación del juicio.

CUARTO: En pagarle las costas y costos del proceso.

Fundamentó la demanda en los artículos 91 numerales 1 y 2, 92, 96 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con las previsiones del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, así como también en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.500,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (145,66).

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal para cualquier citación o notificación la siguiente dirección: Urbanización San Cristóbal, calle 21, casa Nº 4, Quinta Ana María de esta ciudad de Mérida estado Mérida; y señaló como domicilio de la parte demandada, la Manzana 001, Lote D del Fundo Santa Catalina, vía principal San Jacinto, Sector La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Parcela Nº 032, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Asimismo indicó como DOCUMENTOS PROBATORIOS, los siguientes:
1.- Documento de compra del terreno, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2013, inserto con el número 2013.4255, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1335 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 .
2.- Documento de compra de las mejoras y bienhechurías, autenticado por ante La Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 69, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
3.- Originales de los contratos de arrendamiento privados, con el fin de demostrar la relación jurídica entre las partes.
4.- Convenimiento celebrado por ante el Departamento de Inquilinato del Estado Mérida. con el fin de demostrar se le dio al arrendatario un lapso de prórroga legal de un (01) año y medio para que entregara el inmueble, a partir del 17 de agosto del 2010 hasta el 17 de febrero del 2012.
5.- Constancia mediante la cual el Departamento de Inquilinato del Estado Mérida certifica que el arrendatario no acudió a la cita pautada.
6.- Expediente Administrativo Nº 657/12 sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el fin de demostrar que se agotó el procedimiento administrativo.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2013, inserto con el número 2013.4255, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1335 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, representado en ese acto por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE AGUILAR MEDINA, actuando en su carácter de Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del Estado Mérida, dio en venta pura y simple, a los ciudadanos DAVID PEÑA UZCÁTEGUI, ENRIQUE PEÑA y GUILLERMO PEÑA, un lote de terreno de la Manzana 001, Lote D del Fundo Santa Catalina, signado con el código catastral 14-12-07-002-001-032, con una superficie de noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (92,45mts2), ubicado en la Vía Principal San Jacinto, Sector la Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Parcela Nº 032, Municipio Libertador del Estado Mérida, (folios 05 al 08).

2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2001, anotado con el número 69, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Que en el año 2009, su hermano EMETERIO PEÑA fallece, y él, toma la administración del inmueble de su propiedad, y comenzó conversaciones con el arrendatario, ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILO, con quien celebró un convenimiento en presencia de un abogado, firmando en fecha 1º de febrero de 2009, un nuevo contrato de arrendamiento privado, sobre el inmueble anteriormente descrito, por el lapso de seis (06) meses, el cual, comenzó a regir a partir del día 1º de febrero del 2009, con vencimiento del lapso original el día primero (1º) de agosto del año 2009, fecha en la cual el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO, PEÑA, dio en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano GUILLERMO PEÑA, las mejoras y bienhechurías consistentes en la primera planta de una casa de tres (3) pisos, ubicada en el Asentamiento Campesino Santa Catalina, Sector la Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, (folios 09 y 10).

3) Copia fotostática de oficio emitido por la Médico Veterinaria Isabel Centeno Torres, en su condición de Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual, autorizó al ciudadano EMETERIO PEÑA, para que procediera a traspasar en propiedad sus Mejoras y Bienhechurías y ceder sus derechos de posesión a favor de los ciudadanos GUILLERMO y ENRIQUE PEÑA, (folios 11 y 12).

4) Original de documento privado de fecha 1º de febrero de 2009, mediante el cual el ciudadano GUILLERMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.035.238, dio en arrendamiento al ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, el segundo (2do) piso de una casa ubicada en el Asiento Campesino Santa Catalina, Sector la Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, (folio 13).

5) Original de documento privado de fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual, el ciudadano GUILLERMO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.035.238, dio en arrendamiento al ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, el segundo (2do) piso de una casa ubicada en el Asiento Campesino Santa Catalina, Sector la Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, (folio 14).

6) Original de Acta Convenio Nº 57, realizada por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, celebrada entre los ciudadanos GUILLERMO PEÑA, en su condición de arrendador del inmueble de habitación familiar, ubicado en el Asiento Campesino Santa Catalina, Sector la Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Nº 38 Municipio Libertador del Estado Mérida, y el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, en su condición de arrendatario, mediante la cual, conciliaron sobre las desavenencias que les hicieron acudir a ese institución, de fecha 21 de septiembre de 2010, (folio 15).
7) Original de constancia emitida en fecha 05 de marzo de 2012, por el Jefe del el Departamento de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, abogado SANTIAGO ALEXANDER MORALES, mediante la cual, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario, del acta convenio Nº 57, realizada por ante el Departamento de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, celebrada entre los contratantes en fecha 1° de septiembre de 2010, sobre el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación ubicada en el Asiento Campesino Santa Catalina, Sector la Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Nº 38 Municipio Libertador del Estado Mérida, consideró agotada la vía administrativa. (folio 16).

8) Copia certificada del expediente administrativo SUNAVI 657/12, de la nomenclatura propia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (folios 17 y siguientes), dentro de cuyas actuaciones obra al folio 49, la Resolución de fecha 14 agosto de 2013, mediante la cual dicha instancia habilitó la vía judicial para que las partes resolvieran su conflicto, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
PRIMERO: Se insta al ciudadano: GUILLERMO PEÑA titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.035.238, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano: EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.085.710, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día catorce (14) de Agosto de 2013, entre el ciudadano: GUILLERMO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.035.238, en contra [sic] del ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.085.710, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán en un término de ciento ochenta días (180) continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares…” (sic).

Por auto de fecha 29 de enero de 2015 (folio 78), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por desalojo y cobro de bolívares, incoada por el ciudadano GUILLERMO PEÑA, y en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2015 (folio 79), el ciudadano GUILLERMO PEÑA, en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada ROSA RINALDI CALI, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.314 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.818.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2015 (folio 83), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió los recaudos de citación sin firmar del demandado ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS (folio 83).

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 (folio 92), la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, parte demandante, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por carteles del demandado.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015 (folio 93), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó la citación por carteles del ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación que del referido cartel se hiciere en los diarios Frontera y Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, a los fines de tenerle a derecho, para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual se llevaría a efecto a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que constara en autos su citación, acordando que otro cartel sería fijado por la Secretaria del referido Tribunal. Asimismo advirtió a la parte demandada, que en caso de no comparecer dentro del término señalado, se le designaría defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 95), la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, informó que por error involuntario se identificó al demandado con el Nº de cédula de identidad 9.085.710, cuando su número correcto de cédula es 9.085.710, además solicitó se le hiciera entrega de los carteles de citación del demandado, para su publicación.

Por diligencia de fecha 14 de abril de 2015 (folio 96), la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, parte actora, consignó ejemplares de los diarios “FRONTERA” y “PICO BOLIVAR”, de fechas 9 y 13 de abril de 2015 respectivamente, en los cuales aparece la publicación de los carteles de citación del demandado, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que fuera fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2015 (folio 97), el Tribunal a quo, ordenó el desglose de los diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, de fechas 9 y 13 de abril de 2015 respectivamente, en los cuales aparece la publicación de los carteles de citación del demandado, para ser agregados a autos, los cuales constan a los folios 98 y 99 del expediente.

En fecha 21 de abril de 2015 (folio 100), la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación del demandado ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, en la siguiente dirección: Vía Principal de San Jacinto, Sector La Fría, Parcela Nº 0-32, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 102), el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta al abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.710 e inscrito en el Inpreabogado con el número 72.289.

En fecha 04 de junio de 2015 (folios 104 y 105), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo el pregón de Ley, declaró abierto el acto y dejó constancia que no se encontraban presentes ni la parte demandante ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales; por lo cual, ante la incomparecencia de las partes a la referida audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró desistido el procedimiento.

Por diligencia de fecha 9 de junio de 2015 (folio 106), la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 04 de junio de 2015, que declaró desistido el procedimiento, y consignó constancia e informe médicos, récipe e indicaciones, los cuales constan agregados a los folios 107 al 109 del expediente.

Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 110), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de junio de 2015 exclusive, fecha de la celebración de la audiencia de mediación, y en cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015) (exclusive), fecha en que se celebró la audiencia de mediación hasta el día nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) (inclusive), fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, habían transcurrido TRES (03) DÍAS DE DESPACHO.

Por auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 111), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, parte demandante, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de junio de 2015 (folio 104), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebró la audiencia de mediación, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:
“(Omissis):…
En el día de hoy, cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 101 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el expediente número 7.893. DEMANDANTE: PEÑA GUILLERMO.- DEMANDADO: CASTILLO VALECILLOS EDUARDO ANTONIO.- MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES (Vivienda), encontrándose la parte demandada a derecho según consta en diligencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2.015), la cual corre inserta al folio ciento dos (102) del presente expediente. Se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el alguacil y se solicitó a la secretaria [sic] verificar la asistencia de las partes. Seguidamente se deja constancia que no se encuentran presentes en este acto la parte demandante ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Este Tribunal visto que las partes estando a derecho no se hicieron presentes a [sic] la audiencia de mediación y tal como lo establece el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se considera DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA DESISTIDO DICHO PROCEDIMIENTO. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2.015)…”. (Corchetes de esta Alzada)
Este es el historial de la presente causa.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 106 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el acto se declaró desierto, en virtud que ninguna de las partes hizo acto de presencia en dicho acto procesal, conforme se observa del acta correspondiente levantada al efecto, la cual se transcribe íntegramente a continuación:

“(omissis):
En horas de despacho del día hoy, martes 07 de julio de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto de fecha 02 de julio del año que discurre (folio 116), para que se lleve a efecto la audiencia pública establecida en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 6255, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): PEÑA GUILLERMO.- DEMANDADO: CASTILLO VALECILLOS EDUARDO ANTONIO.- MOTIVO: APELACION (DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 02 Mes JULIO Año 2015…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 106 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2015 (folio 106), por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, parte demandante,, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2015 (folios 104 y 105), mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró desistido el procedimiento en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO PEÑA, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la parte actora, ciudadano GUILLERMO PEÑA, representado por su apoderada judicial, abogada ROSA RINALDI CALI, titular de la cédula de identidad número 8.022.314, inscrita en el Inpreabogado con el número 62.818, de este domicilio; asimismo, se deja constancia que no se hizo presente en este acto la parte demandada, ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado artículo 106 de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero les exhortó a que fuese breve, claro y conciso; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de intervinientes. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSA RINALDI CALI, quien procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, conforme al recurso ejercido mediante diligencia presentada por ante el juzgado de la causa en fecha 09 de junio de 2015, que obra agregado al folio 106. Señaló la interviniente, que tal como indicó en la diligencia de apelación, recurre de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2015, que declaró desistido el procedimiento por su inasistencia a la audiencia de mediación, la cual obedeció a un caso fortuito por causa de enfermedad, como se evidencia del informe médico que consignó en el expediente junto con la diligencia de apelación, del que se constata que en fecha 03 de junio de 2015 asistió a consulta odontológica en la Clínica de Patología Clínica Estomatológica de la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes, presentando estado febril por un abceso peri apical, lo que le impidió asistir a la audiencia de mediación el 04 de junio de 2015 y que constituye causa mayor que justifica la reposición de la causa al estado de celebrar de nuevo la audiencia de mediación y así lo solicitó a esta Alzada. Pasa de inmediato el Juez, con el carácter de Rector del proceso y de la audiencia, a interrogar al recurrente, en los siguientes términos: 1) “Diga usted si estuvo presente en la audiencia de mediación?” Respondió la apoderada actora y recurrente: “No estuve presente, porque estaba de reposo médico” 2) Preguntó el Juez: “En qué fecha acudió usted a consulta médica? Respondió la interrogada: “El 03 de junio de 2015” 3) Preguntó el Juez: “Solicitó usted al tribunal el diferimiento de la audiencia de mediación que estaba fijada para el 04 de junio de 2015?” Respondió la interrogada: “No pude porque me sentía muy mal de salud, presentaba estado febril” 4) Preguntó el Juez: “Por qué no remitió al tribunal la constancia médica, a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia?” Respondió la interrogada: “Porque no tuve con quien mandarla” 5) Preguntó de nuevo el Juez: “Informó usted a su cliente su imposibilidad de asistir al tribunal el día de la audiencia, a los fines de que estuviera presente? Respondió la interrogada: “Mi cliente tampoco podía asistir porque vive en Caracas”. 6) Preguntó el Juez, “Hay constancia en el expediente de que su cliente vive en Caracas?” Señaló la recurrente: “Bueno, en el escrito de demanda se señaló la necesidad que tiene mi cliente del inmueble arrendado para venirse de Caracas, donde vive”. Finalmente la recurrente ratificó el Informe Médico y demás recaudos consignados en el expediente. Concluido el interrogatorio, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) la sentencia definitiva será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si la decisión recurrida de fecha 04 de junio de 2015 (folios 104 y 105) mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación, está ajustada a derecho o no, de lo cual dependerá que el recurso de apelación formulado por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO PEÑA, sea declarado con o sin lugar, mismo que fue admitido por el a quo en ambos efectos, tal y como se evidencia del auto de fecha 12 de junio de 2015 (folio 111).

De seguidas pasa esta Superioridad a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 04 de junio de 2015, por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2015 (folios 104 y 105), mediante la cual el tribunal de la causa declaró desistido el procedimiento y terminado el juicio, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:

En el caso de marras, el recurso de apelación propuesto por la abogada ROSA RINALDI CALI, quien funge como apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, parte demandante, fue ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04 de junio de 2015 (folios 104 y 105), mediante la cual, el a quo declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda y cobro de cánones de arrendamiento, fue incoado por el recurrente, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, y en consecuencia declaró terminado el juicio, en virtud que la parte demandante no compareció a la audiencia de mediación fijada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituye el desistimiento por parte del demandante, de la pretensión deducida contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS.

En efecto, los artículos 101 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen:

“Artículo 101.- El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados judiciales. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 105.- Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los artículos precedentemente trascritos, es claro que la audiencia de mediación se celebrará al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada y, en el caso de que el demandante no comparezca a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento y no podrá el actor volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, en su condición de parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2015 (folio 102), debidamente asistido de abogado, confirió poder apud acta al abogado que para el momento lo asistió, ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.710, inscrito en el Inpreabogado con el número 72.289, por lo que no era necesaria la designación de defensor judicial con quien se entendería la citación del demandado, en virtud de haber operado con la actuación procesal señalada la citación presunta, razón por la cual, es a partir de esa fecha -19 de mayo de 2015-, que comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para la celebración de la audiencia de mediación.

Así, habiendo fijado el Tribunal a quo mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 (folio 78), el día y hora para la celebración de la audiencia de mediación, vale decir, el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la citación de la parte demandada -la cual se verificó el 19 de mayo de 2015-, y habiendo estado las partes en pleno conocimiento que la audiencia de mediación se celebraría el quinto día de despacho siguiente, el 04 de junio de 2015, siendo el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, efectivamente se celebró la audiencia de mediación, como reconoció expresamente en la audiencia de apelación la apoderada actora, oportunidad en la cual el Tribunal de la causa, ante la incomparecencia de las partes y especialmente de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO PEÑA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda y cobro de bolívares por cánones de arrendamiento, incoara contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, y en consecuencia declaró desistido el procedimiento, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En consecuencia, habiendo sido declarado el desistimiento del procedimiento instaurado por su representado, la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra tal decisión, esgrimiendo en su escrito, no haber comparecido por razones de salud, pues tuvo que acudir con urgencia a la Clínica de Patología y Terapéutica Estomatológica adscrita a la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes, donde fue atendida por el Dr. Carlos Martínez Amaya, Especialista en el área de Patología y Medicina Bucal, cuya constancia e informe médicos de fecha tres (03) de junio de 2015, consignó como prueba que justificara su incomparecencia a la audiencia de mediación, solicitado al Tribunal de Alzada la reposición de la causa al estado de fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia, con fundamento en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en observancia a la norma contenida en el “artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic), a efectos de garantizar el derecho a la defensa, de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo, la recurrente consignó adjunto a su diligencia de apelación, récipe e indicaciones, suscritos por el médico tratante, que, junto a la constancia e informe médicos, obran a los folios 107, 108 y 109 del expediente.

Ahora bien, de los recaudos presentados por la recurrente, se observa que en fecha tres (03) de junio de 2015, desde las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), hasta las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la abogada ROSA RINALDI CALI, quien funge como apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, parte demandante, fue atendida en consulta odontológica en la Clínica de Patología Clínica Estomatológica adscrita a la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes, por el profesional Carlos Martínez Amaya, Profesor de la Cátedra de Patología Clínica y Terapéutica Estomatológica, y, según el INFORME ODONTOLÓGICO que obra al folio 109, la paciente presentó “…fiebre elevada…, inflamación gingival agravada por irritantes locales y absceso peri apical en los dientes pilares… La paciente presenta una fístula consecuencia del absceso observado…” (sic), por lo cual le fue indicado tratamiento con antibiótico, analgésico, y antiinflamatorio por 3 días, y le fue prescrito reposo absoluto por 72 horas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no consta que, habiendo acudido la abogada ROSA RINALDI CALI, a consulta médica en fecha 03 de junio de 2015, fecha anterior a la celebración de la audiencia de mediación, haya ésta informado al Tribunal de la causa, por cualquier medio de comunicación, bien escrito, por teléfono, o cualquier otro medio, los motivos que le impedirían asistir a la audiencia de mediación fijada por el Tribunal a quo para el 04 de junio de 2015, de la cual ella tenía conocimiento y se encontraba a derecho, bien el mismo día que presentó sus problemas de salud, o en su defecto a primera hora del día siguiente, que era la fecha de celebración de la audiencia de mediación, a los fines de que el tribunal de la causa hubiere acordado el diferimiento de la audiencia; tampoco consta que la referida profesional del derecho haya remitido con el demandante o con un tercero la constancia médica al tribunal, a los fines antes señalados.

Así las cosas, tal como consta de autos, y como lo reseñó en la audiencia de apelación ante esta Alzada la apoderada actora, ella acudió a consulta médica, el día tres (03) de junio de 2015, desde las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), hasta las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en la Clínica de Patología Clínica Estomatológica adscrita a la Facultad de Odontología de la Universidad de Los Andes, desde la cual hasta la sede del tribunal no hay ni trescientos metros de distancia, lo que significa que bien pudo la apoderada actora, abogada ROSA RINALDI CALI, a los fines de proteger los derechos de su cliente, ciudadano GUILLERMO PEÑA, en esa misma fecha, vale decir, un día antes de la celebración de la audiencia de mediación, acercarse al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para entregar la constancia médica y solicitar –por motivo justificado- el diferimiento de la audiencia de mediación; pudo también comunicarle a su mandante, sus problemas de salud, para que éste compareciera al tribunal a consignar la constancia médica en esa misma fecha, o al día siguiente, antes de que iniciara la audiencia de mediación, a solicitar su diferimiento por las causa ampliamente señaladas; sin embargo, no fue sino hasta el día 9 de junio de 2015, es decir, cuatro días de despacho posteriores a su quebranto de salud, que la apoderada actora se presentó al tribunal, y, ante la decisión que dio por terminado el juicio, procedió a formular apelación, consignado al efecto los recaudos con los que pretende le sea justificada su incomparecencia.
Es de hacer notar, que en la audiencia de apelación celebrada en esta misma fecha en este Juzgado Superior, el suscrito interrogó a la recurrente para que explicara las causas por las cuales ella personalmente o a través de su mandante no acudieron al tribunal de la causa previamente a la celebración de la audiencia de mediación a solicitar su diferimiento, por razones de salud de la apoderada judicial, señalando ésta expresamente, que no informó a su cliente su imposibilidad de asistir al tribunal el día de la audiencia, en virtud que éste tampoco podía asistir porque vive en Caracas; al ser interrogada sobre si existía constancia en el expediente de que su cliente vive en Caracas, la referida abogada manifestó que en el escrito de demanda se señaló la necesidad del demandante en la entrega del inmueble arrendado, “para venirse de Caracas, donde vive” (sic).

No obstante, revisado como fue el escrito libelar, en la primera parte del mismo se observa que el demandante a continuación de sus datos de identificación afirma estar “domiciliado en la jurisdicción del “Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida” (sic); asimismo en la narración de los hechos, señala el actor que por motivos de trabajo se ausentó de la ciudad de Mérida, dejando el inmueble de su propiedad al cuidado de su hermano EMÉRITO PEÑA, quien en el año 2004, sin su consentimiento, lo dio en alquiler al ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO, y que posteriormente, en el año 2009, su hermano EMÉRITO PEÑA fallece, y el demandante, toma la administración del inmueble de su propiedad, y a partir de entonces comenzó personalmente conversaciones con el arrendatario, a los fines de lograr la entrega del inmueble, celebrando ambos nuevos contratos de arrendamiento privados, los cuales incumplió el demandado, por lo que tuvo que acudir a la vía administrativa y luego a la vía judicial, narrativa de la cual se evidencia que no es cierto como señaló la apoderada actora en la audiencia de apelación, que su cliente vive en Caracas y por tanto no podía presentarse en la audiencia de mediación, o antes, a solicitar su diferimiento.

En consecuencia, considera esta Superioridad, que no existieron motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia de mediación de la parte demandante, quien pudo haber acudido al referido acto procesal, aún sin la asistencia de su apoderada judicial, si ésta le hubiere comunicado oportunamente su imposibilidad de comparecer a la misma por razones de salud, y en este supuesto, pudo haber solicitado el demandante el diferimiento de la mencionada audiencia, a los fines de no sufrir la sanción prevista en la Ley.

En orden a lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador, que la abogada ROSA RINALDI CALI, quien funge como apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO PEÑA, parte actora, debió comunicarle oportunamente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su estado de salud, y su imposibilidad de asistir a la audiencia de mediación, y solicitarle el diferimiento de la audiencia para otra oportunidad, ya que su incomparecencia acarreó un perjuicio al demandante. Así se declara.

Finalmente observa este sentenciador, que, siendo la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, la única oportunidad para que la parte demandante demostrara las causas que justificaran su inasistencia a la audiencia de mediación, celebrada en fecha 04 de junio de 2015 (folios 104 y 105), por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no logró la apoderada judicial del recurrente justificar su incomparecencia, por lo cual considera esta Superioridad, que la conducta procesal de su apoderada, le acarrea al demandante, ciudadano GUILLERMO PEÑA, la consecuencia prevista en el citado artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como lo declaró el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

Por los señalamientos que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales señalados ut supra, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior, que desestimar el recurso ejercido por la parte actora, y por vía de consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04 de junio de 2015, objeto del recurso a que se contrae el presente fallo, como en efecto se hará en el dispositivo del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015 (folio 106), por la abogada ROSA RINALDI CALI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO PEÑA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 04 de junio de 2015, mediante la cual el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ante la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano GUILLERMO PEÑA, y de su apoderada judicial, a la audiencia de mediación, declaró desistido el procedimiento que por desalojo de vivienda y cobro de cánones de arrendamiento, incoara contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO VALECILLOS, y en consecuencia declaró terminado el juicio.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva recurrida, dictada en fecha 04 de junio de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Inde¬pendencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio de dos mil quince (2015).-
205º y 156°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6255.-