JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
El presente Cuaderno Separado de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012 (folio 91), por los co-apoderados de la parte demandada, abogados OMAR ALBERTO CORREDOR y GERARDO PABÓN VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIÈRREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró improcedente por extemporánea, la solicitud de nulidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con base al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013 (vuelto folio 99), el a quo admitió dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013 (folio 102), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto, podrán promover pruebas que sean admisibles en esta instancia, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de parte actora, presentó escrito de informes y anexos.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013 (folio 118), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013 (folio 119), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse igualmente en estado de decisión otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Obra a los folios 121 al 123, diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual, el abogado OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada y apelante, por una parte, y por la otra los abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, representantes judiciales de la parte actora, a los fines de dar por terminada la presente causa, celebraron una transacción judicial, y en tal sentido, solicitan a este tribunal la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y sustitución de ésta, por una medida innominada sobre el inmueble propiedad del demandado, solicitud formulada en los términos que se reproduce parcialmente a continuación:
“Omissis:…
Horas de despacho de hoy, 30 de junio de 2015, presente por ante este despacho OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.031.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6728 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, representante judicial de la PARTE DEMANDADA en el presente juicio y ALOIS CASTILLO CONTRERAS y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.014.911 y 11.960.487, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 73.699 respectivamente y de este domicilio, representantes junciales [sic] de la PARTE ACTORA, quienes expusieron: En virtud del acuerdo transaccional al que hemos llegado hoy respecto a este juicio solicitamos respetuosamente a este tribunal se sirva suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble sub litis constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Urdaneta Nº 48-53, frente al Parque Rafael Urdaneta, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dicho inmueble dentro de los siguiente linderos: POR EL NORTE, Avenida Urdaneta en una extensión de 15 mts lineales (15 mts); SUR, terrenos que fueron de la municipalidad y hoy propiedad que es o fue de Américo Corredor Tancredi en una extensión igual a la anterior; ESTE, terreno que fue de Ramón Parra hoy es o fue propiedad de la señora Uzcátegui Lacruz, en una extensión de treinta y tres metros lineales, en parte, y con terreno que es o fue de Daniel Ortiz, hoy propiedad que es o fue de Lubin Maldonado, en una extensión de diecisiete metros (17) con cincuenta centímetros, OESTE, terrenos de Abdel Fuenmayor, en una extensión de cuarenta y ocho metros (48) con cincuenta centímetros (50). El referido inmueble es propiedad de la PARTE DEMANDADA [sic] según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo del 1966, bajo el Nº 152, folios 326, del Protocolo Primero, Tomo 2º, primer trimestre. Esta solicitud la realizamos con el propósito de facilitar la ejecución de los términos contemplados en la transacción alcanzada (autocomposición procesal). En este sentido ambas partes solicitamos a este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la medida suspendida de Prohibición de Enajenar y Gravar sea sustituida por una medida cautelar innominada que hemos denominado de “Anotación Marginal”, mediante la cual, pedimos se inserte a modo de nota marginal, en el texto que contenga el oficio de suspensión de la referida medida dirigido a la Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, se le ordene a la ya citada funcionaria, a modo de Anotación Marginal, que el protocolo respectivo correspondiente al inmueble sobre el que se suspende la medida, se estampe una nota marginal de advertencia a terceros cuyo contenido sea el siguiente: “ se advierte a cualquier tercero que sobre este inmueble será registrado por sus propietarios …”. En este caso concreto, consideramos que no existe impedimento legal alguno, para la sustitución de la medida ya decretada por la Inserción Registral solicitada, acción que en todo caso resulta menos gravosa para la parte demandada y aún más, cuando cuenta con la anuencia de ambas partes sin desmeritar el hecho de que el permite por un lado registrar el documento de condominio y por el otro realizar, en el mismo acto las transferencias de propiedad previstas. En adición a lo antes manifestado nos permitimos traer a colación un criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, Expediente 2014-000175[sic], En la cual a propósito de establecer las características de la medida preventiva nominada de “Anotación de la Litis”, realiza un extraordinario análisis de las diferencias entre las medidas nominadas y las innominadas:
De donde se colige que, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria ala solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas (…).
En síntesis, las partes entendemos que nuestra solicitud de sustitución de medida preventiva no se encuentra dentro del supuesto normativo de la “Anotación de la Litis” de acuerdo a lo establecido en el antes citado criterio jurisprudencial, aun[sic] cuando las características de lo solicitado se asemejan, del mismo modo en que tenemos claro que, ninguna norma legal impide al ilustre Juzgador, decretar la “Anotación” solicitada, que por un lado permite a la parte demandada dar pleno cumplimiento a los términos de la transacción y por otro lado, da la seguridad jurídica a los demandantes de que sus intereses quedan razonablemente resguardados a tenor de la confianza a la lealtad procesal y al cumplimiento de la palabra empeñada, que ha puesto en LA PARTE DEMANDADA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...” (sic) (Cursivas, mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015 (folio 130), los ciudadanos JOSÉ LUIS MÁRQUEZ CHACÒN y BEATRIZ MORENO VOLCANES, parte actora, debidamente asistidos por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, ratificaron el acuerdo celebrado entre las partes, en fecha 30 de junio de 2015 (folios 121 al 123), ratificaron la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, medida que, observa este tribunal, fue decretada a solicitud de los demandantes.
Procede de seguidas este sentenciador a determinar el objeto de la presente solicitud, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:
Constata esta Superioridad, que conforme consta de las actuaciones que conforman el cuaderno de medida a que se contrae la presente causa, efectivamente, en fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo, previa solicitud de los demandantes, ciudadanos JOSÉ LUIS MÁRQUEZ CHACÒN y BEATRIZ MORENO VOLCANES, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por lote de terreno y mejoras, ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario respectivo, para su debida nota marginal.
De la lectura del escrito presentado por la representación judicial de ambas partes en fecha 30 de junio de 2015, y ratificado mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015 por la parte actora, beneficiaria de la referida medida, se observa que la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, obedece al acuerdo transaccional al cual llegaron las partes con la finalidad de dar por terminado el juicio.
Así, de la revisión minuciosa de las actuaciones, se observa que la finalidad de decreto de la medida, no es otra que garantizar a la parte que resulte beneficiada, las resultas del juicio, tal como lo consagra el dispositivo legal contenido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si el propio beneficiario de la medida solicita su suspensión, es claro que no existe un perjuicio para él, para la contraparte, ni para ningún tercero, pues debido a la naturaleza de las medidas cautelares, su garantía siempre beneficiará al solicitante.
En el caso de autos, como se señalara anteriormente, el Tribunal a quo, previa solicitud de los demandantes, ciudadanos JOSÉ LUIS MÁRQUEZ CHACÒN y BEATRIZ MORENO VOLCANES, y cumplidos como se encontraban los extremos de Ley, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado, y es la propia parte actora, contando con la asistencia jurídica correspondiente, quien solicita la suspensión de la medida, razón por la cual considera este Tribunal que los solicitantes tiene el poder de disposición para efectuar la solicitud sub examine,
Por las consideraciones que antecede, considera esta Superioridad, que resulta procedente en derecho, la solicitud a que se contrae la presente incidencia, y, en consecuencia, acuerda la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 78 del presente Cuaderno Separado de Medidas, sobre el lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Avenida Urdaneta en una extensión de 15 mts lineales; SUR:.terrenos que fueron de la municipalidad y hoy propiedad que es o fue de Américo Corredor Tancredi en una extensión igual a la anterior; ESTE: terreno que fue de Ramón Parra, hoy es o fue propiedad de la señora Uzcátegui Lacruz, en una extensión de 33 mts lineales, en parte, y con terreno que es o fue de Daniel Ortiz, hoy propiedad que es o fue de Lubin Maldonado, en una extensión de 17,50 mts; OESTE: terrenos de Abdel Fuenmayor, en una extensión de 48,50 mts; según evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 31 de marzo del 1966, bajo el Nº 152, folios 326, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, y, los fines de que se estampe la nota marginal y asientos correspondientes, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).-
205º y 156º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante-rior, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 5850 María Auxiliadora Sosa Gil
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