REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez de julio de dos mil quince.

205º y 156º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos en fecha 2 del mes y año que discurre, por ante este Juzgado, en funciones de distribuidor, por los profesionales del derecho ORLANDO JOSÉ ORTIZ y EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.329 y 105.738, respectivamente, mediante el cual, en su condición de coapoderados judiciales del ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 656.049, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, el 29 de noviembre de 2011, quedando inserto bajo el numero 37, tomo 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante la cual, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, “así como al Mandato de Ejecución de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO” (sic).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto del 6 del presente mes y año (folio 99) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 04450 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, se observa que la prenombrada representación judicial de la parte accionante en amparo, manifiesta que en nombre de su representado, solicitan la tutela jurídica efectiva mediante el presente amparo constitucional, “por quebrantamiento al Debido Proceso [sic], al Derecho a la Defensa [sic] y a la Tutela Jurídica Efectiva Constitucional [sic], violadas en los Artículos [sic]: 25, 26 y 27, así como la Violación de Normas de Orden Público [sic], por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante Sentencia [sic] dictada en el Expediente [sic] signado con el No. [sic] 23541 de la nomenclatura [sic] llevada por ese Tribunal, […], para que en la Definitiva [sic] se pronuncie sobre la corrección de las Violaciones [sic] de las que fue víctima [su] representado, en el Procedimiento [sic] de: ‘Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales [sic], que fuere intentado en su contra” (sic).

Bajo el intertítulo “HECHOS QUE ORIGINAN LA LESIÓN A LOS DERECHOS INDIVIDUALES DEL ACCIONANTE, CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 25, 26, 27 Y 49 CONSTITUCIONAL Y NORMAS DE ORDEN PÚBLICO” (sic), indicaron que una vez que en fecha 4 de abril de 2014, este Juzgado Superior declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente n° 28.463, en el juicio que por cobro de honorarios judiciales, fue incoado en contra de su representado por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, y en la que se declaró la reposición de la causa al estado en que se procediera a la constitución de un nuevo Tribunal de retasa; fue reenviado el expediente al Tribunal de origen accionado en amparo, en fecha 16 de mayo de 2014, a los fines de que el mismo efectuare las gestiones para que se le diere cumplimiento a lo ordenado en la sentencia; que en fecha 27 de mayo de 2014, fue recibido en el prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Que en virtud de la decisión proferida por este Juzgado Superior el 4 de abril de 2014, el prenombrado Tribunal Tercero de Primera instancia, procedió a inhibirse para seguir conociendo del caso, el 22 de julio del mismo año, remitiendo el expediente a distribución en la misma fecha, mediante oficio n° 0373-2014, correspondiéndole por sorteo al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 1º de agosto del referido año, órgano jurisdiccional que le dio entrada el 25 de septiembre de 2014, bajo el nº 23541, y en ese mismo auto se “ABOCA al conocimiento de la presente Causa [sic] a partir de la presente fecha, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente con las actuaciones que deban celebrarse en el presente proceso, haciéndole saber a las partes (demandante-demandada) que la presente causa se encuentra en fase de fijar nueva oportunidad para el acto de nombramiento de Retasadores…” (sic).

Que en fecha 4 de agosto de 2014, celebrada la distribución del expediente de inhibición, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, que le dio entrada bajo el nº 04299; que fue sustanciada y declarada con lugar, el 18 de septiembre del citado año, quedando firme el 29 de septiembre del prenombrado año, ordenándose su remisión en la misma fecha, al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio nº 0406-2014, Tribunal de instancia que lo recibió el 1º de octubre de 2014, acordando la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio nº 0452-2014, siendo recibidas en este último Juzgado, en fecha 22 de octubre de 2014.

Que en fecha 27 del citado mes y año, el prenombrado Tribunal de instancia “en virtud de una supuesta diligencia suscrita por la Demandante [sic] de fecha 22 de Octubre [sic] de 2014 y que obra al Folio [sic] 529, solicitando la fijación de oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento del Tribunal Retasador; acordó fijar para el QUINTO DIA [sic] DE DESPACHO siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA, para que tenga lugar dicho acto” (sic); que el 3 de noviembre de 2014, el Juzgado abrió el acto de nombramiento del Tribunal Retasador “sin la presencia de la parte intimada, por supuesto, y proceden a nombrar los jueces Retasadores; y en fecha 03 [sic] de Noviembre [sic] se cita a los Jueces Retasadores a los fines de que manifiesten su aceptación o excusa al cargo y prestar juramento; lo que se realizó el día 21 de Noviembre [sic] de 2.014. En fecha 28 de Noviembre [sic] de 2.014, el Juzgado Tercero [rectius: Primero] de Primera Instancia, deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, a cancelar los emolumentos de los Retasadores designados” (sic).

Que el 15 de diciembre del referido año, el Tribunal de la causa emitió un auto “estableciendo la ‘Renuncia’ [sic] tácita de la parte demanda [sic] al derecho de Retasa [sic] y en consecuencia, declara: Definitivamente FIRME [sic] la estimación hecha por la parte actora en el Libelo [sic] de la demanda la cual asciende a la cantidad de Bs. 335.000,00 y, concede a la parte demanda [sic], un plazo de Ocho [sic] (8) días de despacho, para que de cumplimiento voluntario a la intimación realizada por el abogado: Rafael Oswaldo Paredes Valera” (sic); que en fecha 28 de enero de 2015, el prenombrado Tribunal ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República para embargar bienes de su representado, y “expide ‘MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN’, de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de nuestro mandante: Oscar Francisco Chaparro. El cual se llevó a cabo el pasado día 18 de Junio [sic] de 2.015” (sic).

Que como se evidencia fehacientemente de lo expuesto, lo decidido por dicho Juzgador lesiona flagrantemente, de manera directa, derechos constitucionales de su mandante, así como normas de orden público, “que constituyen NULA dicha Decisión” (sic); que denuncian la falta de notificación, para ejercer el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, lo que denota una flagrante violación a la defensa del mismo, “relacionada con la falta de notificación para poder ejercer el derecho a ‘RECUSAR’, lo que viola los artículos 26 y 49 Constitucional, ya que existen razones de hecho y de derecho que justifican la ‘Recusación’ [sic] del Juez, por encontrarse incurso en una de las causales de Recusación [sic], cual sea el Numeral [sic] 9° del Artículo [sic] 82 del Código de Procedimiento Civil y haber levantado opinión sobre la causa” (sic).

Que de acuerdo a reiteradas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con las condiciones necesarias para solicitar el amparo constitucional, fundamentadas en la violación a la defensa, “por la falta de Notificación [sic] de las partes, a los efectos de la ‘Recusación’ [sic] del Juez. En el sentido de invocar hechos en el que el nuevo Juez se encuentre incurso, dentro de las causales de ‘Recusación’ [sic], previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico [sic]; a los fines de justificar que la falta de notificación, privó a nuestro representado de la oportunidad procesal prevista en la ley que estuviere cuestionada y, tales efectos, la actuación del Sentenciador, le ha ocasionado a nuestro representado, un menoscabo evidente en su Derecho a la Defensa [sic] y al Debido Proceso [sic], ya que: En juicio que por REIVINDICACIÓN’ fuere tramitado y sustanciado por éste mismo Tribunal, en el Expediente [sic] N° [sic] 19.814, donde el abogado acá estimante e intimante en honorarios: Rafael Oswaldo Paredes Valero, defendiere a nuestro representado. Una vez concluido el proceso y sentenciada la causas [sic] por el Juez del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA [sic] en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción [sic], Dr. Juan Carlos Guevara Liscano, declarando: SIN LUGAR, la demanda que por ‘Reivindicación’ intentara el mencionado abogado a favor del ciudadano: Oscar Francisco Chaparro y, que en virtud de la Sentencia [sic] proferida, procedió a entablar l a [sic] presente demanda de Estimación e Intimación de honorarios. Es decir, que producto de la Sentencia [sic] proferida por el ciudadano Juez de la Causa, en el Expediente [sic]: 19.814 que cursó por ante este mismo Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA [sic], es que, el abogado intenta la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios [sic] contra nuestro mandante e incluso, dirige formal escrito en el mismo Expediente [sic], a los efecto [sic] de la presente demanda de intimación” (sic); que el Juez que está conociendo de dicha causa, es el mismo que conoció de la causa principal y decidió al respecto al declarar la inadmisibilidad de la pretensión de reivindicación intentada por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES, avanzando opinión, por haber decidido la causa principal; que lo afirmado se desprende del expediente n° 19.814, de fecha 11 de febrero de 2010, que se encuentra en la actualidad en el archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, y del que fuere consignada copia certificada en el “otrora” (sic) expediente 28.463, que fue suplido por el actual n° 23.541.

Que este Juzgado Superior, una vez recibido e instruido el expediente de la inhibición formulada la declaró con lugar en fecha 18 de septiembre de 2014 y quedó definitivamente firme el 29 del mismo mes y año, remitiéndolo en esa misma fecha al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien la recibe y le da entrada el 1° de octubre de 2014, enviándola al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien la recibió en el 22 del referido mes y año, dándole entrada en la misma fecha, “abriendo la causa en el Expediente N° 23.541” (sic).

Que como se evidencia de las mismas actas, el último de los Tribunales nombrados, se abocó al conocimiento de la causa, el 25 de septiembre de 2014, otorgando a tales efectos, el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “paralelamente con las actuaciones que deban celebrarse en el presente proceso” (sic), de todo lo cual --a su criterio--, se evidencia la existencia de una flagrante violación al debido proceso, en virtud de que “Cómo [sic] puede abocarse el Juzgado Primero de Primera Instancia al conocimiento de la causa, a partir del día 25 de Septiembre [sic] de 2.014 y que, comenzaren a correr lapsos paralelamente con las actuaciones que se celebren en el proceso, si para esa fecha, el Juzgado SUPERIOR SEGUNDO, ‘NO’ había siquiera, haber declarado FIRME la Sentencia [sic] de la ‘INHIBICIÓN’ formulada a que se contrae el Expediente [sic] 04299, la cual se llevó a cabo el día 29 de Septiembre [sic] de 2.014, misma fecha en que se remite el Expediente [sic] al Tribunal de la Causa [sic]: Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, Mercantil y Tránsito [sic] de esta Circunscripción Judicial, con Oficio [sic] N° [sic] 0406-2014 […]. Expediente éste que le fue remitido al Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, Mercantil y Tránsito y recibido en fecha 22 de Octubre [sic] de 2.014 […]. Es decir que, sin haber obtenido una Sentencia Definitivamente FIRME por parte del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO, no se puede comenzar a correr lapso alguno procesal, lo contrario daría lugar a la existencia de una Extemporaneidad [sic] por parte del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, que quebranta el Debido Proceso” (sic).

En el acápite intitulado “SOLICITUD DE TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y FUNDAMENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL” (sic), la representación judicial del quejoso, manifestó que acuden a esta competente autoridad a interponer formalmente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “contra la Decisión [sic] proferida en fecha 15 de Diciembre [sic] de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [sic], sobre la estimación hecha por la parte actora, contra nuestro representado, que asciende a la cantidad de Bs. 335,000,00 [sic], así como al Mandato de Ejecución de MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO. Declarando la NULIDA [sic] de todos y cada uno de los actos procesales, por quebrantamiento al derecho a la Defensa [sic], al Debido Proceso [sic] y la Tutela Jurídica [sic] efectiva contenidas en los Artículos [sic] 25, 26, 27 y 49 Constitucional y la flagrante Violación [sic] de Normas de Orden Público [sic], en Decisión [sic] dictada en el Expediente [sic] N° [sic] 23.541, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, de conformidad con los motivos de Hecho [sic] y de Derecho [sic] que se denuncian, para que en la Definitiva [sic] sea declarado CON LUGAR la solicitud de Amparo [sic] y se pronuncie sobre la corrección de las violaciones de las cuales fue víctima [su] representado, en el Procedimiento [sic] de COBRO DE HONORARIOS incoado contra [su] representado” (sic).

De forma anexa a su escrito querellal, los apoderados accionantes consignaron en copia fotostática simple poder judicial general que acredita su representación (folios 6 al 8), así como parte de las actuaciones que conforman el expediente identificado con el guarismo 28.463 de la numeración particular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como del identificado con el guarismo 23.541 de la numeración particular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivos del juicio que por cobro de honorarios judiciales fuere incoado por el ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO contra el ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO (folios 10 al 98). Finalmente, indicó la dirección donde ha de practicarse la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, así como su domicilio procesal.

…/…
III
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por el coapoderado de la quejosa son o no suficientes, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este jurisdicente que la solicitud de amparo constitucional en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica supra citada, que, respectivamente, impone expresar en la misma una “[d]escripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo” (sic) y “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional” (sic).

En efecto, la solicitud de amparo de tutela constitucional propuesta es ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva, o contra el cual se dirige, puesto que no está claro si lo que la representación judicial de la parte accionante impugna en amparo es “la falta de Notificación [sic], para ejercer el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Lo que denota una flagrante Violación a la Defensa [sic] de [su] representado, relacionada con la falta de notificación para poder ejercer el derecho a ‘RECUSAR’ […]”, por parte del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; o, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014, proferida por el mencionado Tribunal; o, el mandato de ejecución de medida de embargo ejecutivo; todo con relación al juicio que, por cobro de honorarios judiciales, sigue el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, en contra del hoy accionante en amparo, ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO.

Por ello, es menester que la solicitud de amparo sea corregida en el sentido de que los representantes judiciales del aquí accionante determinen diáfana y expresamente cuál de los actos u omisiones judiciales mencionadas es o son los impugnados mediante la pretensión de tutela constitucional deducida, en cuanto a si es la falta de notificación respecto del abocamiento, la sentencia por la que se declara firme la estimación hecha en la demanda, el auto que contiene el mandamiento de ejecución, y/o uno, algunos o todos los pronunciamientos judiciales indicados, en razón de que ese señalamiento resulta en extremo necesario para ilustrar al juzgador respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines de que pueda juzgar adecuadamente respecto de la admisibilidad de la acción propuesta. A tales efectos en la parte dispositiva del presente fallo, se ordenará al quejoso su notificación mediante boleta, a fin de la corrección de las omisiones detectadas.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el precedente judicial vinculante contenido en la citada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del quejoso ciudadano OSCAR FRANCISCO CHAPARRO MALDONADO, o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, profesionales del derecho ORLANDO JOSÉ ORTIZ o EDGARDO NARCISO VILORIA ANTÚNEZ, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiéndoseles que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; procedan a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndoseles igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta.

En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que practique personalmente la notificación ordenada en la dirección procesal del quejoso, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose la boleta de notificación de la parte accionante en amparo y entregándosela al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva en los términos indicados en dicha providencia.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa







Exp. 04450.
JRCQ/ycdo/mctp.